Última revisión
02/06/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1193/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2669/2020 de 30 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO
Nº de sentencia: 1193/2022
Núm. Cendoj: 08019330012022100316
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:1980
Núm. Roj: STSJ CAT 1980:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO SALA TSJ 2669/2020- RECURSO ORDINARIO 1037/2020
Partes: 'EXCLUSIVAS GANADERAS, S.L.' c/ TEARC
En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 1193
Ilmos. Sres. Magistrados.
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente
Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL
D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil veintidós.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1037/2020, interpuesto por 'EXCLUSIVAS GANADERAS, S.L.', representada por el Procurador D. José Castro Carnero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 30 de junio de 2020, que acuerda 'denegar la suspensión', seguida ante aquél la correspondiente pieza separada 'de derivación de responsabilidad y acción de cobro dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT' bajo el número 08-06507-2019-1. La cuantía, en la resolución recurrida, queda fijada, a efectos de aquella vía, en 1.599.015,58 euros.
SEGUNDO.Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
TERCERO.Se instó por la recurrente, por otrosí a su escrito de interposición de recurso contencioso administrativo, la adopción de medida cautelar, lo que motivó la formación de la correspondiente pieza separada.
Denegada la adopción de la medida solicitada, por auto de fecha 21 de octubre de 2020, formuló la recurrente (peticionaria de tutela cautelar) recurso de reposición (de redacción y contenido cuasi idénticos a los del escrito de demanda obrante en los autos principales, formulado con posterioridad), a su vez desestimado por auto de fecha 19 de noviembre de 2020.
Este último auto razonaba en los siguientes términos:
'PRIMERO. El auto recurrido razona en los siguientes términos:
'PRIMERO.- Con carácter general, la suspensión de la efectividad de unas actuaciones administrativas recurridas en vía jurisdiccional o la adopción en dicha sede de cualquier otra medida cautelar o provisional en relación con las mismas, como expresión esta de la vertiente de justicia cautelar que también integra el derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española ( STC 14 y 238/1992 , 148/1993 y, sobre todo, STC 78/1996 ), lo que resulta plenamente compatible con la presunción legal de validez y de eficacia de los actos administrativos sentado por los artículos 38 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , LPACAP.(antes por los artículos 56 y 57.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC), una vez garantizado como mínimo el acceso de su titular a la justicia cautelar en los supuestos particulares de actos administrativos sancionadores (entre otras, STC 66/1984 y 78/1996), en conexión con el principio o mandato de eficacia administrativa que enuncia el artículo 103.1 del texto constitucional ( STC 22/1984 ) y recoge hoy el artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, LRJSP (antes el artículo 3.1 de la citada Ley 30/1992 , LRJPAC), sólo resultará procedente cuando, como establece el artículo 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , su no adopción pudiera hacer perder al recurso su legítima finalidad (entre otros muchos, ATS, Pleno Sala 3ª, de 28 de abril de 2006 ).
Lo que, en definitiva, no es sentar un criterio muy diferente sobre el requisito necesario para la adopción de medidas cautelares en esta sede jurisdiccional al antes seguido por nuestro ordenamiento procesal contencioso administrativo, que atendía al criterio de los eventuales perjuicios de difícil o de imposible reparación futura para la parte actora derivados de la demora en la resolución (periculum in mora), pues en ambos casos de lo que se trata es, en definitiva, de impedir la inefectividad práctica final de una eventual sentencia estimatoria del recurso (entre otras, STS, Sala 3ª, de 17 de junio de 2008 , con cita de los ATS de 2 de noviembre de 2000, de 29 de enero y 31 de octubre de 2002 y de 16 de mayo de 2003, asimismo STS, Sala 3ª, de 27 de abril de 2004 , con cita de sus anteriores ATS de 22 de marzo y 31 de octubre de 2000; y asimismo, ATJCE de 26 de junio de 2003).
Ahora bien, tal criterio inicial no debe identificarse, automáticamente, con la necesidad de suspensión siempre que la actuación administrativa recurrida sea contraria a los intereses del recurrente, pues también previene el artículo 130.1 de la Ley Jurisdiccional que la decisión sobre la medida cautelar se adoptará teniendo siempre en cuenta, y ponderando previamente para ello, todos los intereses eventualmente en conflicto, esto es, tanto los intereses particulares del recurrente en peligro por la demora en resolver como los intereses públicos o de terceros que pudieran resultar gravemente perturbados de adoptarse la medida cautelar solicitada (entre otras, STS, Sala 3ª de 14 de octubre de 2005 y 9 de febrero y 14 de marzo de 2006 ), pues la ley procesal no olvida tampoco la necesidad de respetar siempre los intereses públicos prevalentes ( artículo 130.2 de la Ley Jurisdiccional ).
Es por ello que la decisión sobre una pretensión cautelar debe siempre adoptarse previa la valoración y ponderación de todos los intereses en juego, tanto los particulares como los generales, siendo la relación entre unos y otros directamente proporcional -o sea, bastando perjuicios de escasa entidad para el interés particular para provocar la suspensión cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, y a la inversa (entre otras, STS, Sala 3ª, de 26 de septiembre de 2007 y ATS, Sala 3ª, Pleno, de 28 de abril de 2006 )-, así como en atención a la presencia en el caso particular de un tercer elemento o criterio ponderativo, como es sabido de larga y cuidada elaboración jurisprudencial (a partir del ATS de 20 de diciembre de 1990 y la STJCE de 19 de junio de 1990 -caso Factortame -, seguida bajo ciertos matices, entre otras muchas por las posteriores STS, Sala 3ª, de 26 de noviembre de 2001 y 19 de mayo y 12 y 18 de noviembre de 2003 ), consistente en la concurrencia en el caso particular de una apariencia de buen derecho en las pretensiones actoras (fumus boni iuri) ya en el mismo umbral del proceso -criterio este que, aun falto de expresa referencia normativa en la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa de 1998, por el contrario, no se encuentra ausente en el propio tenor del artículo 728.2 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al tiempo que recogido implícitamente en el artículo 130.1 e indirectamente también en los artículos 132.2 y 136.1, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, que siempre resultará de aplicación prudente y matizada por los riesgos que, sin duda, el mismo puede comportar ( STS, Sala 3ª, de fecha 26 de septiembre de 2006 ). Sin que proceda en ningún caso en este incidente cautelar prejuzgar, anticipadamente, el fondo del asunto controvertido en el proceso principal en cuanto a la posible existencia de vicios de invalidez jurídica en las actuaciones administrativas recurridas en el proceso principal ( STS, Sala 3ª, de 12 de julio y 26 de septiembre de 2007 , con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 21 de marzo de 2006 ; asimismo, STC 148/1993 ).
