Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
26/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1191/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 437/2006 de 26 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1191/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101101

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14234


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 437/2006

Partes: DSM FOOD SPECIALTIES SPAIN, S. L.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1191

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 437/2006, interpuesto por DSM FOOD SPECIALTIES SPAIN, S. L., representado por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 12 de diciembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta por la representación de DSM FOOD SPECIALTIES SPAIN, SL contra acuerdos de 10 de diciembre de 2004 dictados por la Administración de Poblenou (Barcelona) de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de "retenciones e ingresos a cuenta grandes empresas, ejercicio 2003", períodos 01, 02 y 04; recargos del 15% y 10% por ingresar la deuda tributaria fuera de plazo sin requerimiento y cuantía de 748,46 euros (la de mayor importe).

SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración:

a) La entidad recurrente, en el ejercicio 2003, presentó en fechas 21 de abril y 21 de julio, debido a que en ambos casos el día 20 era festivo, las correspondientes declaraciones-liquidaciones trimestrales en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), modelo 110, para las sociedades cuyo volumen de operaciones no superaba la cifra de 6.010.121,04 euros.

b) Posteriormente se percató de que la empresa había superado la cifra máxima del volumen de operaciones, ante lo cual procedió a presentar las declaraciones mensuales en concepto de retenciones a cuenta del IRPF del período transcurrido del ejercicio. En dichas declaraciones se procedía a desglosar, de forma mensual, la información ya declarada en las declaraciones trimestrales por no haber apreciado su condición de gran empresa.

c) En septiembre de 2003 puso en conocimiento de la Unidad Regional de Gestión de Grandes Empresas (URGGE) que había presentado, sin previo requerimiento, las declaraciones mensuales por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF de los meses de enero a julio de 2003, señalando que dichos importes ya habían sido objeto de ingreso con ocasión de la presentación de las declaraciones de periodicidad trimestral, correspondientes al primer y segundo trimestre de 2003, solicitando su compensación.

d) A pesar de ello, el 10 de diciembre de 2004 se dictó por el Inspector Regional adjunto de la URGGE acuerdo de liquidación de recargos por presentación extemporánea por el concepto de retenciones a cuenta del IRPF, períodos de enero, febrero y abril del ejercicio de 2003.

e) Interpuesta reclamación económico administrativa ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

TERCERO: La obligación que la entidad recurrente considera cumplida, a través de la declaración trimestral presentada y que la Administración valora de forma diferente, es la de ingresar las retenciones de los respectivos meses.

A los efectos de las retenciones a practicar, el artículo 101.1 del Reglamento del IRPF aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, dispone que "1 . El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior, e ingresar su importe en el Tesoro Público. No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 1º bis del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido , aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre . Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior".

La controversia litigiosa se ciñe a determinar en las circunstancias indicadas, que son pacíficas, cual es la fecha en que debe de considerarse realizada la regularización, si la fecha del ingreso (como postula la entidad recurrente) o, la presentación de la declaración rectificativa en septiembre de 2003 (como postula la Administración) y ello para determinar cual es, en su caso, el recargo aplicable.

La resolución impugnada para desestimar las alegaciones formuladas por la entidad recurrente pone de manifiesto las siguientes circunstancias:

a) En cuanto a la fecha que debe considerarse realizada la regularización, debe señalarse que la falta de ingreso de las autoliquidaciones mensuales del ejercicio de 2003 no quedó automáticamente compensado con la deuda ingresada con las declaraciones trimestrales pues no existe una autoliquidación trimestral susceptible de recoger y corregir los datos de los períodos precedentes. Cada declaración se refiere exclusivamente a su período, de manera que las cantidades correspondientes a cada mes solo son susceptibles de ingreso con la declaración de ese mes.

b) Cierto es que el contribuyente puede presentar una declaración complementaria rectificando la anteriormente realizada e ingresar con ella el importe de las retenciones no ingresadas en su momento, pero tal ingreso no ha tenido lugar en el presente caso. Y si el importe de todas o parte de las retenciones practicadas en un período se ingresa con al declaración-liquidación de otro período posterior, la consecuencia en el orden tributario es que se produce un ingreso indebido en cuanto a ese período.

c) La posible compensación de deudas sólo puede realizarse mediante la regularización correspondiente, que implica la liquidación de las deudas no ingresadas en su momento y la calificación como ingreso indebido de los importes ingresados en exceso posteriormente.

d) En conclusión, las declaraciones trimestrales que presentó el contribuyente no supone una rectificación ni sustituye a las declaraciones mensuales que se deberían haber presentado, ni las completa en cuanto a las deudas que correspondía ingresar con dichas declaraciones. En cambio, las autoliquidaciones presentadas solicitando la compensación de la cantidad que resultaba a ingresar en las mismas, con el ingreso indebido de la declaración trimestral presentada en su momento, si que implicaban una auténtica regularización, pues por un lado se reconocía que se tenían que ingresar determinadas cantidades en concepto de retenciones y por otro lado se solicitaba que los ingresos indebidos derivados de las autoliquidaciones trimestrales se aplicasen al pago de las deudas tributarias que reflejaban las citadas declaraciones extemporáneas, por lo que la fecha que ha de considerarse que la contribuyente regularizó su situación tributaria en relación a las retenciones fue la de 10 de septiembre de 2003 y no la fecha en la cual se ingresaron las autoliquidaciones trimestrales, como pretende la recurrente.

