Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1191/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1412/2020 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DIAZ DE NORIEGA, MARIA LUACES
Nº de sentencia: 1191/2022
Núm. Cendoj: 47186330012022100657
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:4376
Núm. Roj: STSJ CL 4376:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 01191/2022
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11600
N.I.G:47186 33 3 2020 0001398
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001412 /2020 /
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Victor Manuel, EN REP. DE D. Abelardo
ABOGADO D.CARLOS REDONDO DIEZ
PROCURADORD. CESAR ALONSO ZAMORANO
ContraCONSEJERIA DE SANIDAD, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADOS:LETRADO DE LA COMUNIDAD, D. JAVIER MORENO ALEMAN
PROCURADORAD.ª ANA ISABEL CAMINO RECIO
SENTENCIA N.º 1191
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a 2 de noviembre de 2022.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 1412/2020, en el que se impugna la Orden de la Consejería de Sanidad de 22/07/2020, notificada el día 2/10/2020, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios como consecuencia de un hecho acaecido en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a D. Abelardo, beneficiario de la Seguridad Social, en el expediente NUM000.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Victor Manuel (en representación de su padre D. Abelardo), representado por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistido por el Letrado Sr. Redondo Díez.
Como parte demandada: La ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como parte codemandada: La entidad mercantil 'SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS', representada por la Procuradora Sra. Camino Recio y asistida del Letrado Sr. Moreno Alemán.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto y admitido a trámite el recurso n.º 1412/20 y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que '... dicte sentencia por la que, estimando la demanda, declare el derecho de mi representado a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 39.243,89 € según el desglose del hecho quinto, más los intereses legales a contar desde el primer requerimiento, y a cargo del Sacyl, y con expresa condena en costas a la demandada'.
SEGUNDO. - Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que, en tiempo y forma, presento el escrito de contestación a la misma en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
TERCERO. - Del escrito de demanda se dio traslado a la entidad aseguradora codemandada, la cual, en tiempo y forma, presentó el escrito de contestación a la misma en el que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.
CUARTO. - Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. habiendo solicitado la celebración del trámite de conclusiones escritas, se dio traslado y, una vez presentados los escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
QUINTO. - Se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre del año en curso.
SEXTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª María Luaces Díaz de Noriega.
Fundamentos
PRIMERO. - Se plantea el presente recurso jurisdiccional contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 22/07/2020, notificada el día 2/10/2020, por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios como consecuencia de un hecho acaecido en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a D. Abelardo, beneficiario de la Seguridad Social, en el expediente NUM000.
Se narra en la demanda que en el presente caso pudiera existir la presencia de una impericia en la realización de la técnica, puesto que se produjo un pseudoaneurisma en zona de transición de licia externa dista con extravasación de contraste con formación de un gran hematoma retroperitoneal, produciendo un shock hipovolémico secundario a la lesión iatrogénica producida. Añade que dicha complicación (previsible y posiblemente evitable con una mejor pericia) no fue detectada precozmente (el 5 de marzo, día en que se realizó la técnica), sino que se le dio el alta hospitalaria con una lesión interna que le estaba sangrando hacia retroperitoneo hasta que se formó un gran hematoma y el día 6 (mismo día del alta hospitalaria, y a escasas dos horas) tuvo que volver a ingresar a través del Servicio de Urgencias por un shock hipovolémico secundario a la lesión iatrogénica producida. Se ha producido un retraso diagnóstico y terapéutico de la complicación iatrogénica surgida, sin duda por mala praxis médica, y por no seguirse los protocolos de actuación, estando prescrito control cada 4 horas. No se concibe cómo es posible que se dé el alta hospitalaria, y el paciente tenga que ingresar al poco tiempo por el servicio de urgencias, con la complicación tan grave sufrida, siendo por ello claro el déficit asistencial. Termina solicitando se dicte sentencia estimando la demanda, declare el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 39.243,89€ más los intereses legales a contar desde el primer requerimiento.
A ello en fases procedimentales posteriores añade que no fue convenientemente informada de los riesgos que comportaba la intervención quirúrgica a la que su sometida.
Frente a dicha pretensión se opone la Administración demandada, sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis.