SEGUNDO.- Junto a lo anterior, no puede ignorarse tampoco que una reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa, con matización allí de la jurisprudencia anterior, ha declarado desde la Sentencia del Pleno de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2005 -rec. 715/1999 -, en parte ya adelantada por la anterior STS, Sala 3ª, de 5 de octubre de 2004 , y confirmada por otras muchas posteriores, tal como recuerda la STS, Sala 3ª, Sección 2ª, de 24 de febrero de 2014 -rec. 2947/2013 -, con cita en la misma de sus anteriores sentencias de 14 de diciembre de 2011 -rec. 6675/10-, de 15 de diciembre de 2011 -rec. 1273/11-, de 10 de mayo de 2012 -rec. 2428/11-, de 19 de julio de 2012 -rec. 5791/11-, de 10 de diciembre de 2012 -rec. 732/12, de 27 de febrero de 2012 -rec. 5082/11- y de 4 de marzo de 2013 -rec. 595/12-, que el automatismo en materia de suspensión que opera en la vía administrativa, ya sea en la de gestión ya sea en la de revisión, no es trasladable, sin más, a la sede jurisdiccional donde el órgano judicial debe resolver siempre sobre la procedencia o no de la suspensión, con o sin garantía, con arreglo a los criterios previstos al efecto en los artículos 129 y ss. de la Ley Jurisdiccional , esto es, ponderando los intereses en eventual conflicto y, en su caso, condicionando la adopción de la medida cautelar a la previa prestación de garantía o caución suficiente cuando ésta pudiese causar perjuicios de cualquier naturaleza - artículo 133 de la Ley Jurisdiccional -.
Aclarando dicha jurisprudencia que la suspensión en la vía jurisdiccional no se confunde con la que, en su caso, pudiera haberse obtenido en la vía administrativa y que no existe un derecho indiscriminado a obtener la suspensión simplemente por la prestación u ofrecimiento de garantía, sino sólo, en su caso, el reconocimiento implícito por la administración de que la ejecución inmediata pudiera causar daños y perjuicios de difícil reparación, ya que la caución, se dirá siempre, no es el título para obtener la suspensión sino su consecuencia ( STS, Sala 3ª, de 9 y 10 de abril de 1999 ), siendo así que, en relación con la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tributarias, la STS, Sala 3ª, de 16 de enero de 2012 sienta conclusiones generales aplicables a todas las suspensiones de los actos de naturaleza tributaria, sancionadores o no, que pueden ser resumidas aquí en el sentido de:
a) Que el único régimen jurídico aplicable y al que debe someterse el tribunal al que le piden como medida cautelar la suspensión de ejecutividad de un acto administrativo, sancionador o no, es el contemplado en los artículos 129 y ss. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , analizando los específicos motivos invocados para justificar la suspensión de la ejecutividad y valorando todos los intereses en conflicto.
b) Que no cabe resolver la pretensión suspensiva desde criterios o parámetros abstractos, sino atendiendo a la presencia o no en el caso de un periculum in mora susceptible de justificar la adopción de la medida cautelar, de tal modo que, de no acordarse la misma, se haría ineficaz un eventual fallo estimatorio de la pretensión principal. Y
c) Que es necesaria la concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad de la actuación tributaria ocasionaría al recurrente, explicando, en su caso, cómo afectaría ésta a los recursos del solicitante, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad.
En suma, deberá atenderse fundamentalmente a la eventual frustración de la finalidad legítima del recurso, justificando, siquiera indiciariamente o prima facie, los perjuicios cuya reparación presentaría dificultades, sin que el automatismo que en materia de suspensión se produce en la vía económico administrativa sea trasladable a la vía contenciosa administrativa en la que el órgano judicial debe resolver siempre sobre la procedencia de la suspensión, con o sin garantía, conforme a las normas contenidas en el texto rituario, ponderando, por tanto, las circunstancias del caso, por lo que no cabe dispensar de la garantía con sustento en criterios generales que desembocan en otro igualmente abstracto, como lo son el de la presunción de inocencia [ STS de 20 de diciembre de 2012 -rec. 5083/2011 , FJ 3º- y 20 de diciembre de 2012 -rec. 6032/2011 , FJ 4º-], el carácter no esencialmente recaudatorio del acuerdo sancionador, en su caso, o los breves plazos establecidos en el procedimiento recaudador para ingreso de las sumas adeudadas [ STS de 3 de abril de 2012 -rec. 3292/2011 , FJ 2º-] sino atender a los intereses en conflicto y a los posibles daños que puedan sufrir los intereses públicos por la suspensión [ STS de 20 de noviembre de 2012 -rec. 6248/2011 , FJ 2º-].
TERCERO.- Pues bien, proyectado lo anterior al caso particular, la solicitante se limita a instar suspensión cautelar de la resolución recurrida, sin justificar la petición cautelar los eventuales y específicos perjuicios que, atendida su situación, ocasionaría la no suspensión de la ejecutoriedad de las actuaciones tributarias en cuestión, con total olvido por su parte de que el indicado periculum in mora o el perjuicio de difícil o imposible reparación futura para el recurrente no sólo actúa en esta sede incidental cautelar como un factor o criterio más de ponderación entre los distintos intereses eventualmente en conflicto junto a los demás factores o criterios de valoración -los eventuales perjuicios para el interés general o terceros dignos de protección y la apariencia de buen derecho-, sino que actúa ya en un momento previo como auténtico presupuesto, condición o requisito sine qua non para poder considerar, seguidamente, la adopción de la medida cautelar suspensiva interesada por poderse malograr de lo contrario la finalidad legítima del recurso interpuesto ( STS, Sala 3ª, Sección 4.ª, de 3 de febrero de 2010 -ROJ : STS 567/2010 -).
No desconociéndose, por lo demás, que se interesa la adopción de medida cautelar de contenido exactamente coincidente con la pretensión que habrá de integrar la posición de la actora en los autos principales, visto el tenor de lo solicitado y denegado por el TEAR.
Por todo ello, en definitiva, procederá denegar la suspensión de ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas, sin prejuzgar con ello el fondo del asunto controvertido en el proceso principal, al no concurrir en el supuesto considerado los requisitos exigidos al efecto por los artículos 130 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .'
SEGUNDO. Partamos, en la resolución del presente recurso, de la presente premisa: el derecho a la tutela judicial cautelar no equivale a derecho a la automática suspensión de los actos en cada caso recurridos, ni, acreditada por la parte peticionaria de medida cautelar la concurrencia de presupuestos legales para la adopción de medida suspensiva (que no es el caso), a la necesaria adopción de medida cautelar no sujeta a contracautela alguna.
