Última revisión
04/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 1193/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1117/2006 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 1193/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007100885
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4772
Encabezamiento
ROLLO de APELACION nº 1117/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Alicante
Recurso Contencioso-Administrativo nº 475/05
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1193/2007
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a cuatro de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 1117/2006, interpuesto contra Sentencia nº 221/06 dictada, con fecha 30-6-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 475/05.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Ricardo , representado por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Alcoy, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y asistido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30-6-06 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 475/05 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra Resolución presunta del Ayuntamiento de Alcoy denegatoria por silencio administrativo de la solicitud formulada por el actor, interesando se adoptase acuerdo por el que se ordenara la urgente reparación y consolidación de pilares del edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , así como la ejecución de las obras de consolidación de laderas para evitar corrimientos que puedan poner en riesgo la integridad del edificio. 2.- No hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 20-7-06, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado.
TERCERO.- Con fecha 4-9-06 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 26-9-06, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4-10-2007, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Ricardo se presentó en su día recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio de la solicitud formulada en 17-3-05 interesando de la Corporación municipal la adopción de un acuerdo por el que se ordenara, con la urgencia necesaria, la reparación y consolidación de pilares del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcoy, así como la ejecución de obras de consolidación de laderas para evitar corrimientos que pueden poner en riesgo la integridad del edificio.
Admitido que fuera el recurso y seguido por sus trámites, en 30-6-06 recayó Sentencia desestimatoria, por considerar que no se había acreditado no ya la existencia de una lesión antijurídica, cuanto que el estado de la edificación del actor fuera debida a las obras realizadas por el Ayuntamiento.
Disconforme con tales pronunciamientos, entabló el actor recurso de apelación que fundó, es síntesis, en la existencia de error en la apreciación de la prueba, pues de la misma resulta la existencia de daños en la propiedad actora, consecuencia de la actuación municipal, y la obligación de esta de adoptar medidas encaminadas a la reparación y consolidación de aquella.
La Administración apelada solicitó la desestimación de la apelación entablada.
SEGUNDO.- En primer lugar y dados los términos en que se ha planteado el recurso de apelación procede significar que esta segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la "revisión" que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Pues bien, la apelante discrepa de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo en cuyo punto, en principio, cabe respetar la valoración realizada por el Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, salvo que -dicha valoración- se manifieste o evidencie ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho (Ss. del TS de 22-9-1999, o 5-2-2000).
Ello sentado procede ahora precisar cual es el real objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia, en cuanto límite dentro del cual se encuadra el análisis -en la presente apelación- del motivo de disconformidad o crítica de la Sentencia de instancia alegado por la apelante.
Pues bien, habida cuenta de los hechos narrados en el escrito de demandada, y fundamentalmente del suplico de la misma, así como de las solicitudes y actuaciones municipales obrantes en el expediente administrativo, hay que deducir que la acción en su día en su día ejercitada por el hoy apelante, lo fue frente a la inactividad de la Administración, no de responsabilidad patrimonial frente a lo que sienta el Juez de instancia con base a la fundamentación jurídica de la parte, que, ciertamente, no vincula al Juzgador (principio del iura novit curia").
En efecto, en el suplico de la demanda se realiza una solicitud de condena de hacer o de realizar una determinada prestación por parte del Ayuntamiento de Alcoy, pues se interesa que se le condene a ejecutar obras de consolidación de las laderas del río Molinar para evitar riesgos de corrimientos y desplazamientos de tierras, así como las obras de reparación y consolidación de los pilares del edificio de la C/ DIRECCION000 NUM000 , con apercibimiento de que de no ejecutar las obras se adoptarán las medidas necesarias para que el acto adquiera la eficacia inherente, y más concretamente la ejecución subsidiaria de las obras con cargo a la Administración.
No en vano, como establece el art. 32.1 de la LJ "cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29 , el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas".
