Última revisión
13/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1192/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 851/2003 de 13 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA
Nº de sentencia: 1192/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006101153
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6616
Encabezamiento
N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005074
Rº núm: 851/03
S E N T E N C I A N º 1192/06
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Dª JOSEFINA SELMA CALPE
En Valencia, a trece de noviembre de dos mil seis.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 851/03, promovido por la Procuradora Dª. Beatriz Calduch Alvarez, en nombre y representación de D. Claudio , contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento d'Aielo de Malferit de 25 de marzo de 2003 que resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor, habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento d'Aielo de Malferit representado por la Procuradora Dª Mª Rosa Ubeda Solano, y como codemandada MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y unidas las practicadas, evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso , señalándose seguidamente para votación y fallo.
CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ponente Ilma. Sra. Dª JOSEFINA SELMA CALPE.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento d'Aielo de Malferit de 25 de marzo de 2003 que resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el actor.
SEGUNDO: Expone el actor que el día 3 de agosto de 2002 participaba en los denominados "bous al carrer" que se celebraban en la vía pública de la localidad de Aielo de Malferit, siendo corneado por un toro cuando se encontraba guarecido bajo una barrera de las denominadas de tijera, y sobre la que había siete personas , contra la que arremetió el toro, levantándola y derribándola, lanzando por los aires a los ocupantes de la misma; argumentando el actor que la barrera resultó absolutamente insuficiente para proteger a las personas que sobre y bajo la misma se encontraban , y no sirvió para la salvaguarda de las personas participantes en el festejo, lo que fue debido a que no se hallaba asegurada mediante ningún tipo de amarre, con incumplimiento de lo previsto en el Anexo III del Decreto 60/02, de 23 de abril, del Gobierno valenciano.
TERCERO: En el acto impugnado se hace constar que los festejos taurinos celebrados el día 3 de agosto de 2002 y que fueron organizados por la Peña Taurina Aielo de Malferit, contaron con las autorizaciones pertinentes del Ayuntamiento otorgadas en fecha 16 y 22 de julio de 2002 y con la autorización de la Dirección General de Interior otorgada en fecha 30 de julio de 2002, habiendo otorgado el Ayuntamiento a la Peña Taurina citada las autorizaciones pertinentes previo el informe favorable del Técnico competente, en el que tal y como dice el art. 4-c) del Decreto 60/2002, de 23 de abril , se hacía constar que sería el encargado de la supervisión y dirección del montaje de las instalaciones necesarias para la celebración del festejo; habiendo además suscrito el organizador del festejo una póliza de seguros de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los siniestros ocurridos durante la celebración del festejo. Con base en todo ello concluyó el Ayuntamiento que es la Peña Taurina la responsable de los accidentes que ocurrieran durante la celebración, habiendo cumplido el Auntamiento correctamente con la normativa y los procedimientos aplicables, y estimó que la reclamación del actor debía dirigirse a la Peña Taurina Aielo de Malferit.
En armonía con tal consideración en esta instancia jurisdiccional el ayuntamiento demandado plantea su falta de legitimación pasiva, pues no fue el organizador del festejo taurino, siendo la Peña Taurina una entidad con personalidad jurídica diferenciada que no se encuentra incardinada en la organización municipal.
La Sala no comparte este planteamiento. El art. 13 del decreto 60/2002, de 23 de abril, del Gobierno valenciano, por el que se aprueba el reglamento de Festejos Taurinos tradicionales en la comunidad Valenciana (bous al carrer) dispone que "la dirección del festejo corresponde al alcalde del municipio donde se celebre , pudiendo delegar tales atribuciones en un concejal de la corporación o designar a un funcionario de la policía local. Son funciones de la autoridad municipal vigilar el normal desarrollo del festejo, con el fin de evitar la alteración del orden público y proteger la integridad física de cuantos intervienen en el festejo o asistan al mismo".
Es claro, pues que estando atribuida la función de vigilancia del normal desarrollo del evento a la autoridad municipal, la Administración no puede eludir su responsabilidad en los daños causados , si se acredita que existe una relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento del servicio público , por el hecho de que la Peña Taurina fuese la organizadora del festejo, pues conservaba sus funciones relativas a la seguridad, tal y como se desprende del precepto transcrito, y siendo así, procederá que la Sala entre en el análisis de la cuestión de fondo planteada.
CUARTO: Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo , b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del estado de 1957, 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , respecto de los entes locales por el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, y en la actualidad, con carácter general, por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que , como consecuencia de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
En el supuesto de autos, los hechos, tal y como son descritos por el actor, no han sido puestos en cuestión por la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, y siendo que de los mismos resulta que el recurrente fue alcanzado y herido de gravedad por el toro, cuando se encontraba bajo una barrera de las denominadas de tijera, debe concluirse que , en efecto, concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues el hecho de que el toro levantara y derribara la barrera, determinando ello la cogida del actor, se debe al hecho de que la misma no poseía ningún sistema de anclaje o sujeción que evitase su deslizamiento , siendo que en el Anexo III, punto 1 a) del Decreto 60/02, de 23 de abril, en relación con las barreras de tijera, además de otros extremos, se dispone lo siguiente "...los elementos metálicos de la estructura no presentarán signo manifiesto de desperfecto , corrosión o abolladura debiendo ser sustituidos en su caso.