La Compañía aseguradora también se ha opuesto a la demanda sosteniendo que la actuación sanitaria ha sido conforme a la lex artis y solicitado su desestimación. Sostiene que la intervención quirúrgica a que fue sometida el actor estaba correctamente practicada, que uno de sus riesgos el que padeció el actor que además esta descrito en el consentimiento médico que la actora firmo antes de someterse a ella. No hubo retraso en el diagnóstico de la complicación surgida y fue tratada convenientemente sin que se haya producido una pérdida de oportunidad terapéutica.
También se opone a la cantidad solicitada en concepto de indemnización aduciendo que en la demanda se refieren secuelas sin tener en cuenta los antecedentes y graves patologías que tenía el actor por lo que se reclama un importe excesivo y no justificado.
SEGUNDO.-En lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: '...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar', debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc'.
En consecuencia lo que resulta exigible a la Administración Sanitaria ' ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente' ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
TERCERO. - La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el daño, con abstracción hecha, por lo tanto, de la idea de culpa. Basta que este se haya producido y que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, en los términos que se acaban de indicar, para que surja el deber de indemnizar.
Lo anterior, sin embargo, no significa, que no haya que probar la concurrencia en cada caso concreto de los citados requisitos. Por eso en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, debe de tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 de Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes recogidos en los brocardos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal en la administración del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra - Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras-.
Resulta que cuando, para apreciar algún punto de hecho de relevancia para resolver el proceso, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al mismo, el de la prueba pericial, aunque se ha de señalar que los informes periciales no acreditan por sí mismos y de una forma irrefutable una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos aportados al proceso, sino que expresan el juicio o convicción de los peritos con arreglo a los antecedentes que se les han facilitado, sin que necesariamente prevalezcan sobre otros medios de prueba, ya que no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de los medios probatorios traídos al proceso, pero es claro que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside en gran medida en la cualificación técnica de los peritos, en su independencia o lejanía respecto a los intereses de las partes y en la fundamentación y coherencia interna de sus informes.
Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales medicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
CUARTO. - Sentado lo anterior para una mejor comprensión de la controversia debemos tomar en consideración los siguientes hechos relevantes que resultan de las actuaciones:
-El día 25 de febrero de 2018 el actor sufre una pérdida de visión en ojo izquierdo.
-El día 26 de febrero de 2018 ingresa en el Hospital Clínico universitario de Valladolid y entre las pruebas que se le realizan se le hace un TAC Cerebral y un Ecco Doppler.
-El día 1 de marzo de 2018 se le hace una resonancia magnética.
-El día 5 de marzo de 2018 se le practica una arteriografía cerebral.
-El día 6 de marzo sobre las 15:30 horas se le da la alta medica
El alta del paciente se produce a las 14:53 h. del 06/03/2018 encontrándose estable neurológica y sistemáticamente.
-Ese mismo día se da aviso por la familia, y por la Unidad de Soporte Vital Básico al Servicio de Urgencias del HCUV, ingresa por dolor abdominal generalizado difuso con cierto grado de desorientación, según refiere la familia. se activa la Unidad de Soporte Vital Básico a las 17:02 horas.
- El ingreso en el hospital se produce a las 17:30 horas. A las 17,32 se le toma la tensión.
Cuando el paciente llega a urgencias refiere dolor abdominal generalizado difuso, presentando cifras de tensión similares a la del alta de 111-65, El paciente permanece en el box bajo vigilancia, se le hacen analíticas, se le pauta suero a las 18:30 horas, paracetamol, nolotil a las 19:41 horas, se le realiza radiografía de abdomen (la Rx de abdomen es Normal) y se le vuelve a tomar la tensión a las 20:35 horas.
Y es a las 20:35 horas cuando la tensión le baja a 72-44, se le realiza un TAC abdomino-pélvico que objetiva gran hematoma con imagen de probable pseudoaneurisma en zona de transición de iliaca externa distal y extravasación de contraste del pseudoaneurisma hacia hematoma retroperitoneal. Se procede a su intervención quirúrgica mediante reparación del pseudoaneurisma intervención quirúrgica y drenaje del hematoma retroperitoneal.