La caracterización de la falta de respuesta de la Administración, en los términos que hemos expresado, es avalada por la doctrina del TC, contenida en Ss. como la 228/06 según la cual:
"Nuestra jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho de acceso a la jurisdicción, puede resumirse sintéticamente en la afirmación de que, aunque el elemento esencial de aquél es la obtención de una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas, resolución que debe entenderse como el modo normal de finalización de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial.
El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación de configuración legal, por lo que su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que en cada caso establezca el legislador, que, sin embargo, no puede, dado el carácter de derecho fundamental que tiene el que se ha invocado, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas (art. 53.1 CE [RCL 19782836 ]).
Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE . Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001231], F. 2 ). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles (STC 122/2006, de 24 de abril [RTC 2006122 ], entre otras muchas).
Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación (art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial (art. 24 CE ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» (STC 294/1994, de 7 de noviembre [RTC 1994294], F. 4 ).
Expuesta así nuestra doctrina sobre el derecho fundamental invocado, procede examinar -desde el punto de vista del control constitucional que nos corresponde- la argumentación de que se ha servido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de... para declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo promovido por el demandante.
Tanto el escrito de interposición del recurso contencioso -administrativo, en el que se manifestaba que el mismo se interponía contra lo que el recurrente en amparo consideraba una determinada inactividad de la Administración, como la demanda, son inequívocos acerca de cuál era la pretensión principal del demandante: que se dictara una Sentencia en la que se acordase «que la Gerencia facilite a esta parte el número de titulares de fincas rústicas en el inframunicipio de Valtuille de Abajo y el acceso a los listados de características de las fincas rústicas de dicho inframunicipio». El demandante ejercitó, pues, una pretensión de condena, objeto típico del recurso contra la inactividad de la Administración pública introducido por la LJ de 1998, al que se refiere en su art. 32.1 . El demandante pretendía someter al examen del Juzgado lo que consideraba un incumplimiento por parte de la Administración de una obligación que tenía frente a él.
Según la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de..., resolución que, como ya se ha precisado, es la que brinda la razón de la inadmisión, el objeto del recurso Contencioso-administrativo era la impugnación de «una concreta actuación administrativa que viene representada por la inactividad que deriva de no haberle contestado [al demandante] la solicitud formulada en día 31 de octubre de 2000; es más, la propia parte está apoyando su pretensión anulatoria en los artículos 25.1 [sic; debe querer decir 25.2] y 29.1 de la LJ, ambos referidos al supuesto de inactividad»".
Continúa señalando el TC, por lo que aquí interesa que "En efecto, el art. 29.1 LJCA contempla como presupuesto del recurso contra la inactividad que la Administración no hubiera dado cumplimiento a la solicitud de realizar una prestación, debida en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación, de un acto, de un contrato o de un convenio, formulada por el acreedor de la misma. El precepto no establece explícitamente que una respuesta expresa denegatoria de lo pedido en vía administrativa impida deducir el recurso jurisdiccional contra la inactividad. Cabe, pues, una interpretación del art. 29.1 LJCA en el sentido de que la simple existencia de una denegación expresa de lo solicitado no se erige, por sí misma, en obstáculo impeditivo de un pronunciamiento jurisdiccional de fondo en el recurso contra la inactividad administrativa. Ello es, por lo demás, lo que parece deducirse del preámbulo de la LJ, que subraya que la carga de reclamar a la Administración con carácter previo al recurso contra su inactividad no convierte a éste en un recurso «contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones» y que niega que «la falta de estimación total o parcial, de la reclamación... constituyan auténticos actos expresos o presuntos». No puede desconocerse, sin embargo, que cabe entender igualmente que cuando la Administración da una respuesta motivada, mediante la que niega el derecho del solicitante a obtener la prestación administrativa interesada, aquélla dicta un acto expreso, objeto típico de las pretensiones a que se refiere el art. 25.1 LJCA , lo que supone la negación de que concurran los presupuestos legales (art. 29.1 LJCA ) para que sea deducible el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, de forma tal que la cuestión haya de ser planteada ante el órgano contencioso-administrativo, acudiendo al esquema impugnatorio de la resolución o acto denegatorio, de acuerdo con el carácter revisor tradicionalmente asignado al proceso contencioso-administrativo. No es, pues, irrazonable entender que una resolución administrativa expresa excluye que la prestación que se espera que realice la Administración derive de ninguna de las fuentes que el art. 29.1 LJCA enuncia y que, en consecuencia, no exista inactividad administrativa impugnable por ese cauce; en esta hipótesis el interesado debería reaccionar formulando ante los órganos Contencioso-Administrativos una pretensión declarativa, con la finalidad de que se declare que la denegación expresa (la cual, con arreglo al art. 57.1 de la LRJ-PAC , se presume válida y eficaz) no es conforme a Derecho y de que se anule la resolución denegatoria, así como con la de que se adopte, como medida adecuada para el restablecimiento de su derecho, la de obligar a la Administración a efectuar la prestación interesada (art. 31 LJCA ).