Los elementos de madera de la estructura no presentarán signo manifiesto de desperfecto, carcoma, fisuras o podredumbre, debiendo ser sustituidos en tales casos.
Estos elementos deberán poseer sistemas de anclaje que permitan asegurar el comportamiento resistente de las estructuras completas frente a la acción del toro, evitando que se deslicen y se levanten, pudiendo ser aseguradas mediante el amarre, con sogas o cadenas, a argollas alojadas en la vía pública de manera permanente, debiendo ser asimismo , acodaladas lateralmente".
Es cierto que el punto transcrito del Anexo refiere a las barreras de cierre, y que el Ayuntamiento opone que la barrera embestida por el toro no era una de las que delimitan el recorrido de los animales durante el festejo, las cuales habían sido supervisadas por el técnico que comprobó las instalaciones; sin embargo, ello no puede alterar la conclusión alcanzada, pues aún cuando no fuera una barrera de cierre, lo cierto es que la misma se hallaba dentro del recinto acotado para el desarrollo del evento taurino, y por tanto debía estar en condiciones adecuadas para servir de auxilio ocasional de los participantes en el festejo, función que claramente no cumplió al no tener ningún elemento de fijación , lo que permitió que el toro la levantase y abatiese produciéndose a consecuencia de ello la cogida del actor. Por ello no cabe entender que fue la propia actitud de riesgo asumida voluntariamente por el actor participando en el evento aquella de la que derivó el resultado lesivo, y, por tanto, debe apreciarse que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la administración.
QUINTO: La cuantía indemnizatoria que reclama el actor lo es por los 96 días en que permaneció en situación de incapacidad temporal, de los que 10 días permaneció hospitalizado, así como por el perjuicio estético derivado de las cicatrices producidas por la intervención quirúrgica a la que fue sometido y por el asta del toro, extremos estos que aparecen reflejados en el Informe de la Dra. Carolina, emitido el 14 de febrero de 2003, en el que tras el análisis de los documentos médicos que se detallan en el Informe , se resume el proceso médico sufrido por el actor tras la cogida del toro, haciendo constar que a consecuencia de ésta se produjeron diversos traumatismos y heridas incisas penetrantes a cavidad abdominal con resultado de lesión de pronóstico grave, siendo trasladado al Hospital de Ontinyent donde ingresó en Estado de pre-shoch, e intervenido de urgencia practicándose laparotomía exploradora con diagnóstico de herida inciso-contusa de VD, penetrante en cavidad abdominal, desgarro de mesocolon con hemoperitoneo , herida incisocontusa de periné sin interesar recto y hematoma retroperitoneal de origen no aclarado. Tras la realización de transfusión el paciente fue trasladado a la UCI del Hospital Lluis Alcanys de Xàtiva, permaneciendo dos días en la UCI , y remitido posteriormente a la sala de Cirugía, siendo trasladado de nuevo al Hospital de Ontinyent el 7 de Agosto de 2002 y derivado a su domicilio el 12 de Agosto de 2002, siendo dado de alta el 6 de noviembre de 2002. Asimismo en el punto relativo a la exploración se recoge en el Informe lo siguiente: "se aprecia cicatriz quirúrgica procedente de la laparotomía de 28cms de longitud que surca axialmente tórax y abdomen, desde región centroesternal hasta pubis. La misma presenta un trazado irregular, (probablemente causado por la urgencia de la intervención) una coloración rojo vinosa, 0'8 cms de anchura y alguna zona mas deprimida. A nivel del vacio derecho existe cicatriz originada por la herida de asta de toro. Es irregular, oblicua , rojo vinosa, deprimida en su zona más próxima a la línea media, adherida a planos profundos en ese tramo, algo engrosada, de 10 cms de longitud y 0'50 de anchura. Explorada sensibilidad, describe alteraciones de la misma a nivel pericicatricial".
En el Informe pericial se valora en 12 puntos, como perjuicio estético importante el derivado de las cicatrices descritas, atendida la juventud del paciente, 22 años , que la secuela estética le acompañará toda la vida, y que sus posibilidades de reparación son nulas, encontrándose consolidada por lo que su evolución natural tampoco mejorará de aspecto.
En consideración a lo expuesto, esta Sala entiende que la indemnización a satisfacer al actor por parte de la Administración demandada ha que quedar cuantificada en la suma de 10.579'36 euros, reclamada por el mismo, por ser una valoración razonable y ponderada de la indemnización, la cual al estar referida al momento de producirse el daño habrá de actualizarse con los intereses legales correspondientes.
SEXTO: En mérito a lo expuesto procede estimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Claudio , contra la resolución del Alcalde del ayuntamiento d'Aielo de Malferit de 25 de marzo de 2003 que resuelve la reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración formulada por el actor, que anulamos dicho acto por ser contrario a derecho, dejándolo sin efecto, reconociendo el Derecho del actor a que por parte de la Administración demandada le sea satisfecha la suma de 10.579'36 euros mas los intereses legales correspondientes; sin imposición de costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
Valencia, a trece de noviembre de dos mil seis.
