Última revisión
15/07/2000
Sentencia Administrativo Nº 1191, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6724 de 15 de Julio de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1191
Fundamentos
RECURSO 02 /0006724 /1997 (tráfico)
EN NOMBRE DEL REY
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:
SENTENCIA Nº 1191/ 2.000
Iltmos. Sres.
DON CARLOS LÓPEZ KELLER. - PTE.
DON MANUEL CONDE NÚÑEZ
DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a quince de julio de dos mil.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006724 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. RICARDO S, representado y dirigido por D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ LOPEZ, contra Resolución del Ministro Interior de 24 -10 -97, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada de los tramitados por la Jefatura Trafico en A Coruña.Es parte como demandada DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO . La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 50000 Pts.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presenté escrito de oposición con loa hechos y fundamentos dé derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 14 de julio de 2000.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NUÑEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Es verdad que el art. 13 -2 del Reglamento Sancionador en materia de tráfico dispone que una vez concluida la instrucción del expediente y formulada su propuesta de resolución, se dará traslado de la misma a los interesados, formalidad que aquí se ha omitido, pero no menos cierto es que dicha norma se incluye dentro del artículo nominado "periodo de prueba" lo que permite interpretarlo en el sentido de que aquella diligencia sólo sea preceptiva cuando se haya practicado prueba en el procedimiento, y será precisamente el momento en que los interesados puedan hacer la critica de la misma para respetar los principios de audiencia, y contradicción cuando, por el contrario, no se ha practicado prueba, como sucede en el presente asunto en el que el denunciado ni siquiera la propuso, no se alcanza a ver la utilidad del traslado, y ello está de acuerdo con lo que establece el art. 19 -2 del Reglamento de procedimiento sancionador de 4 de agosto de 1993 que dejo reducida la utilidad de la propuesta a servir de ayuda y antecedente al órgano decisor.
Toda vez la omisión del traslado de la propuesta de resolución no ha supuesto lesión de derecho susceptible de amparo constitucional, ni haber prescindido total y absolutamente del procedimiento, no cabe encuadrarla en el art. 62 de la Ley 30 /92, y, al no haber generado indefensión tampoco cabe incluirlo en el art. 63, por todo lo que procede desestimar dicho motivo de impugnación.
SEGUNDO: La demanda pone de manifiesto que no se dio traslado al denunciante de las alegaciones del denunciado para que informase en el plazo de 15 días. Dicho informe no era necesario pues el artículo 12 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico la excusa cuando las alegaciones del denunciado no aporta datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante, máxime en los supuestos, como el presente, en que el denunciado no formuló alegaciones.
TERCERO: El art. 67.1 de la Ley de Seguridad Vial (antes de la reforma introducida por la Ley 5 /1997 de 2 de marzo) establecía para las infracciones graves, entre las que se encuentra la denunciada conforme a lo previsto en el número 4 del art. 65 de dicha ley, la sanción obligatoria de multa en cuantia comprendidas entre 15.001 y 50.000 pta, y la potestativa de suspensión del permiso de conducir hasta tres meses.
El recurrente fue sancionado con multa de 50.000 pts, por circular a 94 Km/hora, estando limitada la velocidad a 50 Km/hora.Dicha sanción no puede estimarse desproporcionada pues aunque se ha impuesto la multa en el grado máximo, no se ha sancionado con la retirada del carnet de conducir, tratándose de un lugar con viviendas, tal y como se refleja en la fotografía, en donde se sobrepaso la velocidad en un 90 %, no siendo del caso interferir en esta vía la discrecionalidad que le compete a la Administración y que ha usado dentro de sus limites.
CUARTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.
VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. RICARDO S contra Resolución del Ministro Interior de 24 -10 -97, recaída en el recurso ordinario interpuesto contra otra dictada; sin imposición de las costas.
