Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 1193/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 780/2010 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1193/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101432

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01193/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 780/2010.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1193

PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a QUINCE de octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 780/2010, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de Tuco Gestión de Inmuebles, S.L., siendo parte demandada la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre Resolución de 15 de febrero de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Municipal de Cáceres.

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de mayo de 2010, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 9 de octubre de 2012.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y acuerde lo siguiente:

1- La desclasificación por razones medioambientales de los Sectores S.02.04 y S.01.04 de Suelo Urbanizable a Suelo No Urbanizable de Protección en la categoría más idónea de entre las previstas en el documento de revisión y adaptación.

2- Modificar la ficha de ordenación AP 22.02 reduciendo a cero el aprovechamiento residencial y terciario-oficina para localizar en el propio ámbito los terrenos dotacionales en la cuantía legal y reducir el perímetro del APE 22.02 para evitar la cesión de cualquier derecho de superficie en el subsuelo de dominio público.

3- Reducir las dotaciones de espacios libres y zonas verdes adscritas al suelo urbanizable hasta las que justificadamente sean razonables con base en las prescripciones de la LESOTEX.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Junta de Extremadura, por medio de escrito presentado el 21 de noviembre, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 15 de febrero de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Municipal de Cáceres. En concreto, la impugnación se centra en la clasificación como urbanizables de los terrenos que conforman la finca 'La Esmeralda' sitos entre las carreteras CN-630 Gijón-Sevilla y CN- 523 Cáceres-Badajoz.

Argumenta la entidad demandante lo siguiente:

1- Estos terrenos se clasificaban en el Plan anterior como Suelo No Urbanizable Común en atención al frágil equilibrio geológico e hidrológico de la zona.

2- Estos terrenos fueron objeto de tres expedientes solicitando su transformación en urbanizables que fueron informados desfavorablemente.

3- Todos los informes ambientales emitidos hacen constar las especiales características de la zona como acuífero natural. La urbanización del terreno impediría la regeneración del acuífero, pudiendo apreciarse riesgos geológicos por hundimiento del terreno, al presentar un alto grado de carstificación.

La Junta de Extremadura solicita la desestimación de la demanda exponiendo que la decisión tomada está justificada y las especiales características del suelo han sido tenidas en cuenta, por cuanto gran parte del suelo afectado se destina a suelo dotacional y se establece una edificabilidad reducida.

Con carácter previo, debe puntualizarse que los terrenos a que se refiere el presente recurso, que el recurrente identifica como sectores S.02.04 y S.01.04 parecen corresponder en realidad a los Sectores S.1.03 y S.3.02. En cualquier caso, los terrenos y su ubicación son extremos perfectamente conocidos por las partes tanto físicamente como sobre plano.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo ha señalado que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección no tiene carácter discrecional sino reglado. Dice en STS de 22 de julio de 2011 lo siguiente: ' Interesa advertir que hay dos tipos de suelo no urbanizable. El suelo no urbanizable común u ordinario (inciso final del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 6/1998 por ser inadecuado para el desarrollo urbano), y el suelo no urbanizable de especial protección por estar sometido a un régimen de especial protección (artículo 9.1) o que el planeamiento haya considerado necesario preservar por los valores que concurren en el mismo (artículo 9.2).

Acorde con esta diferenciación, la clasificación de unos terrenos como suelo no urbanizable protegido es una decisión de carácter reglado, pues si concurren los valores ambientales, del tipo de los recogidos en ambos apartados del artículo 9 citado, que se pretenden preservar legalmente..., la clasificación del suelo se impone, por tanto, por ministerio de la Ley'.

Esta clasificación que establecía el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , ahora se reproduce en el art. 12 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo.

En la STS de 3 de julio de 2009 (recurso de casación nº 909/2005 ) y en la STS de 27 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 3865/2003 ) se incide en que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es una decisión reglada, impuesta legalmente cuando concurren los valores que relaciona el precepto citado. El planificador no se encuentra ante el dilema de clasificar la zona como suelo no urbanizable protegido o suelo urbanizable ordinario o común, no existe elección alguna porque si concurren los valores paisajísticos forzosamente ha de clasificarse el suelo afectado como no urbanizable de especial protección. No se dispone de una opción entre dos decisiones igualmente justas sino que tal clasificación es obligada, reglada, tanto si el suelo de que se trata está incluido en el ámbito de aplicación de normas o legislación específica que lo sometan a un régimen de protección incompatible con su transformación urbanística, como si, pese a no estarlo, concurren en él, y con el grado de intensidad requerido, los valores a los que sucesivamente se han ido refiriendo aquellos artículos.

