Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1193/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 211/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1193/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101207

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6813

Resumen:
46250330022006101207 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1193/2006 Fecha de Resolución: 29/11/2006 Nº de Recurso: 211/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEFINA SELMA CALPE Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0010240

R. A. 211/2006.

SENTENCIA NO 1193/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

Ilmos. Sres. :

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados :

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Dña. JOSEFINA SELMA CALPE.

En la Ciudad de Valencia, a veintinueve de noviembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación no 211 de 2006, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto de 3 de junio de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valencia. No habiendo sido parte el interesado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Auto de 3 de junio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, se resuelve no haber lugar a autorizar a la Tesorería de la Seguridad Social para la entrada en el domicilio C/ DIRECCION000 NUM000 sita en la localidad de L'Eliana.

SEGUNDO.- La Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado contra el citado Auto recurso de apelación.

TERCERO.- El interesado no ha sido parte en el recurso.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para la votación y fallo el día veintiocho de noviembre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA SELMA CALPE.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de 3 de junio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, por el que se deniega a la Tesorería General de la Seguridad Social la autorización para la entrada en el domicilio C/ DIRECCION000 NUM000 de L'Eliana, que había sido solicitada a fin de proceder al embargo de bienes allí existentes y no exceptuados de embargo y extraer los bienes embargados, habiendo razonado el Auto recurrido para denegar tal autorización que "no obra en autos acreditación de que haya sido debidamente notificada al interesado el procedimiento de apremio de referencia".

SEGUNDO.- Los arts. 93 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 /noviembre, regulan la actuación material de ejecución, por parte de las Administraciones Públicas , de aquellas resoluciones administrativas que limiten Derechos de los particulares, estableciendo en su art.95 que podrán proceder a la ejecución forzosa de los actos Administrativos salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Así , el principio de autotutela garantiza a la administración Pública , previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y está reconocido con carácter general en la Ley 30/92 (arts. 56, 57, 94 y 95 ), si bien, éste ultimo precepto excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial".

Para articular procesalmente esta exigencia legal, el artículo 8.6 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las "autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular , siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública".

Y como ha señalado reiteradamente este Tribunal (por todas, sentencia de su sección tercera num. 1064/2005, de 15 /junio ), el adecuado enjuiciamiento de la legalidad de la autorización judicial, ha d partir de las siguientes premisas básicas:

a) Que la autorización judicial se exige cuando la ejecución de un acto Administrativo requiera la entrada en un domicilio y se denegara por parte del titular ( S.T.C. núm. 22/1984, de 17 de febrero, y así se recoge en el art. 96.3 de la L.RJP.A .).

b) Siempre que sea necesaria la autorización, el órgano judicial deberá verificar si la orden de entrada está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución de pretende y se respeta el principio de proporcionalidad. De aquí que la intervención que el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , encomienda a los jueces de lo Contencioso-Administrativo, no responda a un automatismo formal, ya que para conceder dicha autorización, que lo es en garantía de la inviolabilidad del domicilio, el titular del órgano judicial debe formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización instada, mediante la individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto Administrativo , verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de ese acto requiere efectivamente la entrada domiciliaria y garantizar que la irrupción se produzca sin más limitación al Derecho fundamental que el estrictamente necesario; sin que en ningún caso se pueda extender el acto de intervención a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, que va más allá del control de dicha garantía (ST.C. 22/1994; 144/87; y 76/92 ).

El procedimiento que nos ocupa constituye la garantía de los Derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio previstos y protegidos en el art. 18 de la Constitución . La función del órgano jurisdiccional se extiende no solo a la competencia del órgano Administrativo que dictó la resolución y a la ausencia de indefensión por parte de los interesados, sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad, que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad pública, que evidentemente , ha de ser producido de forma regular, en el ejercicio de sus competencias o potestades y de otra parte el Derecho fundamental, sin poder entrar en otras cuestiones, que deberán ser planteadas y resueltas en su propios ámbito procedimental.

De conformidad con lo expuesto, en el supuesto que se analiza procede la confirmación del Auto recurrido, pues, no habiendo constancia de que las actuaciones habidas en el procedimiento de apremio hayan sido debidamente notificadas al interesado, no se está en el caso de sostener que la entrada no pueda resultar arbitraria, cuando ni siquiera se conoce si el interesado ha tenido constancia de las actuaciones dirigidas contra él , dándole ocasión de su cumplimiento voluntario, o de su impugnación en caso de disconformidad, todo lo que determina que no pueda verificarse la apariencia de legalidad de las actuaciones en relación con las que se ha solicitado la autorización de entrada en el domicilio.

TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el art. 139-2 de la L.J.C.A. no procede efectuar imposición de costas.

Vistos los preceptos legales invocados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el Auto de 3 de junio de 2005 del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia ; sin imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, de la que se unirá certificación a los autos , devuélvase al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.

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