Pues bien, no podemos determinar, sin traspasar indebidamente los límites de nuestro control sobre la aplicación de la legalidad ordinaria, si, como el recurrente plantea en su demanda de amparo, había obtenido por silencio administrativo positivo el derecho a la prestación que interesaba, ni si dicha modalidad de silencio era título suficiente para generar el derecho a una prestación reclamable por medio del recurso contra la inactividad. Debemos limitarnos a comprobar que la apreciación efectuada por el órgano de que concurrían los tres presupuestos a que se ha hecho referencia excluye en absoluto que la respuesta del órgano judicial incurriera en la arbitrariedad que denuncia el demandante de amparo. De esos tres presupuestos deduce la Sentencia impugnada que procedía la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que se había dirigido contra una inexistente inactividad administrativa, en aplicación de lo previsto en el art. 69 c) LJCA (al que se remite el art. 58.1 ), que establece que procede declarar la inadmisibilidad del recurso cuando éste o alguna de las pretensiones tuvieran por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. Puesto que hemos aceptado como razonable y fundada en Derecho la premisa de que la existencia de una resolución expresa denegatoria de la prestación excluía que se diera la inactividad contra la que se puede recurrir por la vía del art. 29.1 LJCA , hemos de declarar de nuevo que la consecuencia jurídica extraída responde también a una argumentación racional y fundada en Derecho. Por más discutible que pueda parecer al demandante, una resolución formulada en los términos expuestos, que no puede ser tachada de incursa en un error patente de carácter fáctico ni de irrazonable ni de arbitraria, ningún reproche merece desde el punto de vista del derecho a obtener a una resolución jurídicamente fundada, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (RCL 19782836 ).
Sin embargo, ello no es suficiente para descartar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde el punto de vista de los derechos que asisten al ciudadano cuando se enjuician resoluciones, como la impugnada en este proceso de amparo, que impiden el acceso a la jurisdicción, pues en ese caso el mencionado derecho fundamental supone, además, la interdicción de que, según hemos dicho, la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican.
