Sentencia Administrativo ...io de 2003

Última revisión
28/07/2003

Sentencia Administrativo Nº 1194/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Julio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Julio de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1194/2003

Núm. Cendoj: 46250330022003101299


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO N° 922/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA N° 1194 /2003

Presidente

Doña Amalia Basanta Rodríguez

Magistrados

D. Javier Martínez Marfil

D. Manuel J. Domingo Zaballos

En Valencia a veintiocho de julio de dos mil tres.

Visto el recurso interpuesto por D. Alfonso , representado por la Procuradora Doña Julia Segura Martín y defendido por D. Rafael Navarro Vall, contra la Resolución del Alcalde de Burjassot convocando concurso-oposición para cubrir plaza vacante de oficial de la Policía Local, fechada el 23 de noviembre de 1999 (Extracto en BOE publicado el 4 de enero de 2000), habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Burjassot, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Hurtado Orts y codemandado D. Clemente , representado por el Procurador D. Joaquín Funes García y asistido por el Letrado D. Francisco Calvet.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados jictados conforme a derecho.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día dieciséis de julio de 2003, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El escrito de interposición cuida omitir la reseña de la fecha del acto administrativo impugnado -lo que puede obedecer a la denuncia del actor sobre la autenticidad de determinados datos y fechas dadas a documentos del expediente, comenzando por la de la Resolución impugnada- limitándose a reseñar los diarios oficiales en los que apareció (íntegramente o en extracto) insertada la convocatoria y bases selectivas del puesto funcional en cuestión: oficial de la Policía Local por el procedimiento de "turno libre mediante un sistema de concurso- oposición". Dichos diarios oficiales (BOP de 3-11-1999, DOGV de 11-11-1999 y extracto del BOE de 4-1-2000) se refieren siempre como Resolución aprobatoria de las bases (y al tiempo de la convocatoria) a la dictada por el Alcalde el 17-5-99. Es este, pues, el acto Administrativo objeto del recurso.

SEGUNDO.- Pretende el actor se dicte Sentencia declarando nulas las bases y, consiguientemente, de todos los actos Administrativos "realizados por el Ayuntamiento de Burjassot en relación con la creación de las bases y convocatoria de dicha plaza" (oficial de la Policía Local).

El escrito de demanda se extiende en una primera consideración: los Decretos de Alcaldía (el impugnado y otros relativos a distintas convocatorias selectivas de plazas de la Policía Local, una para dos plazas de guardia y otra para plaza de cabo) "pudieran haberse llevado a cabo en fechas posteriores , para lo que deberían sin duda haberse falsificado sus fechas , y/o sus números en el correspondiente registro", dado que los Decretos fechados el día 17 de mayo de 1999 no van numerados correlativamente, y no pudieron prepararse a últimas horas de la noche inexistiendo personal Administrativo de servicio , "dadas las horas a las que terminó el pleno" en el que se habían sometido a deliberación (sin éxito aprobatorio) las bases, siendo retiradas del orden del día por el Alcalde (caso de las bases para selección del oficial), y habida cuenta del entendimiento de que el día 17 de mayo era el último de la vigencia de la Ley autonómica 2/90 sobre coordinación de Policías Locales, error sobre el cómputo del plazo de entrada en vigor de la nueva Ley 6/1999 de 19 de abril (de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la CV) en que había incurrido el Sr. Alcalde, lo que explica sus prisas convocando sesión extraordinaria del pleno, precisamente para esquivar los efectos de la nueva ley.

Ligado a lo anterior los actores alegan la nulidad de pleno derecho de las bases en cuanto se aprobaron conforme a una ley que ya no estaba en vigor el 17 de mayo de 1999. Invocan al respecto los artículos 9.3 y 103 de la Constitución así como la Disposición Final Segunda de la Ley autonómica 6/1999, de 19 de abril sobre su entrada en vigor.

Las representaciones del Ayuntamiento de Burjassot y del codemandado coinciden en entender ajustado a Derecho el acto impugnado, comenzando por haberse dictado por órgano competente (Alcaldía conforme a la Ley 11/1999 de 21 de abril) y además porque -a los efectos que interesan- la regulación de las dos leyes autonómicas sobre coordinación de Policías Locales -la 2/1990 y la 6/1999- son coincidentes en cuanto a requisitos exigidos y sistemas selectivos para proveer plaza de la máxima categoría en el cuerpo de la Policía Local, llámese oficial , llámese interdente municipal. El codemandado -funcionario que resultó seleccionado como consecuencia del procedimiento seguido conforme a las bases- incide en el principio de conservación de los actos Administrativos. Ambas partes demandadas invocan el artículo 68.e) de la L.J.C.A. para su petición principal: inadmisibilidad del recurso por ser extemporáneo.

TERCERO.- Por lógico imperativo del principio de economía procesal , ha de considerarse primeramente si concurre o no la causa de inadmisibilidad alegada por las partes demandadas.

El anuncio de la convocatoria , haciendo público al tiempo las bases rectoras de la misma, se publicó en extracto en el BOE correspondiente al 4 de enero de 2000 y el escrito de interposición tuvo entrada en los servicios comunes de lo contencioso-administrativo (y en el Decanato) el 7 de marzo de 2000. Habían transcurrido, consiguientemente , más de dos meses, plazo máximo establecido en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa; de ahí la fundamentación de los codemandados respecto de su petición principal.