QUINTO. - Comenzando por el primero de los motivos en los que el actor funda la responsabilidad patrimonial.
En su demanda refiere y se transfiere de forma literal 'pudiera existir', esto es, se refiere en estos términos a que pudiera existir una negligencia o impericia en la realización de la arteriografía.
Tampoco se menciona en la demanda que el paciente de 76 años tenía antecedentes de riesgo vascular grave.
Su historia clínica es la que se expone a continuación. Antecedentes Médicos: extabaquismo (2012). HTA (2012). Dislipemia (DLP). Infarto cerebral en territorio de cerebral media derecha (2010) que curso con pérdida de fuerza ligera en extremidad superior derecha, posteriormente recuperada y alteración del campo visual con mínimo defecto sectorial campimétrico residual. Amaurosis fugax izquierda (01/02/2017) por estenosis suboclusiva de carótida interna izquierda. Hiperplasia benigna de próstata (HBP). Diverticulosis de colon. Insuficiencia renal crónica (IRC) estadio 3 (moderada, FG: 30-59 ml/min/1,73 m2). Prediabetes Mellitus (elevación de la HgA1c). Trombocitosis.
Antecedentes Quirúrgicos: Amigdalectomía y Herniorrafía inguinal derecha.
Tratamiento 1: Clopidogrel 75 mg (0-1-0), Ekistol 75 mg 0-1-0), Rosuvastatina 10 mg (0-0-1), Enalapril 5 mg. (1-0-0). Pariet (0-0-1). Doxazosina (HBP), Volutsa (HBP). Hydrea 500 mg (10 cap. cada 7 días).
Esto quiere decir que antes de la fecha en la que se le produjo la pérdida de visión del ojo izquierdo había padecido dos infartos cerebrales, uno en 2010 con secuela de ligera perdida en extremidad derecha y alteración del campo visual y también sufrió Amaurosis fugaz izquierda el 1 de febrero de 2017.
Lo cierto es que el actor no ha aportado ninguna prueba que siquiera de forma indirecta pueda inducir a pensar que pudo existir una mala praxis medida, más al contrario: todos los informes médicos tanto de los peritos como de los profesionales médicos ponen de manifiesto que la prueba de arteriografía se desarrolló sin complicación alguna: Informe de la Inspección Médica, emitido por la D. Fernando desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada; En el Informe de D. Germán, Jefe de servicio de Neurología del HCU de Valladolid, obrante a los folios 81-83 del expediente administrativo; En el Informe de Dra. Florencia, del servicio de Neurología obrante a los folios 84-85 y 88-89 del expediente administrativo; En el Informe de los Dres. Jorge (neurorradiólogo intervencionista), Dr. Leovigildo (neurorradiólogo intervencionista) y la Dra. Marina (Jefa de Servicio de Radiodiagnóstico) obrante a los folios 86-87 del expediente administrativo; En el informe pericial emitido por D. Olegario, especialista en Angiología y Cirugía Vascular obrante en los folios 129-158 del expediente, más el ampliatorio, ambos ratificados por su emisor el día de la vista.
Pero es que tampoco el informe del Perito de la actora, Sr. Rodolfo (especialista en medicina legal y de valoración del daño corporal), quien también ha ratificado su informe y ha dado respuesta a las alegaciones y preguntas que le han formulado las partes, se acredita la mala praxis médica en la realización del cateterismo, no afirma para nada que haya una mala praxis médica en la realización del cateterismo, incluso en el acto de la vista al deponer como testigo indicó que al emitir su informe no le había sido proporcionado el Historial clínico del paciente, que si lo pudo examinar con posterioridad.
Puede concluirse que el procedimiento de arteriografía era el indicado y se llevó a cabo sin incidencias ni complicaciones: '..Dada la contradicción ente Eco Doppler de TSA y Angiotac (Eco Doppler con flujo distal a la placa de ateroma de la carótida interna izquierda, mientras que el Angiotac mostraba hallazgos compatibles con oclusión completa de dicha arteria) se realiza arteriografía diagnostico-terapéutica (05/03/2018), por acceso a través de arteria femoral común derecha, evidenciando oclusión de la ACI izquierda con relleno tardío, probablemente dependiente de colaterales, con imposibilidad de atravesar la misma tras múltiples intentos con diversas guías. Al tratarse de una oclusión carotidea no revascularizable con adecuada colateralita se decide detener el procedimiento y controlar con manejo médico. Cierre percutáneo con AngioSeal sin incidencias.'