Pero la clasificación reglada del suelo no urbanizable no opera sólo en el caso de los terrenos sujetos a algún régimen de protección especial. Como dice la STS 8 de abril de 2013, recurso 7031/2009 , ' aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2 de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección -supuesto del artículo 9.1- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación'.

TERCERO.-Unos años antes de procederse a la revisión del PGOU de Cáceres, los propietarios de los terrenos objeto del presente pleito -que se clasificaban como Suelo No Urbanizable- solicitaron su reclasificación con objeto de proceder a su urbanización. Hasta tres expedientes instaron con este propósito siendo la respuesta de la Corporación Municipal siempre negativa -la última en septiembre de 1999-. Los fundamentos de tal decisión resultaban de los distintos informes elaborados respecto a la zona afectada. De ellos podemos extraer los siguientes datos de interés -obran todos ellos en el expediente administrativo y no son negados por la Administración demandada-:

1- ' Los terrenos en cuestión presentan substratos correspondientes a calizas del Carbonífero, que presentan la particularidad de tener un alto grado de carstificación; estos terrenos poseen una gran capacidad de recogida de aguas por lo que han generado un acuífero subterráneo'.

2- ' No existe en todo el término municipal otro terreno con las posibilidades de acumular agua que tiene éste. Si la película superficial se asfalta las vías de infiltración se cortan y el acuífero se agota'.

3- ' Cuando en la revisión del PGOU se clasifican los terrenos como Suelo No Urbanizable genérico, en este caso no se realiza de modo residual, sino que se hace a los efectos de preservarlo, en gran medida, del proceso de urbanización y utilización urbana, en base al frágil equilibrio geológico e hidrogeológico de la zona, según los estudios que el Ayuntamiento dispone (investigación geológica-geotécnica y de riesgos de 'El Calerizo' de Cáceres)'. (Informe del Jefe de la Sección de Urbanismo del Ayuntamiento de Cáceres de 1 de abril de 1998).

4- ' Con la construcción de esta urbanización se romperán las condiciones de recarga del acuífero en esta área... No se constata la posibilidad real de edificar en esta área' (Resolución del Secretario General del Ayuntamiento de 26 de agosto de 1999).

5- El Ayuntamiento de Cáceres acordó por unanimidad en sesión de 9 de septiembre de 1999 rechazar la reclasificación, argumentando ' la fragilidad y vulnerabilidad del territorio para los usos que se pretende', porque 'la acción urbanizadora, incluso disfrazada de ecológica, destruye... el equilibrio paisajístico y medioambiental, tanto por los efectos sobre las delicadas condiciones hidrológicas de recarga del acuífero y por el impacto sobre unas zonas karstificadas, como por la protección paisajística del entorno'. 'La acción urbanizadora ... no resistiría un Estudio de Impacto Ambiental riguroso y provocaría un impacto crítico sobre las magnitudes medioambientales muy superior al umbral aceptable'.

En el nuevo Plan, los terrenos pasan a ser clasificados como urbanizables. Lo destacable es que no se encuentran en el expediente otros informes sobre la zona afectada distintos a los anteriormente expuestos. La Junta de Extremadura se limita a reproducir, en su contestación a la demanda, el Dictamen de la Comisión Informativa de Urbanismo de 7 de septiembre de 2006 dando respuesta a la alegación número 538 presentada por la entidad recurrente. La postura de la Administración justificando la reclasificación de los terrenos se funda en lo siguiente:

1- Las áreas de riesgo de hundimiento se destinan a uso dotacional y espacios libres.

2- Se prevé una densidad de edificación baja (0,20 m2/m2).

3- La urbanización se realizará con dos condiciones: a) la impermeabilización de toda la red de saneamiento del residencial para evitar filtraciones al Calerizo y b) la retirada de las capas superficiales de arcilla antes de la cimentación, cuando se localicen, para evitar que haya riesgo al edificar.

Por último, en la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de revisión y adaptación del PGM de Cáceres, aprobada por resolución de la Dirección General de Evaluación y Calidad Ambiental de 21 de diciembre de 2007 -posterior, por tanto, a la contestación realizada por la Comisión de Urbanismo en que se funda la reclasificación del suelo- se dispone lo siguiente:

