Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 1193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 328/2012 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 1193/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101245
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a once de diciembre de dos mil quince.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1193
En el recurso contencioso administrativo nº328/2012, interpuesto por Dª Graciela , representado por el Procurador Sra. Toledano Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 26-10-2011, en reclamaciónes nº NUM000 - NUM001 y NUM002 - NUM003 , formulada contra liquidacion provisional en IVA, ejercicios 2004- 05, 1T-4T, como consecuencia de autoliquidaciones presentadas aplicando el régimen simplificado para el cálculo de la actividad. Declarando como actividad la de albañileria, figurando matriculado en el epigrafe IAE 5013; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 2 de diciembre de 2015.
Fundamentos
PRIMERO. a)- Con fecha 29-06-2011 se dicta resolucion por el TEARV mediante la que desestima las reclamaciones nº NUM000 y NUM001 , en IVA, 1T-4T, 2004-05, reclamaciones que estima parcialmente, reconociendo el derecho de la Administracion para emitir nuevas liquidaciones, ello conforme a los términos de los Fº Dº 3º y 6º; a su vez inadmite por extemporáneas las reclamaciones nº NUM002 y NUM003 interpuestas contra sendos acuerdos sancionadores.
b)- Contra la anterior resolucion del TEARV, se interpone recurso de anulación, contra los acuerdos sancionadores derivados de liquidaciones en IVA, 1º-4ºT de 2004 a 2ºT de 2005, únicamente en cuanto a las reclamaciones inadmitidas por presentación extemporánea, alegando, en síntesis, que el recurso de reposicion fue notificado el 15-02, no el 15-01-2010, por lo que siendo la de interposición el 12-03-2010, se estaba dentro de plazo, por lo que se solicita la anulación de los dos acuerdos sancionadores.
c)- El tribunal en su resolucion de 29-06-2011, estima los motivos alegados contra la extemporaneidad y resuelve entendiendo la reclamacion interpuesta en plazo, anula la resolucion respecto a la inadmisión y entra en el examen de los acuerdos sancionadores.
d)- Estima que la cuestión alegada por la demandante ha planteado problemas razonables de interpretación, por lo que se deduce la ausencia de culpabilidad, siquiera en su mínimo grado de simple negligencia lo que a su vez determina la imposibilidad de calificar la acción en cuestión como infracción tributaria y, por ello la improcedencia de la sanción objeto de la reclamacion.
e)- Por lo que ante la ausencia de culpabilidad se anula la sanción. En consecuencia se estima el recurso de anulación anulando a su vez las resoluciones impugnadas mediante el mismo respecto a las reclamaciones NUM002 - NUM003 , anulando los acuerdos sancionadores.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el objeto de examen en esta demanda queda limitado a los acuerdos de liquidacion relativos a IVA, 1º-4ºT 2004 a 2ºT de 2005, derivados de actas de disconformidad, NUM004 y NUM005 , liquidaciones en cuantias de 8.104,44€ y 8.117,32€.
En estas actuaciones la Administracion reconoce haber excedido el plazo legal de desarrollo de las actuaciones inspectoras del art. 150 Ley 58/2003 aunque pese a ello se liquida al estimar que el concepto tributario objeto de regularización no ha prescrito.
Los motivos, especificados en el acta, informe y acuerdo se sintetizan en: modificacion de los datos declarados, la actividad se corresponde con el módulo de instaladores de fontanería y similares, epigrafe 504.2 y por otro lado, en referencia a la cuantificación del módulo personal no asalariado (titular) la administración, en principio no admitió la reducción efectuada en el sentido de cuantificar dicho parámetro en el 25% de la cantidad asignada considerando que, lo correcto es imputar la totalidad aunque posteriormente, son admitidas las alegaciones que en este extremo se realizaron con aportación de nóminas para justificar que también trabajaba por cuenta ajena, son admitidas la pluralidad de actividades y con ello se computa el modulo a la baja fijándolo en el 50%, con lo que las deudas tributarias se cifran en 4.004,06€ y 7.437,22€.
SEGUNDO.- La demandante cuestiona la reducción de la unidad al 0,50 sin justificación y el que se incluya en el epigrafe relativo a Fontanería; que se trabaja en la empresa BAYMI GESTION SL y por ello se debe aplicar lo dispuesto en la Orden de 13-02-1998 de IRPF, normas generales, punto 2.1 Fase 1; la improcedencia de la inclusión en el epigrafe de fontanería cuando en más de un 90% los apuntes corresponden al epigrafe de pequeñas construcciones y albañileria; la vulneración del art. 150 de L58/2003 LGT al excederse del plazo legalmente establecido.
Procede, en primer lugar, entrar en el examen de este motivo por cuanto la estimación de la demanda en este extremo determinaría la innecesariedad del examen de los restantes motivos impugnatorios.
La Administracion, en esta cuestión, alega que la prescripción del art. 150.1 resulta improcedente por cuanto en el nº 2 se establece lo siguiente: '2- La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este articulo no determinara la caducidad del procedimiento, que continuara hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerara interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el aptd.1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el aptd. 1 de este artículo.'