SEXTO. - En segundo lugar, el actor en su demanda refiere que no se llevó a cabo un seguimiento adecuado del paciente, pues se le dio el alta al día siguiente y bien pudieron prever o hacer pruebas para examinar y detectar si había complicaciones. Indica que no se siguieron los protocolos de actuación pues estaba previsto un control cada 4 horas.
Esta cuestión ha de ser desestimada si se tiene en cuenta que la actora no ha acreditado, pero tampoco desvirtuado ninguna de los hechos que, si han sido probado y acreditados por la administración, y es que el protocolo de actuación tras una arteriografía de este tipo exige un control cada 4 horas durante las primeras 24 horas, y si se acude a la documentación obrante en autos puede comprobarse como hay partes de enfermería cada 4 horas, esta todo registrado. Así pues, tras la intervención, volvió a planta de neurología y se cumplió el protocolo que se aplica del lugar de la punción, que incluye control cada 4 horas del pulso, de los hematomas y del lugar de punción. Tras la observación durante 24 horas, sin síntomas y con buenas constantes vitales se le dio el alta, no existiendo un alta prematura, pues no había ni síntomas ni signos de que estuviera presente un hematoma.
En la intervención se había utilizado un tratamiento específico para prevenir el riesgo de sangrado y se administró tratamiento antiagregante.
Por otro lado, en todos estos casos hoy en día el alta se da al día siguiente o 24 horas pues así lo permite el Angioseal que permite menor tiempo de estancia, y para evitar el sangrado.
De esta manera, toda la prueba acredita que en el momento del darle el alta no había hematoma o al menos ninguna sintomatología que hiciera sospechar del mismo.
SÉPTIMO. - Otra de las alegaciones del actor se vincula con el consentimiento informado, pero no es una alegación que el actor recoja en su demanda, sino en fase procedimental posterior, en la que indica que el consentimiento es cuestionable en la medida en el por sus antecedentes en difícil explicar cómo pudo entender sus explicaciones.
Lo cierto es que precisamente estos antecedentes no fueron mencionados en la demanda, siendo un paciente que había sufrido episodios anteriores, pero a pesar de estas lesiones que había padecido ninguna fue de entidad suficiente como para que conste un deterioro de la capacidad cognitiva que le impidiera entender el consentimiento firmado, siendo así que el día que se iniciaron los hechos iniciales en los que se funda estos procediendo, se encontraba jugando a las cartas, según se refiere en la misma demanda.
El paciente firmó el consentimiento informado para la arteriografía, tal y como consta en los folios 134 y 135 donde se hace constar como riesgo de la intervención los hematomas: hematoma en el lugar de la punción.
En el informe de neuro radiología intervencionista se le explicaron los riesgos, entre los que se incluyen complicaciones en el sitio de punción, daños en la arteria, que pudieran requerir tratamiento percutáneo o, excepcionalmente, cirugía para solucionarlos.
No consta ni se ha acreditado que tuviera problemas de comprensión oral o escrito.
OCTAVO. -Alegación de pérdida de oportunidad, doctrina y jurisprudencia aplicable, prueba practicada y su valoración.
Sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración. En especial, en el ámbito de la Administración sanitaria: pérdida de oportunidad.
En general, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril, 3 y 13 de julio, 30 de octubre de 2007, 9 de diciembre de 2008, o 29 de junio de 2010) 'que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente'.
Es igualmente constante jurisprudencia ( sentencias de 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así pues ( STS de 3 de diciembre de 2012), en la fijación de la indemnización a conceder, en su caso, la doctrina de la pérdida de oportunidad parte de que sea posible afirmar que la actuación médica privó de determinadas expectativas de curación o de supervivencia, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente. La STS de 27 de Noviembre del 2012 , con cita de la de 19 de junio de 2012 , reitera dicha doctrina sobre que la información acerca de las posibilidades reales de curación constituye un elemento sustancial en la doctrina denominada 'pérdida de oportunidad' por lo que, en su caso, la suma indemnizatoria debe atemperarse a su existencia o no, y la más reciente STS de 14 de octubre de 2014 insiste en que: «... Según la jurisprudencia de esta Sala, la pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1298), recurso de casación n.º 5893/2006)».