' Debe tenerse muy en cuenta el estudio que sobre los riesgos (fundamentalmente geotécnicos) de El Calerizo de Cáceres se llevó a cabo hace unos años. Las conclusiones del mismo reflejaban la existencia de fenómenos adversos sobre los terrenos asentados en áreas cársticas, como hundimientos, inundaciones...'. En cuanto a la Mina Esmeralda, donde se ha propuesto su urbanización como suelo urbanizable, explica que ' presenta peculiaridades por la existencia de antiguas minas de fosfato que hace imposible una urbanización estándar... Los riesgos mineros... impedirían de cualquier manera la urbanización de viviendas, aun de baja de densidad, con criterios razonables de seguridad y salubridad, salvo que se estudiase pormenorizadamente la zona desde un punto de vista minero, geológico e hidrogeológico adoptándose, además, las pertinentes medidas, estructurales o no estructurales, de mejora de toda la zona antes de su declaración, si procediera, como suelo urbano y para el asentamiento de edificios con destino a vivienda o a otros usos. En el caso de que esta zona no se declarase como urbana, tras los estudios pertinentes, se propone su clasificación como SNUP-M2, como los cerros que bordean a la urbanización Ceres Golf'.

Todo lo expuesto lleva a la Sala a considerar que la clasificación de los terrenos como urbanizables realizada por el nuevo PGOU carece de justificación y merece ser anulada. Todos los informes exponen las peculiaridades de la zona y las dificultades de urbanización que conlleva. No sólo por riesgos ambientales -contaminación del acuífero, imposibilidad de regeneración- sino también los riesgos que afectarían a la propia edificación -hundimientos, estabilidad-. Tales informes sirvieron de base para rechazar, años atrás, la urbanización de la zona. Durante la revisión del Plan no se han aportado nuevos informes que contradigan las severas conclusiones que se exponían con anterioridad en contra de la urbanización.

Además, la reclasificación se hace sin tener en cuenta la Declaración de Impacto Ambiental -la contestación del Ayuntamiento a la alegación presentada contra dicha clasificación como suelo urbanizable es más de un año anterior a la DIA-, imponiendo unas condiciones de urbanización injustificadas y sin sustento alguno en informes técnicos. Y, por último, la DIA es tajante también en alertar de los riesgos existentes en la zona y de su incompatibilidad con un proceso urbanizador, condicionando cualquier actuación en esta línea con estudios pormenorizados de tipo minero, geológico e hidrogeológico, estudios que no constan haberse llevado a cabo. Sin éstos carece de fundamento la clasificación del suelo como urbanizable, la determinación de las zonas para dotaciones y espacios verdes, la asignación de una edificabilidad concreta y la fijación de condiciones a la edificación.

Por tanto, el planificador se ha excedido claramente a la hora de clasificar los terrenos de autos como urbanizables, en contra de los informes técnicos y estudios realizados y en contra también de las conclusiones de la Declaración de Impacto Ambiental.

A ello no obsta el hecho de que parte de los terrenos vayan a destinarse a equipamientos pues, como explica la STS 8 de abril de 2013, recurso 7031/2009 , con cita expresa de otras ( STS de 19 de diciembre de 2007, recurso de casación 10246/2003 , 19 de noviembre de 2010, recurso de casación 5535/2006 y 4 de octubre de 2012, recurso de casación 5917/2010 ), ' la calificación de un sistema general no desapodera al titular de la potestad urbanística de la facultad de dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable, ni sustrae a los planes generales la función que les es propia de clasificación del suelo con expresión de las superficies asignadas a cada uno de los tipos y categorías de suelo adoptados'. Por tanto, concluye la sentencia, ' pueden adscribirse a un sistema general terrenos con distinta clasificación urbanística, esto es, no sólo suelo urbano o urbanizable sino también suelo no urbanizable'.

CUARTO.-Plantea la parte recurrente en su demanda dos pretensiones más: a) modificar la ficha de ordenación AP 22.02 reduciendo a cero el aprovechamiento residencial y terciario-oficina para localizar en el propio ámbito los terrenos dotacionales en la cuantía legal y reducir el perímetro del APE 22.02 para evitar la cesión de cualquier derecho de superficie en el subsuelo de dominio público; b) reducir las dotaciones de espacios libres y zonas verdes adscritas al suelo urbanizable hasta las que justificadamente sean razonables con base en las prescripciones de la LESOTEX.

Sobre las mismas no efectúa la más mínima alegación ni explica a qué terrenos se está refiriendo, por lo que procede sin más su desestimación.

QUINTO.-No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Ana María Collado Díaz, en nombre y representación de Tuco Gestión de Inmuebles, S.L., contra la Resolución de 15 de febrero de 2010 del Consejero de Fomento de la Junta de Extremadura por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Municipal de Cáceres y, en consecuencia, ANULAMOS la Resolución recurrida en lo referente a la clasificación como Suelo Urbanizable de los Sectores S.1.03 y S.3.02.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de diez días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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