Del principio pro actione no deriva la necesidad de optar por la primera de las posibles interpretaciones, antes expuestas, del art. 29.1 LJCA sólo por ser más favorable a la obtención de la tutela judicial de fondo en la forma pretendida por el demandante. Por el contrario, dicho principio no impide operar con la segunda de ellas que, según se acaba de exponer, ni resulta irrazonable ni excluye el control jurisdiccional de la actuación administrativa, si bien por un cauce distinto del seguido por el demandante. Digamos incidentalmente que es claro que la situación en la que se encuentra el demandante, después de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, no es la misma que en la que se encontraban los demandantes de amparo en los recursos que resolvimos en la STC 294/1994, de 7 de noviembre (RTC 1994294 ); estos recurrentes habían visto inadmitidos sus recursos Contencioso-Administrativos, en los que pretendían que la Administración ejecutara actos firmes por ella dictados, al objetarse por el órgano judicial al que correspondió conocer de los mismos, con fundamento en el art. 82 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (RCL 19561890 ), reguladora de la Jº Contencioso-Administrativa, entonces vigente, que no existía acto administrativo impugnable, por no encontrarse éste formulado de manera expresa y que la inactividad administrativa no podía ser objeto idóneo del recurso jurisdiccional. Si allí concluimos que la interpretación de la legalidad efectuada por el órgano judicial suponía la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al considerar que, en el caso, no existía cuestión litigiosa, fue porque con aquella interpretación se privaba a los recurrentes de un pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo de su pretensión y se impedía toda posibilidad de revisión jurisdiccional de la pasividad de la Administración. Es obvio, sin embargo, que la Sentencia objeto del presente recurso de amparo no supone la negación de la posibilidad de control jurisdiccional sobre la negativa de la Administración a expedir el documento interesado por el demandante de amparo; por el contrario, en la Sentencia se afirma que lo procedente era reaccionar contra la resolución expresa, si es que se consideraba la misma contraria a Derecho. Como acabamos de decir, en el recurso contencioso-administrativo contra el acto expreso cabía obtener no sólo su anulación, sino también el reconocimiento, en su caso, del derecho del recurrente a obtener la prestación solicitada y la adopción de las medidas adecuadas para la efectividad del mismo (art. 31.2 LJCA ), de modo que la tutela por esa vía habría conducido, en caso de prosperar en el fondo las pretensiones del demandante, al resultado que éste quería lograr alzándose contra la inactividad administrativa. A la vista de lo expuesto y de que no nos corresponde decidir si el órgano jurisdiccional debió necesariamente adoptar la primera de las alternativas interpretativas indicadas, por ser ello cuestión de legalidad ordinaria, sólo nos incumbe ahora verificar si la consecuencia jurídica extraída de la interpretación adoptada, la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es también respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Lo será si descartamos que responda a una interpretación rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada de las normas procesales.
Como ya hemos dicho, en un supuesto como el planteado en la vía judicial, tanto el recurso contra la inactividad como el proceso revisor contra el acto podrían conducir, en principio y de prosperar las pretensiones en ellos hechas valer, al mismo resultado final de lograr la condena de la Administración a realizar la prestación por ella debida. En el primer caso se pondría el acento en el derecho subjetivo del recurrente, derivado de alguna de las fuentes enunciadas en el art. 29.1 LJCA , a obtener la prestación y el objeto directo de la pretensión sería la pasividad administrativa a la hora de su cumplimiento, sin perjuicio de que hubiera que examinar como objeto mediato la legalidad del acto expreso denegatorio; en tanto que en el segundo se subrayaría que, por ser contraria al Derecho objetivo [art. 71.1 a) LJCA ], era inválida la negativa expresa de la Administración a realizar la prestación; tal negativa constituiría el objeto directo de la pretensión declarativa, sin perjuicio de que su estimación pudiera llevar aparejado el reconocimiento del derecho subjetivo del demandante a la prestación y la adopción de medidas para su restablecimiento, si así se pide por la parte. La normativa procesal que rige el control jurisdiccional de la Administración no impone como requisito del mismo nada parecido a una editio actionis, ni establece un cauce procedimental diferente, según se emplee una u otra vía, para obtener el pronunciamiento de fondo (salvo en el supuesto específico de inactividad a que se refiere el art. 29.2 LJCA ), ni prevé que el empleo de cualquiera de ellas determine que resulten competentes órganos judiciales diferentes [art. 13 b) LJCA ], ni excluye que, en cualquier caso, la Sentencia que se dicte tenga efectos de cosa juzgada entre las partes. Resulta posible, pues, al menos prima facie, una interpretación de las normas, con arreglo a la cual habría resultado viable la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad, aun cuando hubiera mediado una resolución expresa, según admite la representación de la Administración en las alegaciones formuladas en este recurso de amparo. Tal entendimiento se revelaría como fruto de una interpretación de la legalidad procesal favorable a la admisión del recurso contencioso-administrativo a fin de obtener una resolución de fondo. Pero, sin perjuicio de que la posibilidad de tal entendimiento de la norma no supone, sólo por ello, que sea constitucionalmente censurable una interpretación menos favorable, lo cierto es que en las circunstancias del caso planteado ante nosotros era lícito pensar que aquél no resultaba viable.
