Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
03/09/2004

Sentencia Administrativo Nº 1191/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2002 de 03 de Septiembre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SASTRE LEGIDO, RAMON

Nº de sentencia: 1191/2004

Núm. Cendoj: 47186330012004100915

Resumen:
El TSJ de Castilla León estima parcialmente recurso de apelación promovido frente a la desestimación por silencia administrativo por Ayuntamiento de Valladolid de solicitud intervención para corregir las situaciones que denunciaban, ruido de bares. Determina la Sala que dicho Ayuntamiento responda expresamente a los recurrentes en relación con la petición formulada respecto de las licencias con la que cuentan los bares.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01191/2004

Rollo núm.232/02

Dimanante del Procedimiento Ordinario nº372/00

Juzgado de lo Contencioso-administrativo

número uno de Valladolid

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SEDE EN VALLADOLID

SENTENCIA nº 1191

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DOÑA MARIA ANTONIA LALLANA DUPLA

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

DON RAMON SASTRE LEGIDO

En Valladolid, a tres de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, interpuesto contra: La sentencia de 16 de mayo de 2.002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid.

Son partes: como apelante DON Benedicto Y DOÑA Mariana , que han comparecido ante esta Sala representados por la Procuradora Dª Aranzazu Muñoz Rodríguez, bajo la dirección de Letrado.

Como apelada EL AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por Letrado de esa Corporación.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: Desestimo el recurso contencioso- administrativo presentado por el Letrado Sr. Bocos Muñoz en nombre y representación de Benedicto , Jose Manuel y Mariana ; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto y Dª Mariana recurso de apelación solicitando de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que, revocando la ahora recurrida, se estime íntegramente la demanda.

TERCERO .-La representación procesal del Ayuntamiento de Valladolid presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, solicitando de este Tribunal el dictado de una resolución por la que, desestimando el recurso interpuesto, confirme la sentencia de instancia, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

CUARTO .-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, con designación de ponente.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día 1 de los corrientes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON SASTRE LEGIDO .

Fundamentos

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benedicto y Dª Mariana la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 16 de mayo de 2002, dictada en el P.O. núm.372/00, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Valladolid de la solicitud presentada ante dicho Ayuntamiento, entre otros por los aquí apelantes, el 15 de junio de 2.000, en la que instaba de ese Ayuntamiento su intervención para corregir las situaciones que denunciaban, por las molestias y ruidos producidos respeto de determinados bares que se mencionaban, sitos en la C/ Francisco Suárez nº 2 de Valladolid, al considerar, entre otros aspectos, que o bien carecían de las correspondientes licencias previstas en la entonces vigente Ley 5/1993, de Castilla y León, de Actividades Clasificadas, o bien se infringían los términos de las licencias concedidas, y se pretende por la parte apelante que se revoque dicha sentencia y, en su lugar, que se estime íntegramente la demanda, en la que se solicita, en el suplico de la misma, que se declare que los bares musicales "DŽAlvila (actual "La Novena"), "Kiu", "Loop", "El Refugio" y "Cercha" se encuentran en situación de ilegalidad por carecer de las licencias municipales preceptivas para el ejercicio de su actividad o ser nulas de pleno derecho, debiendo procederse a su clausura hasta que legalicen su situación.

Frente a ello, por la representación del Ayuntamiento de Valladolid se ha solicitado la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO .- La pretensión de la parte apelante de que se revoque la sentencia apelada y se declare la nulidad de las licencias concedidas a los citados bares ha de ser desestimada desde este momento, pues ni se instó en vía administrativa esa nulidad ni los titulares de esos bares han comparecido en este proceso para poder defenderse de esa pretensión. En este sentido ha de precisarse que una cosa es que la licencia sea nula, y otra distinta es que la actividad se ejercite sin la correspondiente licencia o no se acomode a la licencia concedida, que es en realidad lo denunciado en el citado escrito de 15 de junio de 2.000.