La recurrente, en su escrito de recurso, viene a insistir en las mismas razones en que apoyaba su petición de suspensión cautelar del acto administrativo recurrido, lo que aconseja la desestimación del recurso interpuesto.
Al respecto, comencemos por recordar, lo razonábamos ya en nuestro auto recurrido, que lo que aquí interesa, en puridad, la solicitante, a título cautelar, es un pronunciamiento de esta Sala que anticipe enteramente la tutela que no podría reconocerse sino a la entera sustanciación de la pieza principal, pues el acto recurrido consiste, precisamente, en resolución del TEAR que, resolviendo pieza separada de suspensión, y tras la admisión a trámite de la solicitud de suspensión con dispensa total de garantías, se sirve denegarla. Luego, en términos coloquiales, se interesa una suerte de 'suspensión de la denegación de la suspensión', o 'suspensión de la no suspensión', o, lo que es lo mismo, que accedamos a la suspensión de acto de naturaleza tributaria (de derivación de responsabilidad, al decir de la recurrente), que es, precisamente, lo que deniega el acto impugnado (sin que, lógicamente, en los autos principales, pueda aspirarse más que a obtener aquella suspensión, de prosperar el recurso).
En suma, pretende la recurrente que este Tribunal, adelantándose al enjuiciamiento del pronunciamiento en pieza de suspensión del TEAR, anticipe ya el eventual resultado procesal de los autos principales, concediendo medida cautelar que no anticiparía en parte el eventual fallo estimatorio, sino totalmente.
No resultará difícil comprender que tan extremo escenario aboca a una suerte cautelar ciertamente excepcional (admitiendo a efectos dialécticos que quepa acceder a medida cautelar del alcance y ambición solicitada), en que, como mínimo, habría la solicitante de justificar un aquilatadísimo acervo que aconsejare ponderar la maximalista medida cautelar instada.
Mantiene la STS (Sección 2ª) de fecha 4 de junio de 2009, en su FJº 6º (RC 4584/2007 ) (el destacado será en todo caso propio de esta Sala):
'(...) debe primeramente precisarse que la tutela cautelar, ciertamente, debe procurar que el proceso no sea inútil para el actor si su pretensión resulta estimada. Pero igualmente es cierto que también comprende la adopción de los instrumentos precisos para que la medida que se adopte no genere a su vez daños y perjuicios de imposible o difícil reparación. Por ello, la Ley de 1956 reguló ( artículo 124), y ahora lo hace la Ley Jurisdiccional vigente (artículo 133), la posibilidad de que el Juez o Tribunal requiera las contramedidas precisas para evitar o paliar tales daños y perjuicios, y, en su caso, caución o garantía para responder de los mismos. Por ello, el Tribunal Constitucional, aún cuando fuera bajo la vigencia de la antigua Ley Jurisdiccional, declaró que ' las medidas cautelares pueden y aun deben equilibrarse en muchos casos por contracautelas, una de las cuales, pero no la única, es la caución suficiente para responder de los daños o perjuicios ( art. 124 LRJCA ), la fianza o aval en suma.' ( STC 105/1994, de 11 de abril ).
Expuesto lo anterior, ha de señalarse que no existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la recurrente ha tenido acceso a la jurisdicción y ha recibido una respuesta suficientemente razonada del Tribunal, aún cuando la misma sea de signo desestimatorio.
Por otro lado, no resulta tampoco infringido el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional , que regula el régimen general de concesión o denegación de medidas cautelares, siendo claro que en el presente caso se ha concedido la suspensión, por lo que, como se ha dicho en la Sentencia de 14 de mayo de 2009 , la controversia se centra en 'si es legítima o no la subordinación de la eficacia de la medida de suspensión a la prestación de garantía'.
Naturalmente tampoco existe infracción del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional que se limita a establecer la posibilidad de que los interesados puedan solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, pero no reconoce derecho a su obtención y menos a la misma sin garantía.'
Añade la STS (Sección 2ª), de fecha 21 de abril de 2010 (RC 2626/2009 ), en sus FFJJº 2º y 3º que:
'(...) Es esta exigencia de la caución lo que genera el Recurso de Casación, pues el recurrente sostiene que el articulo 16.4 del Reglamento de Sociedades , en la redacción vigente cuando los hechos acaecieron, ha de comportar la suspensión sin fianza.
La Sala de instancia en el auto desestimatorio del Recurso de Súplica razona la desestimación de la petición del recurrente en los siguientes términos: '... las alusiones contenidas en el precepto a los conceptos de 'recurso' y de 'carácter firme' no pueden significar otra cosa, dado el ámbito a que se contrae la citada disposición, que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa como previa a la judicial, no así que sea firme la resolución final del proceso jurisdiccional, pues de interpretarse de esta manera la mencionada norma, no aplicable el proceso contencioso-administrativo, sino a los procedimientos tributarios, entraría en abierta contravención con lo establecido en los artículos 130 y concordantes de la Ley de esta Jurisdicción , que disciplina el régimen procesal de las medidas cautelares, sin que la ausencia de mención alguna, en dicho precepto, a la posibilidad de someter la eficacia de la suspensión a la prestación de la debida garantía constriña las facultades de este Tribunal para establecer, como contracautela, las necesarias medidas, que es la regla general cuando lo que se impugna es la deuda tributaria conformada por la cuota y los intereses de demora.
A mayor abundamiento, procede recordar que un reglamento no puede condicionar el régimen jurisdiccional de adopción de medidas cautelares y de sujeción a garantías y, aunque los artículos 130 y concordantes de la Ley de Jurisdicción permiten hipotéticamente la posibilidad de suspensión de la deuda tributaria a ingresar sin garantía, si bien excepcionalmente, no hay razón válida alguna probada que permita dicha excepción atendida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 6 de octubre de 1998 .'.
SEGUNDO.- La Sala estima que las razones dadas en el auto llevan a la desestimación del motivo. Efectivamente, no puede desconocerse que la ejecutoriedad de los actos administrativos es un principio general proclamado en el artículo 57.1 de la L.R.J.A.P . y P.A.C. En segundo lugar, que la suspensión en vía contenciosa se rige por sus propias reglas que son las recogidas en los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional que el recurso no alega que hayan sido vulneradas.Finalmente el artículo reglamentario invocado tiene un ámbito propio en el procedimiento administrativo y no puede exceder los límites establecidos en él.'
Recuerda por lo demás la STS (Sección 2ª), de fecha 25 de abril de 2012 (RC 3018/2011 ) que:
'(...) resulta dificil de admitir que la decisión del TEAR de no suspenderse ha perder al recurso su finalidad, al tener otras vias el obligado para evitar la ejecución, entre ellas, la petición de suspensión con garantías ante el órgano recaudatorio o la posibilidad de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.'
