Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1192/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 391/2007 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 1192/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100991


Encabezamiento

P.O 391/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO nº 391/07

SENTENCIA Nº 1192

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid a 16 de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso número 391/07 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra Fernández Salagre en nombre y representación de Dª Begoña , sobre visado.Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 26-3-07, acordándose su admisión en fecha 23-7-07 con todo lo demás procedente en derecho, una vez subsanados defectos de presentación.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 24-10- 07. En el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30-11-07 en el cual suplicó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Admitido el recibimiento a prueba, ni pedida vista ni conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 10-.7-08 en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo resolución del Consulado en La Habana de fecha noviembre (se ignora el día) de 2006, confirmada en fecha 26-1-07 que denegó visado de estancia por 90 días a la recurrente natural de cuba Dª Begoña .

SEGUNDO.- Aplicando por arts 5 y 15 del Convenio shengen, el Consulado denegó el visado por falta de acreditamiento del objeto y condiciones del viaje.

TERCERO.- Partiendo del dato de que en esta clase de visados impera un principio de discrecionalidad fuerte y que las denegaciones no requieren ni tan siquiera ser motivadas (art. 27-6 de la L.O 4/00 ) ello no obstante no puede amparar la arbitrariedad y por tal razón se impone en esta fase revisora una ponderación de las circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Puestos a ello, nos encontramos con una serie de datos que se han de valorar y que de alguna manera más explícita debió valorar el consulado. Aquí se nos pide que lo hagamos nosotros y en tal sentido señalamos: A) la extranjera nació en 1976 y recibe inivitación de un tio con doble nacionalidad ; B) la madre también tiene doble nacionalidad y reside en España, si bien no la incita ella por carecer de medios para hacer frente a la permanencia en España de su hija; C) el motivo alegado para el visado es ayudar a la madre en rehabilitación por dolencia visual y que está asociada a la ONCE; D) Los padres se divorciaron en 1990; E) la madre ni percibe, ni ha percibido pensión alguna y figura como demandante de empleo en 2006 y 2007; F) el invitante cobra unos 1000 euros al mes y nunca ha presentado declaración de renta; G) la solicitante dice trabajar en una agencia de viajes y posee tarjeta de crédito; H) a pesar de todo solicitó y obtuvo beneficio de justicia gratuita por falta de medios; I) un dictamen médito de la Comunidad de Madrid gradúa la minusvalía de la madre en un 80%, pero sin necesidad de tercera persona ni dificultades de movilidad y de hecho es demandante de empleo.

QUINTO.- Examinado todo en su conjunto, lo que se dice objeto del viaje, la aistencia a la madre, puede ser lícito y hasta cierto punto justificado, pero es claro que no hay la capacidad económica del ar. 5-1-c del Convenio al que se remite el art. 15 del mismo y menos aún garantía de regreso como determina el art. 28 del RD. 2393/04 , así como seguro médico y reservas de pasajes.

SEXTO.- A la vista de lo expuesto, y reiterando el carácter discrecional de auto visados, debemos concluir que no se daban las condiciones de expredición, lo que nos lleva a rehogar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas, En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por la Procuradora Sra, Dª Fernández Salagre en representación de Dª. Begoña , sin costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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