Dicho de otra forma, los aquí apelantes, junto a otras personas, denunciaron ante el Ayuntamiento de Valladolid las molestias y el ruido que sufrían en sus domicilios como consecuencia de la actividad de los concretos bares que se mencionaba en el escrito de denuncia, sitos todos ellos en el núm. 2 de la Calle Francisco Suárez de Valladolid, señalando que esos concretos bares o bien no se ajustaban a la licencia que tenían concedida o funcionaban sin las correspondientes licencias previstas en la Ley de Castilla y León 5/1993, de Actividades Clasificadas, entonces vigente. En este sentido ha de señalarse que en esta Ley se consideran clasificadas, entre otras actividades, la de "Hostelería". Y para que sea legítimo el ejercicio de una actividad clasificada, a tenor de lo dispuesto en la citada Ley 5/1993, entonces vigente, es necesario que se obtenga la correspondiente licencia de "actividad" (arts. 3 y ss) y de "apertura" (arts. 16 y ss.), teniendo esta última la finalidad de que por la Administración se compruebe que las instalaciones realizadas se ajustan al proyecto aprobado y a las medidas correctoras que se hubieran impuesto (art. 17). Por ello, el art. 26 de esa Ley dispone que el Alcalde, cuando tenga conocimiento de que una actividad clasificada funciona sin licencia de actividad o de apertura, deberá proceder a su clausura si la actividad no pudiera autorizarse, e incluso aunque pudiera "si el interés público así lo aconsejara".

TERCERO .- Pues bien, ha de señalarse que ante la concreta denuncia de los aquí apelantes respecto de los concretos bares que se mencionaban en la denuncia por la falta de las correspondientes licencias previstas en la citada Ley 5/1993 o, de la falta de acomodación de la actividad por ellos realizada a la licencia con la que contaban, es claro que el Ayuntamiento de Valladolid incumplió su obligación, prevista con carácter general en el art. 42 de la Ley 30/1992, de resolver expresamente esa petición, concurriendo además en este caso:

a) Que el Ayuntamiento contaba con la documentación precisa para esa respuesta y, en el supuesto de que comprobase que alguno de esos bares actuaba sin licencia, que era el competente -en concreto la Alcaldía- para adoptar las medidas previstas en el citado art. 26 de la Ley 5/1993, y que ahora se contemplan en la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención ambiental de Castilla y León.

b) La dimensión que tiene el "ruido" que puede llegar a representar un factor psicopatógeno desencadenado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la vida de los ciudadanos, como ha puesto de manifiesto la sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de mayo, que puede incluso llegar a afectar a derechos fundamentales de la persona protegidos constitucionalmente, como se señala en esa sentencia, lo que se reitera en la más reciente del mismo Tribunal 16/2004, de 23 de febrero, de manera que la Administración no puede desentenderse de los problemas que el ruido comporta, incumpliendo su obligación de resolver, como aquí ha sucedido. En este sentido ha de señalarse que lleva razón la parte apelante de que no se le puede imputar a ella la falta de acreditación acerca del funcionamiento sin las correspondientes licencias -o sin ajustarse a ellas- de los citados bares, toda vez que es la Administración la que ha de acreditar esas licencias, pues es ella la que tiene la pertinente documentación.

Por ello, en este aspecto ha de estimarse el presente recurso de apelación y anularse el acto administrativo impugnado, esto es, la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Valladolid de la denuncia formulada por los aquí apelantes, a fin de que por dicho Ayuntamiento se responda expresamente a los recurrentes en relación con la petición formulada respecto de las licencias con la que cuentan los bares mencionados en el escrito de denuncia, sin perjuicio de que se adopten por esa Administración, de acuerdo con el procedimiento establecido, las medidas previstas legalmente, en el caso de que carezcan de ellas.

CUARTO .- Por lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial del presente recurso de apelación, sin que se aprecie ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, para una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que estimando en parte el presente recurso de apelación, rollo núm.232/02, interpuesto por la representación de D. Benedicto y Dª Mariana contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid de 16 de mayo de 2.002, dictada en el P.O.372/00, debemos: 1) Revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio por parte del Ayuntamiento de Valladolid de la solicitud formulada en el escrito de 15 de junio de 2.000 y, con estimación parcial de dicho recurso, debemos anular y anulamos el acto administrativo impugnado debiendo dicho Ayuntamiento responder expresamente a los recurrentes en relación con la petición formulada, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de las medidas que procedan en relación con la denuncia formulada en ese escrito en los términos indicados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia. 2) Se desestiman las demás pretensiones de los apelantes. 3) No se hace una especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Valladolid), lo que certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.