Última revisión
23/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1193/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1144/2002 de 23 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1193/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100873
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10237
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1144/2002
Partes: BOXES EXPRES, ETT, S.L. C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1193
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. ANA Mª APARICIO MATEO
MAGISTRADOS
Dª. PILAR GALINDO MORELL
D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil seis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1144/2002, interpuesto por BOXES EXPRES, ETT, S.L., representado por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurren los Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 11 de noviembre de 2002 por los que inadmite a trámite la petición de suspensión formulada en las reclamaciones 08/10018/02, 08/10019/02 y 08/10021/02 presentadas contra las resoluciones administrativas por las que se denegaba la petición de suspensión hecha en recurso de reposición, todo ello en relación a las liquidaciones por Impuesto de Sociedades ejercicios 1997, 1998 y 1999, e IVA ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000.
SEGUNDO.- La Sala no comparte el fundamento de los Acuerdos que se impugnan consistente en la improcedencia de suspender los actos de carácter negativo en cuanto que tal como explicita la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción, la ley admite la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo, por lo que la jurisprudencia que se cita ha de entenderse superada, siendo posible ( y constitucionalmente exigible : SIC 148/1993 de 29 de abril) la adopción de medidas positivas frente a actos negativos, cual el caso de la denegación de solicitudes de compensación, exigencia constitucional que, necesariamente, ha de extenderse a la previa y preceptiva via económico-administrativa, como imprescindible garantia de la tutela cautelar.
TERCERO.- No obstante el recurso no puede prosperar por cuanto, como argumentan también los Acuerdos recurridos, no cabe apreciar perjuicios derivados de la ejecución de las liquidaciones administrativas habida cuenta de la situación patrimonial de la empresa, asimilable a quiebra técnica, a la vista de los datos resultante del Impuesto de Sociedades ejercicio 2001, no concurriendo pues el requisito previsto en el artículo 76.2 "in fine" del RPREA para la obtención de suspensión sin garantias de forma tan manifiesta que determine la procedencia de la admisión a trámite de la petición, conforme al punto 6 del mismo artículo, de manera que no es posible evitar cautelarmente un resultado irreparable cuando éste ya se ha producido, que es precisamente la finalidad de la medida, esto es pemitir la recuperación y viabilidad de las empresas, posibilidad inexistente en el presente caso.
Todo lo cual aparece corroborado por el informe de auditoria, presentado por la demandante, cuyo punto 5 refiere que a 31 de diciembre de 2000 el balance de situación refleja unas pérdidas en los últimos ejercicios que suponen una reducción de patrimonio tal que la situan, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas en causa de disolución - ó de restitución por los accionistas, lo que no sólo no se ha alegado sino que es más que razonable deducir que no se producirá habida cuenta de las vicisitudes que atraviesa la sociedad y que aparecen en la documentación los procedimientos civiles en que se haya incursa.
CUARTO.- No obsta a ello la alegada apariencia de buen derecho principio a ponderar propio de la suspensión cautelar judicial, de distinta naturaleza a la administrativa, como recodaba la STS de 30 de junio de 2001 .
Ni obsta a ello tampoco la rotunda afirmación, presentada como previa en la demanda, según la cual esta Sala por Auto de 17/3/03 acordó que la resolución del TEAR "no era sujeta a derecho"; apreciación alejada de la realidad, por que lo que en dicho auto se dispuso fue la suspensión cautelar de los Acuerdos recurridos en tanto se sustanciara este proceso, sin, obviamente, prejuzgar la cuestión que se habria de resolver en sentencia.
CUARTO.- No hay méritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1144/2002 inteerpuesto por la entidas BOXES EXPRES ETT SL contra los actos objeto de esta litis. Sin costas.
Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