Sin embargo, dejando a un lado la realidad de los casi siete meses de paralización, no cuestionados, las fechas a tener en consideración, tampoco cuestionadas, son las de inicio de 6-07-2007 con acuerdos notificados el 9-03-2009 y, la diligencia practicada tras el periodo de paralización que la administración estima que al ser con conocimiento del obligado, tiene como efecto el de interrumpir la prescripción, es de 2-10-2008; este planteamiento de la Administracion no puede ser aceptado, por cuanto, y la Sala ya se ha pronunciado en este sentido en diversas ocasiones, no se trata de continuar con la práctica de actuaciones con el sujeto tributario, sin más, sino que se requiere notificación de acto expreso de reanudación de actuaciones, lo que no consta haya tenido lugar, por lo que la pretendida interrupción del lapso prescriptorio no se ha producido; y, teniendo en cuenta que estamos en los ejercicios tributarios de IVA, 1T de 2004 a 2T de 2005, los que se deben computar a estos efectos desde el fin del plazo de presentación de autoliquidaciones, respecto al ejercicio 2004 estaría prescrito el derecho a liquidar al haberse efectuado la notificación de los actos en marzo de 2009, no asi 1º y 2ºT de 2005.
En consecuencia al entender prescrito el ejercicio 2004, el examen de los restantes motivos impugnatorios de la demanda queda ceñido al 1º y 2ºT de IVA de 2005.
TERCERO.- Centrándonos pues en dicho ejercicio, la demandante en primer término se centra en la procedencia de aplicar la Orden de 13- 02-1998 del IRPF; en la misma se establece lo siguiente: 'En la cuantificación del numero de unidades de los distintos signos o módulos se tendrán en cuenta las reglas siguientes: 1ª) Personal no asalariado. Personal no asalariado es el empresario. Se computara como una persona no asalariada el empresario. En aquellos supuestos que pueda acreditarse una dedicación inferior a 1800 h/año por causas objetivas, tales como jubilación, incapacidad, pluralidad de actividades o cierre temporal se computara el tiempo efectivo dedicado a la actividad. En estos casos para la cuantificación de la tarea de dirección, organización y planificación de la actividad y en general las inherentes a la titularidad de la misma se computara al empresario 0,25 per/año, salvo que se acredite una dedicación efectiva superior o inferior.'
En primer lugar queda acreditado la relación laboral que vincula a la demandante con la entidad BAYMI GESTION SL, a jornada completa, extremo que la administración acepta como consta en el expediente, ello junto a que mediante la presentación del modelo 190 por la dicha mercantil, se refuerza la evidencia de tal relación, a lo que debe añadirse en refuerzo de lo anterior el que figura de alta en el epigrafe de albañileria 501.3, por lo que, en base a todas estas circunstancias documentalmente acreditadas, se puede hablar de pluralidad de actividades como un hecho constatado.
En segundo lugar y respecto a la motivación de la reducción de la unidad al 0,50, no aparece debidamente razonado teniendo en cuenta la redacción de la referida Orden y, el que la pluralidad de actividades queda acreditada por los hechos del apartado anterior, no cuestionados por la Administracion, por lo que se debe estar con la demandante en este extremo de la demanda.
En tercer lugar y en cuanto a que el epigrafe correcto debería ser, según la Inspeccion, el de Fontanería, 504.2, la actora mantiene que el 90,60% corresponde a Albañileria y solo el 9,40% a trabajo de albañileria lo que funda en sus libros registros, aportados y examinados por la Administracion de donde se evidencia que los conceptos facturados no corresponden al módulo de fontanería.
Si nos remitimos al expediente, en concreto a la diligencia de 2-10-2008, en la misma se realiza una calificación de la actividad de la demandante en base a las facturas de 2004-2005 donde se califican como de fontanería actividades realizadas como: termo eléctrico, lavabos, monomandos, estantes de pladur, lavabo, barras toalleros, portarrollos, perchas cristal, cantos y puertas acristalados, trabajos de pintura contratados, espejos, cantos pulidos, mampara de ducha espejo lavabo, y otros similares de material eléctrico, mobiliario de baño y varios de cristalería. Como consecuencia de lo anterior se evidencia que los trabajos facturados se corresponden con actuaciones enmarcadas en el módulo de albañileria por lo que la demanda en este punto debe ser estimada por entender acreditado que el 90,60% de la actividad se corresponde con el epigrafe de albañileria.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso estimando nulas por contrarias a derecho las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2004 y 2005, en IVA, claves de liquidacion NUM006 y NUM007 .
La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA , la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA , fija las costas en la suma máxima de 1.500€ para el letrado y en la de 334,38 € por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio jurisdiccional.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 328/2012, interpuesto por el Procurador Sra. Toledano Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 26- 10-2011, en reclamaciónes NUM000 - NUM001 , la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a once de diciembre de dos mil quince.