Hemos declarado en otras ocasiones que es necesario elegir una interpretación conforme con el principio pro actione, «siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» (STC 122/2006, de 24 de abril [RTC 2006122], F. 2 ).
En la vía contencioso-administrativa el planteamiento del recurrente, según se ha expuesto en los antecedentes, fue el de considerar que la Administración había incurrido en un supuesto de inactividad, para lo que no era obstáculo la circunstancia que se hubiera dictado el acto administrativo de 6 de noviembre de 2000. Al contestar las alegaciones previas formuladas por la representación de la Administración, el demandante negó expresamente que estuviera recurriendo «la denegación formal de lo solicitado» y sostuvo que «la notificación ilegítima» del citado acto lo hacía «inexistente». En este planteamiento insistió en su recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en el que, según recoge la Sentencia impugnada, manifestó que «este apelante considera inexistente tal resolución y el Juzgado debe hacer lo propio». Planteado el debate en esos términos, el órgano jurisdiccional no podía obviar su deber de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos del recurso, según dispone el art. 33.1 LJCA . Mientras que el órgano judicial venía a entender que un pronunciamiento sobre la validez del acto expreso era preciso para resolver acerca del derecho del recurrente a obtener la prestación que pretendía, éste quería excluir del ámbito del proceso que había promovido el enjuiciamiento de la legalidad de aquel acto administrativo, acto que consideraba inexistente; el órgano judicial, si entendía que su sola e indiscutible existencia real excluía la posibilidad de enjuiciar sólo la supuesta inactividad administrativa, que únicamente sería controlable supuesta la invalidez del acto expreso, no podía sino hacer, como hizo, aplicación de la causa de inadmisibilidad del art. 69 c) LJCA . El propio planteamiento del recurrente vedaba examinar, sin riesgo de incurrir en incongruencia, la legalidad del acto expreso, ni siquiera como presupuesto para examinar su controvertido derecho a obtener de la Administración la prestación que reclamaba. Si la función del examen de las condiciones de admisibilidad de los procesos es la de «establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico procesal se trabe adecuada y correctamente» (ATC 299/1999, de 13 de diciembre [RTC 1999299 AUTO], F. 2 ), es claro que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la Sentencia impugnada no puede ser tachado de rigorista o desproporcionado en las circunstancias del caso. Lejos, pues, de lo que entiende el Fiscal, la Sentencia impugnada se limita a constatar la existencia del acto administrativo expreso, pero en absoluto da por supuesta su validez, cuestión sobre la que para nada se pronuncia ni en absoluto presupone, ni siquiera con carácter prejudicial".
TERCERO.- Centrada así la cuestión y remitiéndonos al caso que nos ocupa, partiendo de que nos hallamos ante el supuesto previsto en el art. 29.1 de la LJ , en relación con el art. 25. 2 de la L.J ., disponiendo al respecto aquel:
"Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tengan derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de la obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración".
Es preciso, pues, que los interesados realicen reclamación previa a la Administración de cese de su inactividad; que transcurran tres meses desde esta intimación sin que se produjera la actividad pretendida o se llegara a un acuerdo; y que se ostente un derecho a la prestación, no bastando el simple interés legítimo para el ejercicio de esta acción.