Sobre la pérdida de oportunidad en el servicio de urgencias.
Sobre esta cuestión hay que detenerse a exponer detalladamente lo que ocurrió desde el momento en que el paciente ingresa en urgencias: El ingreso en el hospital se produce a las 17:30 horas. A las 17,32 se le toma la tensión.
Cuando el paciente llega a urgencias refiere dolor abdominal generalizado difuso, presentando cifras de tensión similares a la del alta de 111-65. El paciente permanece en el box bajo vigilancia, se le hacen analíticas, se le pauta suero a las 18:30 horas, paracetamol, nolotil a las 19:41 horas, se le realiza radiografía de abdomen (La Rx de abdomen es Normal) y se le vuelve a tomar la tensión a las 20:35 horas.
Y es a las 20:35 horas cuando la tensión le baja a 72-44, se le realiza un TAC abdomino-pélvico que objetiva gran hematoma con imagen de probable pseudoaneurisma en zona de transición de iliaca externa distal y extravasación de contraste del pseudoaneurisma hacia hematoma retroperitoneal. Se procede a su intervención quirúrgica mediante reparación del pseudoaneurisma intervención quirúrgica y drenaje del hematoma retroperitoneal.
Cabe plantearse pues si es en urgencias donde pudo competerse una mala praxis, y cabe plantearse si la actuación médica en dicho servicio fue la oportuna y necesaria, y si se llevaron a cabo las pruebas diagnósticas necesarias para descartar la presencia de los riesgos o complicaciones de la arteriografía, sobre todo teniendo en cuenta que era un paciente al que se le había dado el alta médica ese mismo día y el día anterior se le había practicado la arteriografía.
Sobre este extremo el perito de la actora Sr. Jose Ramón explico en la vista que tras los resultados de la analítica de urgencias se tenía que haber sospechado que pudiera haber una hemorragia pues tenía valores alterados a nivel de hemoglobina y hematocrito, y que siendo alguien a quien le acaban de dar el alta, y que además tenía frecuencia cardiaca elevada, tensión arterial y más alteraciones de su historia clínica el, como médico, podría haber sospechado de la posibilidad de un sangrado dada la operación que se le había realizado, que cuanto antes hubiera ordenado una eco o una prueba para descartar el sangrado y eso se puede hacer en 45 minutos, una hora o una hora y media como mucho. Estuvo 4 horas en urgencias y es a raíz de que le dio el shock que se le practica el TAC, y no antes.
El perito de la aseguradora ha rebatido en el acto de la vista las declaraciones del perito anterior, ha insistido de una forma muy convincente que el perito anterior no realiza una comparación de los valores de tensión ni de la analítica que el paciente tenía en el momento que entra en urgencias con los que tenía cuando fue dado de alta, que lo que no se puede hacer es coger valores sin más y compararlos con los que el paciente tenía en su historia clínica; indica que son pacientes lábiles, con cifras tensionales lábiles, y así la tensión que tenía el día antes del hematoma era de 112, mientas que la que tenía en urgencias era de 116, que no suponía una gran diferencia, y lo mismo pasa con los valores de la hemoglobina pues en la analítica de la operación tenía una hemoglobina parecida, en un caso 12,2 y después 10. Que las hemorragias no producen leucocitosis ni alteran los neutrófilos, y a lo que hay que atender es a la hemoglobina y a los hematocritos.
Indica que en lo que se fijan es en la hemoglobina y hematocritos, y en urgencias es necesario seguir un protocolo, y así puede afirmarse que la tensión apenas había variado, y además que lo que se le hizo no es una radiografió de tórax sino de abdomen y precisamente cuando hay hematoma es esta la que permite verlo. Un dolor abdominal difuso con abdomen blando no es indicativo, cuando hay hematoma el abdomen es duro, resistente, como si fuera apendicitis, el dolor difuso no indica nada.
