Última revisión
11/10/2002
Sentencia Administrativo Nº 1193/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Octubre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL
Nº de sentencia: 1193/2002
Núm. Cendoj: 46250330022002100980
Encabezamiento
Recurso n° 538/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
SENTENCIA N° 1193/02
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a once de octubre de dos mil dos.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos n° 538/99, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Marí Trini , don Eloy , don Gabriel , don Isidro , don Lucas , don Paulino , don Santiago , doña Carolina , don Jose Augusto , don Carlos Daniel , don Jesús Carlos , don Juan Pablo y don Alberto , representada por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez y dirigida por la Letrada doña Edelmira Roig Alemany; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Silla (Valencia), representada por la Procuradora doña María José Sanz Benlloch y dirigida por el Letrado don Ricardo de Vicente, recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 29 de diciembre de 1998.
Antecedentes
Primero. La indicada Procuradora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez , en nombre y representación de doña Marí Trini , don Eloy, don Gabriel, don Isidro, don Lucas, don Paulino, don Santiago, doña Carolina , don Jose Augusto , don Carlos Daniel, don Jesús Carlos, don Juan Pablo y don Alberto, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Silla de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, sobre aprobación definitiva e inicio de ejecución del Programa de Actuación Integrada de la Avenida Acequia Real del Júcar.
Segundo. Se alega, en primer lugar , el incumplimiento de los requisitos sobre delimitación de la Unidad de Ejecución y de reparto de las cargas urbanísticas por quedar fuera del ámbito de actuación la mayor parte de las parcelas y naves recayentes a la Avda de Espioca que , al entender de la actora, resultan beneficiadas por la urbanización de la Avda del Xúquer que, como elemento de la red primaria y estructural de dotaciones públicas está reconocido en la Homologación del Sector 4-Molí Forés, de suelo urbanizable industrial, y en la del Sector 5-Pou de Godofredo , de igual clasificación, lo que comporta la obligación del Ayuntamiento de asumir parte de los gastos.
Es cierto que la administración goza de discrecionalidad para definir el planeamiento y, por tanto , también el ámbito de gestión adecuado para su ejecución, pero, tal delimitación no puede ser, en ningún caso caprichosa, sino que debe responder tanto al mejor desarrollo de la urbanización del suelo como a las exigencias de la normativa aplicable. Así , el carácter de la Avda de que se trata no sólo beneficia a las parcelas incluidas en la Unidad sino, más bien , a todo el polígono industrial, por lo que no se respeta la equidistribución o la justa distribución de cargas y beneficios derivados del planeamiento (art. 5 de la Ley 6/1998), lo cual comporta la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido en cuanto la Avenida de se trata es eje de comunicación intersectorial cuyo coste no puede repercutirse, sólo, sobre los propietarios de las parcelas incluidas en la Unidad porque su proyección viaria excede, sin duda, de la misma. A tal apreciación nada empece ni la diversificación de las responsabilidades urbanizadoras (art. 33.8 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre -LRAU-) que , todo caso, debe ser prudente y , por tanto, adecuada al beneficio que comporta la actuación urbanizadora, ni las razones expuestas en el Informe del equipo redactor del Proyecto (fol. 75) relativas a la mayor complejidad de la obra urbanizadora y mayor dificultad de gestión, que, lógicamente, se acomodan mal a la exigible distribución, equitativa y justa, de los beneficios y cargas, no se trata , por consiguiente, de una mera conveniencia o capricho de los recurrentes, sino de la puesta de manifiesto de una delimitación del ámbito de actuación de la Unidad contraria a dicho principio de equidistribución que, por imperativo legal, hay que respetar. Es más , ni siquiera se ha cuestionado el carácter de la Avenida de se trata sino que, al contrario, se ha certificado su condición de red primaria y estructural de los Sectores de S.U.N.P. Molí Forés y del Pou de Godofredo.
Tercero. Aunque sea innecesario, conviene precisar , además, que la aprobación de la primera cuota de urbanización carece de justificación alguna porque, en el expediente, no consta más que relación de propietarios de las parcelas afectadas y no el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos normativos relativos a la justificación y distribución del coste. Tan es así, que la propia Administración afirma que el Acuerdo impugnado no tiene por objeto la aprobación de cuota de urbanización alguna sino que, la acordada , sirve de encabezamiento del correspondiente expediente, lo cual es, al menos, curioso jurídicamente.
Por las anteriores consideraciones es innecesario pronunciarse sobre el cumplimiento de la obligación prevista en el art. 29.8 de la LRAU, aunque en el expediente no consta, con la exigible precisión , el compromiso de crédito al que se refiere el precepto. También es innecesario analizar la cuestión relativa a las Reservas de Aprovechamiento en relación con las tesis mantenidas por las partes sobre el particular.
Quinto. En consecuencia, procede estimar el recurso , sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de doña Marí Trini, don Eloy, don Gabriel, don Isidro , don Lucas, don Paulino, don Santiago, doña Carolina, don Jose Augusto, don Carlos Daniel, don Jesús Carlos, don Juan Pablo y don Alberto, contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Silla de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho , que declaramos contrario a derecho y anulamos, dejándolo sin efecto.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