En definitiva, como señala la S. de 03-11-2003 (núm. 2924/03 ) del TSJ de Andalucía con sede en Granada, el sentido y finalidad del instrumento de impugnación que analizamos tiene sentido (junto con la técnica del silencio administrativo) y hay que entenderlo como "mecanismo" administrativo fundamental en un Estado de Derecho para garantizar al ciudadano el ejercicio de sus derechos. Así "por una parte, el silencio administrativo como auténtica modalidad de producción de actos administrativos perfectamente válidos y eficaces; y en segundo lugar, la impugnación de la inactividad administrativa, que permite al ciudadano someter a control jurisdiccional la renuencia de la Administración que no ejecuta los actos administrativos, expresos o presuntos", "la conjunción de ambos medios permite al ciudadano ejercer un control efectivo y real del ejercicio de las potestades administrativas, para garantizar el respeto de sus derechos, denunciando las irregularidades en el funcionamiento de las industrias y poniendo en marcha procedimientos que obliguen a la Administración a ejercer sus potestades de control e intervención sobre dichas actividades".
En esta línea como señala el profesor Gómez Puente, el derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas es derecho que deriva no tanto del art. 24. 2 CE , cuanto del propio art. 42 de la LRJ-PAC (deber de la Administración de resolver en plazo); del art. 103.1 CE y 3 de la LRJ-PAC (principio de eficacia); del 3.2 LRJ-PAC (principios de eficiencia y servicio de los ciudadanos) y del 74.1 de este texto (celeridad), principios todos ellos a que la actuación de la Administración se halla sometida.
El mismo profesor considera extrapolables las conclusiones alcanzadas por el TC en cuanto al contenido y límites del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de las cuales resulta:
Constituye un contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva.
No equivale meramente a la infracción de los plazos
procesales previstos en las leyes, pues el legislador no puede prever con total exactitud ni la realidad ni las circunstancias del caso concreto.
La Jurisprudencia del TC ha hecho equivaler el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas con la idea de razonabilidad temporal, es decir, la duración razonable del proceso (S. 24/81 de 14-7 o 25/83 de 13-4), plazo que según el ETD (Ss. Neumesiter de 27-6-68, Ringensein de 22-6-72 y Kóning de 23-4-77) debe apreciarse según las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta fundamentalmente "la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente y la forma que el asunto se haya llevado por las autoridades administrativas y judiciales".
"En cuanto a la forma de llevar el proceso, cabe destacar como una de las causas más frecuentes de dilación del proceso administrativo, la tardanza, resistencia o pasividad de la Administración".
Pues bien, sentado lo anterior procede ahora analizar si de la prueba practicada en instancia puede concluirse la efectiva existencia de obligación municipal para realizar las actuaciones que interesa la recurrente, y, ello concluido, si ha existido inactividad municipal a la hora de acometerlas.
CUARTO.- En este punto el Juzgador de instancia concluye en la Sentencia apelada que el Ayuntamiento de Alcoy procedió a la demolición de un edificio de su propiedad, en situación de ruina.
Añade que según el informe pericial de parte "la demolición no se llevó a cabo utilizando las medidas apropiadas, produciendo el consiguiente daño a la estructura portante de apoyo, y que al desaparecer los edificios derruidos influyen claramente en el apoyo y mantenimiento de las traseras de las propiedades objeto del dictamen, así como que "al desaparecer estos apoyos de las fachadas traseras, los edificios han perdido estabilidad, convirtiendo las estructuras restantes en pilares y muros muy livianos y deteriorados como consecuencia de las técnicas empleadas en los derribos" produciéndose, además, debilitamiento de las laderas del río como consecuencia de la desaparición sin más de los edificios, lo que propicia el deslizamiento de aquéllas".
Se refiere, a continuación al informe emitido por perito de designación judicial, del que destaca el siguiente párrafo:
"En lo que respecta a las edificaciones situadas en la C/ DIRECCION000 y el callizo, excluidos los forjados sobre el callizo citado en el párrafo anterior cabe decir que en la inspección ocular realizada durante la visita que el perito realizó al interior de las viviendas se observó una calidad de los elementos constructivos aceptable. Se observaron fisuras y desperfectos comparables a los de cualquier edificio de similares características de edad y sistema constructivo que pueda estar situado en un emplazamiento de menor riesgo por su estabilidad, lo que no excluye que algunos de los daños observados hayan podido tener su causa en las obras de demolición del callizo".