Al folio 82 del expediente consta el informe del jefe del servicio de neurología D. Germán, en el que indica 'no hay mala praxis médica como fuente del retraso en el diagnóstico del hematoma retro perineal. Estos hematomas son traicioneros clínicamente ya que se desarrollan sin que haya una evidencia clínica visible en el exterior del lugar de la punción y el sangrado progresa hacía el interior de la cavidad abdominopélvica que puede albergar un gran volumen y sangre de forma inadvertida clínicamente, hasta que alcanza un umbral critico como ocurrió en el este caso'.
Valoración de la prueba practicada.
Como punto de partida es relevante destacar que el paciente es atendido desde que ingresa en urgencias.
A las 17,32 mismo se le mide la tensión arterial, y se le realizan pruebas variadas, como analítica, exploración física, signos externos de manifestación o de cómo se encontraba el paciente, y conforme a esto que se actúa y se le realiza una ecografía abdominal que de existir una hemorragia permite detectarla.
Cierto es que los riesgos más típicos de esta operación eran el Ictus, y la hemorragia, pero de esta última no había evidencias en el momento en que entró en urgencias. Hay que tener en cuenta que el paciente se encontraba asintomático el día 6, hemo dinámicamente estable, sin síntomas o signos y se le dio el alta porque no había indicio de sangrado activo. Ese mismo día tampoco en las primeras horas que estuvo en urgencias las pruebas diagnósticas apuntaban a hemorragia, especialmente teniendo en cuenta la existencia de dolor abdominal difuso y que apunta hacia la zona inguinal, zona de la que también había padecido dolencias el paciente.
Pero es que tampoco los valores de tensión ni de sangre podían hacer sospecha pues en este extremo es más comprensible la explicación dada por el perito de la aseguradora que la dada por el perito del actor, pues no pueden compararse sus valores no ya con los valores medios de gente sana sino con valores que se encuentren en su historia clínica de fechas o meses, o años anteriores, sino con los que tenía el día antes, y según estos valores -comparándolos con los que tenía en urgencias- no había sospecha de hemorragia.
Y es que la hemorragia no fue fruto de una impericia medica sino de una complicación inherente a la operación, teniendo en cuenta que la hemorragia si es debida a una laceración de la pared arterial aparece de forma brusca, según se indica en el informe de la inspección Médica, pero es que además en este caso, el paciente tenía serios antecedentes de riesgo vascular, estos es, lesiones vasculares cerebrales brutales, lo que hace que todavía haya más riesgo de que esa laceración se haya presentado de forma brusca. El perito de la aseguradora, especialista vascular incidió en el paciente tenía ya 'lesiones vasculares brutales'.
Es así que el inspector medico indicó que, por la evolución de los síntomas, inexistentes al principio y vagos e inespecíficos posteriormente (en la unidad de emergencias refieren dolor abdominal y desorientación) y finalmente bruscos, hipotéticamente cabe pensar que no se trata de una perforación directa sino laceración de la pared arterial.
El informe de la inspección médica coincide con el perito de la aseguradora en cuanto a la comparativa de los valores de urgencias con los que presentada en el día de su ingreso, e incide en que en esos valores no había síntomas de sangrado.
En resumen, de los datos expuestos se deriva que no ha existido un retraso en el diagnóstico definitivo del paciente cuando se encontraba en el servicio de urgencias, no ha existido una pérdida de oportunidad, más al contrario, pues fue precisamente la rápida intervención del paciente la que permitió salvarle la vida.
ÚLTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer expresa declaración en materia de costas procesales, aunque la demanda sea desestimada, al apreciar esta Sala la existencia de dudas de hecho que han determinado la necesidad de práctica de diversas pruebas para su esclarecimiento.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Alonso Zamorano, en nombre y representación de D. Victor Manuel (en representación de su padre D. Abelardo), contra la Orden de la Consejería de Sanidad de 22/07/2020 notificada el día 2/10/2020 por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de indemnización de Daños y Perjuicios como consecuencia de un hecho acaecido en el ámbito de la prestación de asistencia sanitaria a D. Abelardo, beneficiario de la Seguridad Social, en el expediente NUM000, confirmando la resolución recurrida.
Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