TERCERO. Deteniéndose esta Sala en el examen de las alegaciones de la parte recurrente, por cuanto atañe a su situación patrimonial, tenemos que el auto recurrido en reposición denegó la medida cautelar, en primerísimo término, por no alegar, ni acreditar, la recurrente qué específicos perjuicios, por referencia a su particular situación, habrían de derivarse de la ejecutividad (aquí de acuerdo de derivación de responsabilidad, que no será enjuiciado en su adecuación a Derecho en los autos principales de recurso, tal como el objeto procesal aparece hoy configurado en los mismos). Dándose aquéllos (los perjuicios), en aquel momento (a la solicitud), por sentados, e ínsitos en la naturaleza misma del acto administrativo recurrido.
En su escrito de recurso la recurrente se prodiga en mayores explicaciones, no sin dejar de llamar la atención que no se acompañe a la solicitud un solo documento, remitiendo la misma a este Tribunal al examen de un expediente administrativo que no sólo no obra aún aportado a los autos principales, sino que constituye el acervo mismo en base al cual habrá de enjuiciarse en (...) aquéllos el acuerdo del TEAR impugnado. Luego, sin apoyar la petición de medida cautelar en más alegaciones y prueba que los obrantes en la pieza separada de suspensión que habrá de integrar el expediente administrativo (que no está, lógicamente, a disposición de esta Sala aún), pretende la recurrente, insistimos, que esta Sala, en trance cautelar, supla o anticipe la función de enjuiciamiento propia de la pieza principal.
De nuevo por ello en un cuadro cautelar absolutamente extremo y excepcional, tenemos que se alude a que la ejecución del acto recurrido (el de derivación de responsabilidad se entiende) 'equivaldría a una quiebra absoluta de la sociedad'. Exactamente el mismo argumento desplegado ante el TEAR en la pieza de suspensión.
Por el contrario, del acuerdo impugnado se desprende (no se nos diga que no vamos más allá de cuanto en él se consigna, que la propia recurrente se ha abstenido, en ejercicio contumaz, de traer un solo elemento de prueba al incidente cautelar de los específicos perjuicios que habría de depararle la ejecutividad que trata de enervar) que la solicitante de medida cautelar es titular de valores bancarios, en número nada despreciable, de participaciones en fondos de inversión, valoradas en casi medio millón de euros, y de cuentas bancarias con un saldo superior a los 400.000 euros. No acertamos a vislumbrar cómo puede de ello derivarse la fatal consecuencia avanzada, cuando se nos remite, sin el menor empacho, a 'declaración del Administrador Único de la Sociedad, manifestando que la misma no es a fecha de hoy (entiéndase la de la manifestación contenida en el expediente administrativo, en su caso, no hoy como tiempo presente), titular o propietaria de depósitos de valores públicos ni de bienes o derechos de contenido económico de clase alguna'. Si cotejamos tan frívola aseveración con los datos que constan en el propio acuerdo impugnado (no refutados en nada) podrá advertirse lo notoriamente infundado de la alegación de perjuicios de difícil o imposible reparación en que parece basarse la solicitud de medida cautelar, ahora ya en trance de reposición.
Por lo expuesto, el recurso no merece sino íntegra desestimación.'
Contra el anterior auto se tuvo por preparado recurso de casación (al que correspondió el número 1054/2021), promovido por la aquí actora, e inadmitido por providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 1ª), de fecha 26 de enero de 2022.
CUARTO.De nuevo centrando la atención procesal en la suerte de los autos principales, la actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, interesa de esta Sala sentencia:
'en la que se declare NULA la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, objeto del presente recurso contencioso-administrativo y se conceda la Suspensión de la Ejecución del Acto Impugnado ante el Tribunal 'a quo', hasta tanto no se resuelva el fondo del problema que es la reclamación económico-administrativa interpuesta en su día contra la Declaración de Responsabilidad Tributaria de Carácter Subsidiario, pendiente de resolución y origen de la reclamación de la Suspensión denegada'
QUINTO.La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.
SEXTO.Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de junio de 2020, que acuerda 'denegar la suspensión', seguida ante aquél la correspondiente pieza separada bajo el número 08-06507-2019-1.
En el cuerpo de antecedentes de la resolución impugnada se hacen constar los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 14/05/2019, el interesado promovió reclamación económico-administrativa contra el acuerdo arriba referenciado.
SEGUNDO.- En fecha 16/05/2019, en escrito independiente al de interposición de la reclamación, el interesado solicitó la suspensión del acto impugnado con fundamento en la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, con dispensa total de garantías. Aportó copia de la siguiente documentación:
Denegación de aval por las entidades Banco de Sabadell y Banco de Santander
Copia del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2017 donde constan:
Fondos propios de 270.216,46 euros
Capital de 3.006 euros
Reservas de 190.699,33 euros
Resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de 76.511,13 euros
Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio 2017
El alcance de la responsabilidad del acuerdo de derivación, según consta en el expediente, asciende a la cantidad de 1.599.015,58 euros.
TERCERO.- Mediante resolución de fecha 20/11/2019, este Tribunal acordó admitir a trámite la solicitud de suspensión formuladas por la parte reclamante al apreciar, de las alegaciones y documentación presentada, un principio de prueba de lo manifestado. Esta resolución fue notificada a la parte interesada en fecha 02/12/2019.
CUARTO.- En fecha 26/11/2019, se interesa, de la Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña, un informe relativo a la situación patrimonial del reclamante, el cual tiene entrada el 05/02/2020, en el que se comunica a modo de análisis de dicha situación patrimonial:
Constan participaciones en el fondo de inversión SABADELL PRUDENTE FI PLUS (45.632,36 valores), con valoración a 31/12/2018 de 484.669,22 euros
Constan como titular de las siguientes acciones/participaciones, con valoración a 31/12/2018 de 233.004,45 euros :
24.611 valores de Banco Santander SA
71.087 valores de Banco Sabadell SA
8.478 valores de CaixaBank SA
5.000 valores de Pharma Mar SA
1.055 valores de FLUIDRA SA
Consta como titular de 3 cuentas bancarias con un saldo a 31/12/2018 de 431.553,97 euros
QUINTO.- En fecha 19/02/2020, se le remite copia del informe sobre situación patrimonial, remitido a este TEAR por la Dependencia Regional de Recaudación, para que a la vista del mismo pueda formular las alegaciones que considere oportunas y si procede su disposición a ofrecer garantías complementarias, constando su recepción por el interesados el 04/03/2020.
SEXTO.- En fecha 17/03/2020, presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta que 'podría verse privada de su patrimonio, generándose daños de IMPOSIBLE reparación, amén del desprestigio social que esta situación conllevaría, con la quiebra definitiva de la Sociedad'.'