A partir de ello concluye la Sentencia de instancia que "el estado del edificio del recurrente no es diferente al de cualquier otro de características similares incluso que puedan estar situados en un emplazamiento de menor riesgo por su estabilidad, lo que ya de entrada nos coloca en una posición distante de la relación causa-efecto entre la demolición del edificio municipal y los daños del inmueble del recurrente que, como se acaba de exponer, no son muy diferentes a los de otros con similares características en cuanto a la edad y sistema constructivo. Circunstancia a la que ha de añadirse que del mencionado dictamen en modo alguno puede inferirse que el estado de la edificación sea consecuencia directa de dicha demolición, aunque tal posibilidad no pueda ser excluida respecto de algunos daños que ni siquiera se especifican".
Concluye, finalmente, la Sentencia de instancia que no ha quedado acreditado que el estado que presenta la edificación del actor sea consecuencia directa de la actuación llevada a cabo por la Administración.
Pues bien, a parte de los informes parcialmente transcritos, no pueden obviarse -desde la perspectiva de la correcta apreciación de los hechos en relación con la adecuada valoración de la prueba- los datos que resultan del expediente administrativo, del que interesa destacar los siguientes:
-por escrito de 4-6-04 el hoy apelante solicitó la reparación urgente y perentoria de las deficiencias que presentaban las obras de demolición llevadas a cabo en C/ DIRECCION001 NUM001 , relativas a locales municipales, ordenando la inmediata reparación de los elementos estructurales dañados de la finca de su propiedad, lo que ya había sido reclamado con anterioridad -11-12-02- a la vista de corrimientos de tierras, hundimiento de forjados, rotura de muros y otros por deslizamiento hacia el cauce del Rio Molinar.
Esta reclamación del año 2002 dio lugar al Decreto Municipal de 12-5-03 por el que se declaraba en situación de ruina inminente unos locales municipales sitos en la C/ DIRECCION001 a espaldas de la C/ DIRECCION000 y ordenaba su demolición, que se llevó a efecto.
-ante la nueva solicitud de 4-6-04 se dio traslado al Arquitecto Municipal que informó en 17-2-05 concluyendo que no se apreciaba la producción de daños en la propiedad del actor, como consecuencia de las actuaciones de demolición realizadas, y habida cuenta de la existencia de dos pilares que fueron elevados por encima de la cubierta de los locales para sostener una terraza de la propiedad del solicitante, en los que se produjeron daños ya reparados, no desconocía la necesidad de refuerzo de los mismos.
Por otro lado se refería a estudios técnicos que la Corporación Municipal estaba realizando con la finalidad de concluir la adopción de medidas, en su caso, para proteger en lo posible el deterioro del borde que presenta la ciudad en dicho punto.
-en 17-3-05 el propio Arquitecto Municipal se remitía a otro anterior de 29-4-03 (evacuado respecto a la ruina declarada) del que resultaba que los trabajos de demolición debían incluir el apropiado remate de las terrazas escalonadas que resultarían tras la demolición, al objeto de proteger en lo posible el deterioro de ese borde de la ciudad.
Añadía que la demolición ya había sido realizada pero que no se habían efectuado los trabajos de remate por no haberlos considerado ninguna de las ofertas presentadas. Y destacaba como importante la realización de dichos trabajos complementarios dada la situación de inestabiliad que presentaban las terrazas resultantes tras la demolición, tal y como ha demostrado el reciente derrumbe, por deslizamiento hacia el cauce del Rio Molinar a causa de las lluvias, de parte de los muros de los referidos locales municipales, hecho éste que fue denunciado por D. Ricardo , vecino colindante.
Adjuntaba descripción y presupuesto de las obras a realizar.
-también en 17-3-05 el Sr. Ricardo presentó alegaciones a la vista del traslado del expediente que había sido previamente acordada, insistiendo en la procedencia de reparación y consolidación de pilares del edificio DIRECCION000 NUM000 , así como de la consolidación de laderas. Adjuntaba informe.
