Última revisión
10/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 1191/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1408/2006 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1191/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008101137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1408/06
RECURRENTE: TALLERES GUERRA S.L.
PROCURADOR: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 1.191/08
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a diez de octubre de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1408/06, interpuesto por TALLERES GUERRA S.L., representado por el Procurador Dña. Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de Dña. Beatriz Fernández Sáenz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando en todas sus partes este recurso, en la cual acuerde la revocación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de marzo de 2006 y anule el Acta de Disconformidad nº A02-71014450 incoada por la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Asturias en materia de Impuestos de Sociedades de los ejercicios 2001 y 2002, así como la sanción derivada de dicho Acta, con nº A23-73669024, dictadas en los expediente de reclamación número 33/2156/05 y 33/2157/05 impugnados, por no ser conformes a derecho.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba ni la formulación de conclusiones.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día ocho de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo de 2006, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas núm. 33/2156/05 y 33/2157/05 formuladas contra sendos acuerdos de la Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Asturias, por los que respectivamente se desestiman recursos de reposición interpuestos contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades derivada del acta de disconformidad A02 núm. 71014450, correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002, ascendiendo la deuda tributaria a 17.674,92 euros, incluida cuota más intereses de demora, y contra sanción total de 14.263,88 euros por la comisión de sendas infracciones tributarias graves resultantes de la mencionada liquidación.
Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que se ha justificado con todos los medios posibles la realidad de las operaciones que la Inspección considera ficticias, tanto en lo que se refiere al encargo y suministro de los materiales como en el pago de las facturas que amparan dichos suministros, por lo que no cabe afirmar la actuación fraudulenta de la actora, con independencia de las responsabilidades fiscales que, en su caso, pudieren imputársele al proveedor.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida estriba en determinar si, conforme al artículo 10 de la
TERCERO.- Nada se alega por la parte actora sobre la sanción total impuesta por la comisión de sendas infracciones tributarias graves, por lo que basta decir que el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963 , tanto en su redacción dada por la
CUARTO.- Como consecuencia de todo lo expuesto, es necesario el dictado de una sentencia que desestime íntegramente la pretensión anulatoria contenida en el suplico de la demanda de la parte recurrente, declarando la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida; sin que entienda esta Sala que deban imponerse las costas devengadas en este recurso a ninguna de las partes, al no apreciarse en la conducta procesal de las mismas mala fe o temeridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Pilar Oria Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil TALLERES GUERRA, S.L., contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 10 de marzo de 2006, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustadas a Derecho la liquidación provisional practicada y la sanción impuesta, ambas en relación al Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2001 y 2002; sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