Su fundamentación obedece a la siguiente literal dicción, en lo que aquí importa:
'(...) TERCERO.- El art. 47 del Reglamento de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria , en su apartado 1 establece que, una vez admitida a trámite la solicitud de suspensión, el Tribunal Económico-Administrativo podrá solicitar al órgano que resulte competente para la recaudación del acto impugnado, un informe sobre -en su caso- la suficiencia jurídica y económica de las garantías ofrecidas, así como sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, especialmente en los supuestos de solicitud de suspensión con dispensa total de garantías.
El citado apartado añade que, el órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial.
Asimismo, el referido órgano deberá indicar -específicamente- la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto cuya ejecución se pretende suspender.
CUARTO.- El apartado 47.2 del R.D. 520/2005 dispone que, el Tribunal deberá dictar una resolución expresa que otorgue o deniegue la suspensión, especificando en los supuestos de suspensión con dispensa parcial, las garantías que deberán constituirse ante el órgano competente para la recaudación del acto, quien procederá, en su caso, a la aceptación de la misma de conformidad con la regulación contenida en el art. 45 del Reglamento.
Finalmente, el apartado 3 del art. 47 del R.D. 520/2005 indica que, contra las resoluciones denegatorias de la suspensión pondrá interponerse el correspondiente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Mediante resolución de fecha , este Tribunal acordó admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada por la parte reclamante al apreciar, de las alegaciones y documentación presentada, indicios de lo manifestado.
La Oficina de Relación con los Tribunales de la Dependencia Regional de Recaudación de Cataluña ha emitido informe de situación patrimonial, que ha sido transcrito de forma sucinta en los antecedentes.
SEXTO.- A la vista de los anteriores Hechos y Fundamentos, este Tribunal considera, respecto de los perjuicios de imposible o difícil reparación que causaría la ejecución de la liquidación impugnada, que la documentación obrante en el expediente, los datos sobre los bienes y derechos económicos que constan en el informe remitido por la Administración y las alegaciones efectuadas por la reclamante, además del importe adeudado, no permiten confirmar los indicios puestos de manifiesto en la resolución de admisión a trámite y deducir la carencia de un patrimonio. Se observa la titularidad de activos financieros que permitirían satisfacer el importe de la deuda cuando menos parcialmente, y sobre los cuales no realiza alegación alguna que contradiga lo expuesto en el informe. En consecuencia procede denegar la solicitud de suspensión.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DENEGAR LA SUSPENSIÓN.'
SEGUNDO.La recurrente consigna los siguientes 'hechos'en su escrito de demanda:
-se solicitó suspensión al amparo del art. 46 RD 520/2005, por producir la ejecución a la sociedad daños de imposible reparación, acompañándose a la solicitud el acuerdo recurrido, la reclamación económico-administrativa presentada, poder de representación del firmante (administrador único de la sociedad), la autoliquidación del IS del ejercicio 2017, contabilidad referida al mismo ejercicio, declaración del administrador único, manifestando no ser la sociedad 'titular o propietaria de depósitos de valores públicos, ni de bienes o derechos de contenido económico de clase alguna', y denegación de avales bancarios con que acceder a la suspensión automática;
-los perjuicios quedaron demostrados del mero examen del modelo 200 del IS: si la sociedad obtiene regularmente un beneficio bruto anual de 62.000 euros, precisaría de 26 años para cubrir la suma objeto de reclamación, no figurando en su activo tesorería con que poder hacer frente a aquélla, amén de tener sus bienes embargados; la ejecución equivaldría a una quiebra absoluta de la sociedad, lo que, contra lo resuelto en la pieza, decidiéndola, hubo de suponer la concesión de suspensión sin garantía alguna;
-pese al levantamiento de las medidas cautelares la sociedad se encuentra fracturada y bloqueada, por haber perdido a sus clientes más importantes, lo que se ha traducido en un brusco descenso de su facturación, entre el tercer trimestre de 2018 y el segundo trimestre de 2020;
-la empresa, de carácter familiar, se encuentra en situación de colapso financiero, y, de no poder ser operativa en breve, habrá de dejar de ejercer su actividad mercantil;
-nos hallamos ante 'una denegación escandalosa por un mal y sospechoso Informe de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria al comprobar que habían caducado las medidas cautelares';
A modo de 'fundamentos de derecho'de su pretensión la actora consigna los siguientes, sustancialmente reproducidos aquí:
'El problema general es que la Hacienda Pública, no acude a la justicia ordinaria y se limita a dictaminar en relación al contribuyente que es un defraudador y que si no admite los hechos imputados por ella, se le embargarán sus bienes, sin que en ningún momento intervenga el Juez.
Esta circunstancia es un privilegio que en otros tiempos de poder absoluto, podía tener justificación, pero en la actualidad es un tema inconstitucional y como es sabido el tema 'constitucional' en estos tiempos es 'inmaculado'.
A la recurrente como a otros tantos contribuyentes, se les quiere mantener como súbditos, al negarles algunos derechos fundamentales e inviolables, proclamados por la Constitución, referentes a los procedimientos tributarios y eso es así, por mucho que la Agencia Tributaria diga lo contrario.
Podemos afirmar abiertamente, que existe una creencia generalizada, de que cuando un ciudadano recibe un requerimiento, por simple que sea, al acudir a la Hacienda Pública, se convierte inmediatamente, solamente cruzando la puerta de entrada, en una especie de súbdito, sin plenitud de derechos constitucionales, perdiendo totalmente su condición de ciudadano.
Esto es lo que le está sucediendo en estos momentos de una manera lamentable a la recurrente 'EXCLUSIVAS GANADERAS, S.L.', puesto que se encuentra con un 'Juez y Parte' que naturalmente tiene todas las de ganar.
(...)
En resumen, pensamos que el estadio natural caracterizado por el temor y el miedo del contribuyente español hacia la Administración, pertenece al pasado. Con claridad y precisión se ha escrito recientemente que 'la exigencia de responsabilidades a la Administración, constituye un cauce idóneo para comenzar a reaccionar ante un comportamiento absolutamente injustificado en un Estado de Derecho'.
En cualquier caso y visto el panorama normativo en Derecho Tributario que reina en nuestro país, la Sociedad alegante ha de buscar amparo normativo y rotundo, en el Artículo 24.1 de la Constitución Española , según el cual:
(...)