-en 18-5-05 se acordó pasar a nuevo informe del Arquitecto Municipal, que no consta evacuado.
-en 29-3-05 el Concejal Delegado de Urbanismo requirió a varias empresas oferta económica para realizar los trabajos de remate de terrazas, y en 4-5-05 informó el Arquitecto M. sobre la oferta que consideró más ventajosa entre las presentadas.
No constan más actuaciones en el expediente administrativo.
QUINTO.- Pues bien, del conjunto de datos relacionados no puede sino concluirse que, efectivamente, la propia Corporación Municipal no desconoce la necesidad de adoptar medidas complementarias a la demolición efectuada, relacionada con el refuerzo de elementos constructivos, que tras la desaparición de la edificación de su propiedad quedan expuestos a la erosión y riesgo de deslizamiento por haber quedado al borde de la ladera del río Moliner.
Dicho riego, por otra parte, en alguna medida se actualizó tras la solicitud del recurrente de junio de 2004 -como se reconoce en los informes del Arquitecto Municipal-, pues en marzo de 2005 se produjo un derrumbe por deslizamiento hacia el cauce del río y como consecuencia de la lluvia, de restos de muros de la edificación de propiedad municipal ya demolida (F. 15 del exp.).
El informe emitido por el perito judicial tampoco desconoce dicho riesgo ni dichas circunstancia, al señalar.
"Este proceso de erosión llega hasta hoy en el estado que se aprecia en las fotografías. Es decir, el edificio de locales del Ayuntamiento ha sido derribado por estado de ruina pero el muro de la línea de carga trasera no ha podido ser derribado porque produciría el colapso de los forjados-pasarela situados en el espacio del callizo. Así, esta situación repite el proceso conocido con los mismos elementos y otros nuevos, es decir, un muro de carga sobre la ladera del río sobre la que ya se han producido deslizamientos, una pared de mampostería de esbeltez excesiva, sometido a esfuerzos no previstos como la acción del viento y la acción erosiva de los agentes atmosféricos, todo lo cual apunta al muro y a los forjados-pasarela como elementos próximos a iniciar su deterioro progresivo".
Llegados a este punto ha de significarse que la Corporación Municipal, como ella misma reconoce, dio curso a diversos trámites, incluída la aprobación de oferta económica presentada por determinada empresa, relacionada con obras a acometer para paliar el riesgo antes descrito, de cuyas posteriores actuaciones no se ha tenido noticia alguna, ni siquiera introducida como elemento probatorio en el recurso contencioso-administrativo iniciado frente a la inactividad administrativa, que ha de considerarse, por tal motivo, consumada.
De otro lado ha de significarse, si bien, que el recurrente no pidió, en definitiva, medidas concretas, sino que realizó una determinada propuesta, dejando abierta la posibilidad de que la Corporación Municipal adoptaran las que resultaran, en definitiva, procedentes y adecuadas, de manera que la obligación de hacer a que ha de condenársele se concretará a dicha fórmula (medidas procedentes y adecuadas).
Procede, en consecuencia, la estimación de la apelación entablada y del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ricardo , representado por el Procurador D. Jorge Ramón Castelló Navarro, contra Sentencia nº 221/06 dictada con fecha 30-6-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante , en el recurso contencioso-administrativo número 475/05 y, revocándola,
a) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ricardo contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Alcoy, en relación a la adopción de cuantas medidas sean adecuadas y necesarias en orden al refuerzo y consolidación de la ladera del Río Moliner, donde se ubica la propiedad del actor (incluso, en su caso, consolidación y refuerzo de pilares de tal edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 ), para evitar corrimientos de tierras que puedan poner en riesgo la integridad del mismo.
b) condenar al Ayuntamiento de Alcoy a estar y pasar por dicha declaración, y a ejecutar dichas obras en el plazo de 3 meses a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