CUARTO: El art. 61.3 LGT/1963 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

Conviene en este punto dejar claro que tal recargo ha de ser el correspondiente al retraso entre la fecha en que debía haberse ingresado la deuda correspondiente al período que nos ocupa y la liquidación trimestral en que se incluyó. Tal es el criterio de la Sala, expuesto en reciente Sentencia núm. 1021/2008, de 21 de octubre , en un caso análogo, en el que se discutía el importe del recargo dado que la declaración rectificativa, en aquel caso del IVA, se realizó espontáneamente, siendo que en ambos casos la declaración trimestral en que se incluyó el importe que debía haberse declarado mensualmente fue realizado espontáneamente. Así en dicha Sentencia razonábamos:

«...el recargo exige dos requisitos para su aplicación: primero, la presentación fuera de plazo de la autoliquidación o declaración; y segundo, que se ingrese o haya de ingresarse la cantidad adeudada a la Hacienda pública y que se ingrese fuera de plazo.

En el presente caso, cierto es que concurren unas circunstancias especiales, que han sido recogidas en el anterior relato fáctico, y así el IVA correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2001 y el correspondiente a los meses de abril, mayo y junio fue ingresado el 20 de abril y el 20 de julio de 2001 respectivamente, si bien la presentación se realizó en modelo incorrecto (modelo 300), lo que motivó que con posterioridad, en julio del año 2002, se presentaran de nuevo las autoliquidaciones correspondiente a los seis primeros meses del año 2001 en el modelo correcto (modelo 320) solicitando su compensación, lo que fue acordado por la Administración tributaria mediante acuerdos de 10 de octubre de 2002; y así, la existencia de un error formal en la utilización de un modelo de impreso del IVA en lugar de otro no puede llevar a la Administración a ignorar la realidad de un ingreso efectuado, en el supuesto de autos, los días 20 de abril y 20 de julio del año 2001, pues el hecho fáctico que incide sobre el recargo aplicable y sobre el devengo de los intereses de demora es la fecha del ingreso extemporáneo del dinero correspondiente a la deuda tributaria, y en el supuesto de autos, la entidad recurrente al tener la condición de gran empresa y haber ingresado trimestralmente el IVA correspondiente al primer semestre del año 2001, el retraso incurrido en los ingresos realizados es inferior a los tres meses, resultando de aplicación un recargo único del 5%.

(...) Por consiguiente, de lo señalado se desprende que con las declaraciones sustitutivas de julio de 2002 se procedió por la recurrente a corregir un error formal en la utilización de un impreso y a poner de manifiesto el retraso en el ingreso del IVA de 2001, retraso que quedó de facto regularizado con el IVA ingresado en las declaraciones trimestrales de abril y de julio de 2001, ingresos y declaraciones que son las que se deben tener en cuenta a efectos de la aplicación del citado artículo 61.3 de la LGT/1963 .

Por el contrario, no compartimos los razonamientos de la resolución impugnada, pues entendemos que no pueden prevalecer aspectos exclusivamente formales que obvien la propia realidad de las cosas y porque sus argumentos sobre la compensación cabrían cuando ésta hiciera referencia a créditos procedentes de otro impuesto o concepto, pero aquí, se insiste, estamos ante el mismo IVA por la misma actuación».

Por último señalar que esta tesis queda corroborada con la actuación de la propia Administración pues no gira recargo alguno respecto de las cantidades relativas a los meses de marzo y junio de 2003, en tanto en cuanto las cuotas referentes a dichos períodos las entiende ingresadas correctamente mediante las declaraciones trimestrales del primer y segundo período siguiendo el criterio postulado por la parte recurrente.

El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala y sección en las recientes sentencias núm. 121/2009, de 5 de febrero, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 635/2005 , en la sentencia núm. 142/2009, de 12 de febrero, dictada en el recurso núm. 748/2005 y en la sentencia núm. 234/09, de 5 de marzo, dictada en el recurso núm. 744/2005 .

En base a todo lo expuesto, procede la estimación del presente recurso y la anulación de las liquidaciones por recargo practicadas del 15 y 10%, todo ello sin perjuicio de que se giren por parte de la administración los recargos correspondientes al 5% por los meses de enero, febrero y abril de 2003.

QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse méritos suficientes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 437/2006 interpuesto por la representación procesal de DSM FOOD SPECIALTIES SPAIN, SL. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de diciembre de 2005 y la anulamos por no ajustarse a derecho, declarando nulos y sin efecto los recargos por ingresos extemporáneos a que se refiere, sin perjuicio de los recargos del 5% que procedan por ingresos extemporáneos correspondientes a los meses de enero, febrero y abril de 2003 con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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