La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya del Ministerio de Hacienda, por la que se deniega la suspensión de la Ejecución del Acto Impugnado, está totalmente basada en el Informe emitido por la Dependencia Regional de Recaudación que naturalmente desconoce o pretende desconocer, que la Sociedad alegante está fracturada totalmente y bloqueada financieramente, por haber perdido sus clientes más importantes, afectados por las medidas cautelares adoptadas por la citada Dependencia Regional de Recaudación y que se hacen constar con anterioridad en el presente escrito. En la relación titulada 'FACTURACIÓN' también del presente escrito, figura el historial de la misma, que como puede observarse y según ha quedad expuesto anteriormente, la Sociedad alegante a partir del 20 de febrero de 2019, facturó entre un 85% y un 90% menos, en relación al único trimestre de 2018, debido a las actuaciones de la Agencia Tributaria, al bloqueo de las cuentas bancarias, a las facturaciones pendientes de clientes y sobre todo por la pérdida de los seis clientes más importantes citados anteriormente.
De todo lo manifestado, en el Informe de la Dependencia Regional de Recaudación, no figura ninguna referencia, ni se hace alusión alguna a esta grave situación y por tanto es NULO de pleno derecho como prueba, así como también la Resolución del Tribunal referido por no ajustarse a la realidad de los hechos.
Con claridad y evidencia se intuye que inmediatamente después del informe emitido por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Catalunya de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya y una vez ya caducadas las Medidas Cautelares, el referido Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, procedió a DENEGAR UNA SUSPENSIÓN QUE PRACTICAMENTE (sic) YA TENIA (sic) CONCEDIDA y ello en derecho no es más que un mal derecho y no 'un fumus boni iuris' por no decir otra cosa.
A nivel jurisprudencial entendemos que procede la suspensión de la Ejecución del Acto que se impugna sin garantía alguna, por la desproporción existente entre la cuantía de la deuda de 1.599.015,58 euros y el rendimiento neto medio anual de 62.000,00 euros, puesto que se necesitaría el transcurso de 26 años, para poder cancelar dicha suma.
(...)'
TERCERO.Es criterio reiterado de esta Sala sobre la disciplina de la suspensión en sede económico-administrativa, (sin afán exhaustivo, Sentencias, núm. 349 de 29 de marzo de 2012, núm. 1198 de 27 de noviembre de 2013, núm. 126 de 13 de febrero de 2014 y núm. 343 de 14 de abril de 2014):
1º) Que la suspensión con dispensa total de garantías a que se refiere el art. 233.4 LGT sólo tiene lugar cuando la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, lo cual, a su vez, supone, dado el contexto de la norma, la imposibilidad de aportar tanto las garantías llamadas típicas del art. 233.2 LGT como de otras garantías llamadas alternativas del art. 233.3 LGT.
2º) La solicitud de suspensión ha de reunir los requisitos generales previstos en el art. 2.1 del Reglamento de revisión y los específicos establecidos para cada caso, que en el de suspensión con dispensa de garantías son los establecidos en el art. 40.2 del mismo Reglamento, y especialmente en su letra c).
Dicho art. 40.2 dispone en su encabezamiento que 'La suspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta'. Y a continuación expresa la 'documentación que necesariamente debe aportarse'en cada uno de los supuestos legales, disponiendo la letra c) que: ' Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse la suspensión con dispensa parcial de garantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b)'.
3.º) El art. 2.2 del mismo Reglamento se refiere a la subsanación, con referencia a la falta o no acompañamiento de los documentos preceptivos, pero tal norma se establece 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento', de forma que ha de estarse, en materia de suspensiones, a los arts. 39 a 47:
- Para la suspensión automática, por prestación de las garantías típicas, dispone el art. 43.4: 'Cuando sea necesaria la subsanación de defectos del documento en que se formalice la garantía de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 y aquellos hayan sido subsanados, el órgano competente acordará la suspensión con efectos desde la solicitud. El acuerdo de suspensión deberá ser notificado al interesado. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión'.
- Para la suspensión con prestación de otras garantías, establece el art. 44.3 que 'Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2', añadiendo el art. 44.4 que 'Cuando los defectos se hayan subsanado en el plazo al que se refiere el artículo 2.2, la suspensión acordada producirá efectos desde la solicitud. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, procederá la denegación de la suspensión. La resolución que otorgue la suspensión detallará la garantía que debe ser constituida y el plazo en que debe constituirse'.
- Por fin, para la suspensión por el Tribunal Económico-Administrativo, dispone el art. 46.3 que 'Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2. Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente', añadiendo el primer párrafo del art. 46.4 que 'Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico- administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho'.
De la anterior normativa resulta, como se viene declarando por esta Sala, que la subsanación sólo es viable cuando se trate de defectos formales de la solicitud o de la documentación acompañada, pero no abarca los supuestos en que se trate de defectos sustanciales, o en que no se acompañe la documentación requerida en cada caso o la aportada sea notoriamente insuficiente.
CUARTO.A su vez, ha de ser tomada necesariamente en consideración la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 21 de diciembre de 2017 (RC 496/2017), a cuenta del mismo régimen normativo de la suspensión en vía de revisión económico-administrativa.
En este sentido, cabe destacar que de la regulación de la medida cautelar de suspensión en la vía económico-administrativa concluye el Alto Tribunal que 'solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, con fundamento en que la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera quecon la documentación aportada(que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un trámite de subsanación sino resolver la solicitud en cuanto al fondo, rechazándola'(FJ cuarto, apartado 7).
Ahora bien, (FJ quinto) ' tanto el RRVA (artículo 46.4, primer párrafo) como la RSEH (apartado Cuarto.4.2.4, primer párrafo) determinan que, subsanados los defectos o sin trámite de subsanación cuando no sea necesario, la solicitud debe ser inadmitida si de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de los perjuicios de difícil o imposible reparación (el primero de los preceptos habla de 'indicios').'
Pone de relieve la Sentencia que ' tal forma de resolver no es la ajustada a la razón de decidir. Las resoluciones de inadmisión rechazan la solicitud, sin juzgar el fondo de la misma, porque se incumplen presupuestos o requisitos que condicionan su estudio y decisión. No ha lugar a pronunciarse porque no concurren las circunstancias a las que el ordenamiento jurídico sujeta el pronunciamiento de una decisión sobre el fondo o el interesado ha incumplido las cargas que dicho ordenamiento le impone para que un órgano, en este caso económico-administrativo, considere su solicitud. Basta la lectura del artículo 239.4 LGT para comprobar que una resolución de inadmisión no es el vehículo adecuado para rechazar, en cuanto al fondo, una solicitud de suspensión por no acreditarse con la prueba practicada la concurrencia de los requisitosque permitirían acceder a la misma.'
Recuerda que la jurisprudencia ha afirmado la necesidad de diferenciar entre las fases de admisión y de decisión, reservando a esta última la valoración de la capacidad de la ejecución para causar perjuicios de difícil o imposible reparación y si bien es verdad que esta jurisprudencia, de forma implícita, admite una decisión de inadmisión cuando de la documentación aportada no se obtengan 'indicios' de los perjuicios ' un análisis más detenido del marco normativo y de los parámetros utilizados para resolver por los órganos económico-administrativos, conducen a este Tribunal a precisar su jurisprudencia, indicando que en tales supuestos la decisión debe ser también de desestimación en cuanto al fondo.'
A tal efecto, expone las razones que abonan esta conclusión y considera suficiente, para rectificar la constatada anomalía, realizar una exégesis de tales normas reglamentarias que las cohoneste con la ley. De esta forma fija criterios interpretativos en el FJ sexto que transcribimos a continuación:
'SEXTO.- Contenido interpretativo de la sentencia
1. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA , procede fijar la siguiente interpretación de los preceptos legales y reglamentarios concernidos en este litigio.
2. En particular, el artículo 46 RRVA, apartados 3 y 4, y los apartados Cuarto.4.2.3 y Cuarto 4.2.4 RSEH deben ser interpretados en el sentido de que:
Cuando, solicitada en la vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin presentación de garantías, o con dispensa parcial de las mismas, porque la ejecución puede causar al interesado perjuicios de difícil o imposible reparación, y el órgano llamado a resolver considera que con la documentación aportada (que no presenta defecto alguno susceptible de subsanación o cuyos defectos ya han sido subsanados) no se acredita, ni siquiera indiciariamente, la posible causación de esa clase de daños, no procede abrir un incidente de subsanación para solventar esa deficiencia probatoria, sino admitir a trámite la solicitud y desestimarla en cuanto al fondo.'
QUINTO.Es de ver, del examen del expediente administrativo, que la recurrente interesó, en su momento, la suspensión del acto administrativo reclamado, con dispensa total de garantías, al amparo de lo previsto en el art. 46 RD 520/2005, siendo así que el TEAR, aportada que fue junto a la solicitud documentación de los perjuicios alegados a valorar, y atendiendo a la doctrina jurisprudencial de rigor, vino a admitir a trámite la solicitud e instruir la correspondiente pieza, en orden a su resolución en debido modo.
Lo que, de entrada, se revela práctica impecable, ajustada a Derecho, sin que de la admisión a trámite de la pieza separada haya de colegirse, sin más, como pretende la recurrente, la necesaria final suspensión en los exactos términos interesados, cual acto debido, lo que, en su maximalista y muy equivocada concepción de las cosas, equivaldría a la absoluta negación al TEAR de cualquier posibilidad de valoración de las pruebas aportadas, y aun de los medios o elementos de convicción recabados en el curso de la pieza, admitida a trámite la misma.
Sobre este último particular, el TEAR, admitida la solicitud de suspensión a trámite, y conduciéndose conforme a lo prescrito por el art. 47 RD 520/2005, vino acertadamente, dado el tipo de suspensión que se le interesaba, y atendiendo al muy considerable importe del acto administrativo objeto de reclamación (superior al millón y medio de euros), a recabar de la Dependencia Regional de Recaudación informe sobre la situación patrimonial del interesado. Actuación ésta, insistimos, cargada de sensatez, en las circunstancias del supuesto, donde la norma reglamentaria hace un especial llamamiento a aquella solicitud de informe allí donde se insta suspensión con dispensa no parcial, sino total de garantías, supuesto éste de máxima desprotección para el crédito tributario controvertido, cuya suspensión se excita, aquí con un alcance (se ha visto) de prácticamente 1.600.000 euros.
La anterior previsión reglamentaria culmina señalando sucintamente el contenido necesario del informe a emitir, disponiendo que: 'El órgano competente deberá pronunciarse expresamente sobre la suficiencia de los bienes ofrecidos y sobre la existencia de otros bienes susceptibles de ser prestados en garantía, tanto en los supuestos de dispensa total como parcial, yespecíficamente sobre la existencia de medidas cautelares adoptadas en relación con el acto objeto de impugnación cuya ejecución se pretende suspender'.
Nuevamente, del examen del expediente administrativo, y en concreto del informe librado por la Dependencia de Recaudación, sobre cuyo contenido se proyectan en demanda sospechas difusas que carecen de cualquier sentido lógico o razonable, tenemos que se detallan las medidas cautelares adoptadas en el curso del expediente de derivación de responsabilidad (a lo que obliga la disposición reglamentaria aludida), y su fundamento, así como su vigencia; se explican las razones de la derivación de responsabilidad (subsidiaria) acordada, en virtud del art. 43.1.h) LGT (la aquí actora fue constituida tras el inicio de actuaciones inspectoras contra la deudora principal, sólo cinco meses antes de la firma de las correspondientes actas, produciéndose acto seguido un brusco descenso de las operaciones de la deudora principal, parejo a un considerable aumento de la actividad de la aquí recurrente, con la misma estructura de clientes y proveedores de la primera, y numerosas coincidencias en relación con los trabajadores); se detallan asimismo los motivos de la traba de medidas cautelares (ser las mismas personas -grupo familiar- quienes dirigen y administran ambas entidades, riesgo de reiteración de conductas elusivas, elevado importe de las deudas resultantes de la derivación); se relacionan bienes y derechos de la reclamante (aquí actora), descritos en la resolución impugnada, por un importe total superior al millón de euros; y se concluye que ni siquiera se ofrecen garantías consistentes en la aplicación de los embargos preventivos acordados, que concurre riesgo elevado para el crédito público concernido en la suspensión en los exactos términos interesados (léase con dispensa total de garantías), el cual podría concretarse en daños irreparables, atendido el importe de aquél y las cifras de negocio de la recurrente, y que los daños alegados son relativos, donde los embargos de créditos comerciales resultaron infructuosos, el embargo preventivo de cuentas bancarias lo era exclusivamente de su saldo, no impidiéndose operar con ellas, y el embargo sobre acciones y participaciones se proyectaba sobre inversiones a largo plazo, no relacionadas con el ejercicio de la actividad.
Del anterior informe dio el TEAR traslado de alegaciones a la reclamante, invitándola, en su caso a manifestar su disposición a ofrecer garantías complementarias. Trámite éste no previsto en la norma, y que muestra la exquisitez con que se condujo el TEAR en la tramitación de la pieza, en orden a resolverla atendiendo a principios de contradicción, defensa, buena Administración y proporcionalidad.
Evacuó la recurrente el traslado conferido insistiendo en los exactos términos de su solicitud, sin atender en absoluto al contenido del informe recabado, ni contradecir su contenido (muy en especial, por cuanto concierne a la descripción de activos que trascendían con mucho el reflejo de la contabilidad -correspondiente al ejercicio 2017, uno solo, del que, incomprensiblemente, y sin razón alguna, se pretende, en vía administrativa, y también en demanda, una suerte de extrapolación que permita sin más colegir una cifra constante y promedio de beneficios anuales en un horizonte temporal superior a los dos decenios- aportada, cuando no contradecían abiertamente -como razonamos al resolver la pieza separada cautelar- las alegres manifestaciones del administrador social). Y sin, es ello notorio, mostrar su disposición a ofrecer, a la vista de aquellos activos puestos de manifiesto por la Dependencia de Recaudación, garantía alguna del crédito por alcance reclamado, del considerabilísimo importe a que se acaba de aludir.
Visto lo anterior, la resolución del TEAR, suficientemente razonada, se revelaba cuasi imperativa, donde, de entrada, el presupuesto de la solicitud planteada (de suspensión por perjuicios de difícil o imposible reparación, con dispensa total de garantías) quebró muy sustancialmente a las resultas del informe recabado en la instrucción de la pieza separada. Pues la recurrente, en su solicitud (a cuyos términos se aferra, y reitera, al evacuar el traslado de alegaciones ofrecido por el TEAR), se limitaba a poner de manifiesto el resultado de explotación de su giro anual, en contraste con el importe del crédito reclamado, y la inexistencia de bienes y derechos que ofrecer en garantía, sin negar, acto sucesivo (al hacer uso del traslado de alegaciones que le fue ofrecido al efecto), ni contradecir (ni alegar las circunstancias de su imposible ofrecimiento como garantías, cuando menos) la realidad de los activos puestos de relieve en el informe de la Dependencia de Recaudación, por importe superior al millón de euros, que implica las dos terceras partes del crédito derivado. Luego, ni los perjuicios alegados eran exactamente los descritos en la solicitud de suspensión (pues la capacidad de pago pretendida y descrita en la solicitud de suspensión era muy inferior a la demostrada en la instrucción de la pieza), ni había imposibilidad (demostrada o siquiera alegada, seguimos sin conocer un solo argumento de la recurrente en contrario, proyectado específicamente sobre los bienes y derechos revelados en el informe de la Dependencia de Recaudación) absoluta de presentar y ofrecer unas garantías que el importe del crédito de constante referencia, ciertamente colosal (lo que se traduce en la absoluta trascendencia de su eventual impago para los intereses públicos, con quebranto manifiesto y notorio para la Hacienda Pública), demandaba aquí (habiendo posibilidad de aportarlas, lo que la reclamante, insistimos, pues no es ello baladí, en las sucesivas oportunidades de que dispuso en la pieza separada -que las tuvo, merced a la escrupulosa forma de conducirse del TEAR-, no negó, ni niega en demanda, por cierto) a gritos.
Con los anteriores mimbres, las denuncias enarboladas en el escrito de demanda se revelan, amén de su evidente tosquedad, manifiestamente insuficientes en orden a comprometer la validez de una decisión del incidente cargada, insistimos, de razón, y suficientemente motivada. Ni siquiera en demanda se alude en concreto al contenido del informe de la Dependencia de Recaudación, para cuestionar en debido modo aquél, apelándose, sin razón alguna, a un factor de sospecha ciertamente pintoresco, donde el propio art. 47 RD 520/2005 demanda como contenido específico del tipo de informe recabado la descripción de las medidas cautelares eventualmente adoptadas en el curso del procedimiento. Ni se contradice con un mínimo de rigor (de hecho, en nada), insistimos, su concreto contenido, que atañe a hechos relativos a la propia situación jurídico-patrimonial de la actora. No cuestionándose siquiera la realidad de los saldos, participaciones y acciones revelados, ni su valoración, ni siquiera la posibilidad de recurrir a ellos para hacer en (muy sustancial) parte frente a la inmediata ejecutividad del acto objeto de reclamación, o para constituir en debido modo garantías (aun parciales, en todo caso relevantes) de una total suspensión de aquélla.
La recurrente tuvo perfecta posibilidad de ajustar su solicitud de suspensión a las crudas resultas de la tramitación de la pieza separada de autos, mas no lo hizo. Insistiendo, machaconamente, en unos datos contables sustancialmente comprometidos (a los estrictos efectos de la solicitud de suspensión interesada, su fundamento, y sus condiciones) por el informe recabado con ocasión de aquella tramitación. Así las cosas, la decisión del TEAR no puede aquí revelarse más coherentecon los datos y elementos de prueba obrantes en la pieza, y con losestrictos términos en que la suspensión fue instada(de que la reclamante no se apartó un solo milímetro, en sus sucesivos escritos alegatorios, ni en sus fundamentos, ni en sus condiciones, en el sentido de absoluta dispensa de garantías), a que, cabalmente, no podía dar respuesta favorable.
Sin que, como es de ver, en demanda se cuestione, en modo alguno, la realidad de los repetidos activos revelados, su disponibilidad, la manera en que su ofrecimiento, al menos, como garantías, hubiere de resultar en todo o en parte inviable, y, lo que es más importante, se interese siquiera suspensión ahormada a la realidad (ineludible) derivada de la titularidad de tan importantes bienes y derechos, de que se hace increíble abstracción, pese a su evidente relevancia en el caso, resultando en suma grotesca la insistencia en la cifra del resultado de la explotación anual (extrapolada, lo hemos visto, en términos manifiestamente discutibles), cuando aquellos bienes y derechos permitían, manifiestamente, brindar al crédito tributario, cuando menos, en trance de suspensión, una sustancial protección que la recurrente insiste, en vía administrativa, y en esta jurisdiccional, en negar, siquiera sea por la vía del terco y contumaz silencio mostrado sobre tan trascendente particular.
Siendo así, en fin, que del pretendido brusco descenso de facturación a que se alude también en demanda (a que no se hizo mención alguna concreta en la vía administrativa, teniendo la reclamante ocasión formal de hacerlo), glosado por períodos temporales, entre el tercer trimestre de 2018 y el segundo trimestre de 2020, no concurre en autos más que su mera y desnuda alegación en demanda, sin una sola referencia a elemento alguno de prueba en autos (a que no remite desde luego la demanda) que acredite el aserto, que no queda por ello más que en eso, alegación carente de cualquier respaldo probatorio, por lo que no merece la misma mayor consideración, suponiendo (lo que negamos) que el extremo pudiere, visto todo lo razonado hasta aquí, tener por sí solo trascendencia en la resolución de la presente controversia.
Procede, por lo anterior, la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEXTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de la actora en las costas del recurso, con el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de 'EXCLUSIVAS GANADERAS, S.L.' contra resolución del TEAR, de fecha 30 de junio de 2020.
Segundo. Condenar a la actora en las costas de la presente instancia, con el límite indicado.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente.