Aunque nada se haya contraargumentado por la representación del actor, el carácter de orden público de las normas procesales , en particular de las causas de inadmisibilidad (S.S.T.S. de 16 de mayo de 1996 ARZ. 4311 o de 26 de septiembre de 1986 , ARZ. 5991) añadido al principio "pro actione" (por tantas otras, S.T.C. 27/2003), justifican una aplicación flexible del artículo 33.1 de la Ley Jurisdiccional y, en el caso que nos ocupa, a rechazar la causa de inadmisibilídad.

El escrito se presentó primeramente en fecha 4 de marzo en el registro del juzgado de Guardia , lo que nos habría de llevar a considerar si con ello se cumplió interponiendo el recurso el último día del plazo. Pero no resulta necesario definirse sobre el particular, por cuanto, con clara transgresión del contenido del artículo 89.3 -y del 60.2 en relación con el 58.2- de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de RJAP y PC, el Ayuntamiento omitió reseñar los recursos procedentes y plazo de interposición. En efecto, ni el extracto del BOP ni los anuncios publicados en el BOP y en el DOG hacen esa indicación, por lo que no se había iniciado el cómputo del plazo para recurrir. Así pues , mal puede decirse extemporáneo el recurso interpuesto sin que, por lo demás , puede sacar provecho la administración demandada de su propio error.

CUARTO.-El espinoso asunto de las supuestas falsificaciones, que se denuncia muy probable por la parte actora, reservándose incluso "los Derechos penales y civiles" , no ha merecido defensa de los codemandados; solo el letrado del Ayuntamiento alega que el acto recurrido no podría ser nulo cuando no existe Sentencia del orden penal y ni siquiera diligencias previas.

La convocatoria por el alcalde de un pleno extraordinario para el 17 de mayo de 1999 incluyendo en el orden del día el punto relativo al "expediente sobre aprobación de las bases para cubrir en propiedad un puesto vacante de oficial de la Policía Local", dejándose sobre la mesa a propuesta del Sr. Alcalde (certificación obrante en el expediente, documento n° 3) y el hecho de que ese mismo día se de fecha a un Decreto de Alcaldía, precisamente aprobando las bases, cuando se dice por el actor en la demanda que, la sesión terminó "a últimas horas de la noche", sin que el ayuntamiento haya aportado el acta de la misma en donde por fuerza ha de figurar la hora de la finalización, y los demás alegatos sobre ese punto desplegados por el actor -con respuesta muy escueta del Ayuntamiento, solo centrada en aspecto procesal- no hace del todo inverosímil la denuncia del demandante , lo que pueda explicar la reserva de acciones del actor. En cualquier caso , en el expediente remitido por el Sr. Alcalde, con la compulsa de funcionario, figura el Decreto aprobatorio de las bases fechado el 17 de mayo; y va suscrito por el alcalde ante la Secretaría accidental (nada se ha objetado al respecto del ejercicio accidental de la fe pública); ello nos conduce a dar por buena esa fecha en orden al conocimiento y resolución del recurso que nos ocupa.

QUINTO.- Ciertamente el 17 de mayo de 1999 ya no estaba en vigor la Ley autonómica 2/1990, de 4 de abril, en base a la cual se habían aprobado las bases.

Si la Ley 6/1999, de 19 de abril, de Policías Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la comunidad Valenciana, se había publicado en el DOGV el 27 de abril, estableciendo su disposición final segunda que entraría en vigor a los veinte días de su publicación en ese Diario Oficial , a las cero horas del día 17 de mayo había entrado en vigor, quedando derogada su predecesora Ley 2/1990 , de 4 de abril, por expresa determinación de la disposición derogatoria de la Ley 6/1999.

Ese fue el acertado criterio de la sentencia invocada por el actor, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 4 de Valencia el 18-1-2001, declarando contrario a Derecho y anulando el Decreto de la Alcaldía de Burjassot también fechado el 17 de mayo de 1999 , relativo a las bases para provisión de una plaza de cabo de la Policía Local por el procedimiento de promoción interna.

Aparte de que, naturalmente, dicho criterio no nos vincule, el caso enjuiciado allí se caracterizaba porque la Ley 2/90 constrastada con la 6/1999 contenía regulación distinta en cuanto a la promoción interna para puestos de cabo, y así se hizo constar (F.J.. 2°) , siendo ello la ratio decidendi de la Sentencia anulatoria.

En el caso que nos ocupa , tratándose del puesto de oficial (en la terminología de la ley anterior) o interdente principal (en la de la ley vigente), al ser el puesto superior en municipios como Burjassot, ni cambia la titulación exigible (la propia del grupo A de la Ley 30/84) ni el sistema selectivo, ya que el recogido en el Decreto impugnado -concurso oposición libre- cabía en la Ley de 1990 y cabe perfectamente ahora (entre otros) en la Ley de 1999, veáse artículo 20.

Si a ello añadimos que el primer día de entrada en vigor de la Ley 6/1999 no se había modificado el desarrollo reglamentario acometido conforme a la Ley de 1990 y, en general, a las disposiciones estatales y autonómicas sobre selección del personal funcionario en general y de la Policía Local en particular, la apelación a la primera Ley Valenciana sobre coordinación de Policías Locales constituye, desde luego , una patente irregularidad, pero no puede tener efectos invalidantes, porque el resultado habría sido el mismo. Lleva razón el codemandado en la invocación del principio de conservación de los actos Administrativos así como en la atribución del Alcalde para aprobar las bases, que ya la ostentaba desde poco tiempo antes, tras la vigencia de la Ley 11/99 de 21 de abril (BOE del día siguiente) , de modo que jurídicamente era de todo punto innecesario se elevara al pleno para su aprobación (aunque esto, al parecer, se desconociera por el Sr. Alcalde).

Si no cabe la anulación de la Resolución impugnada , menos aún los actos que le siguieron , visto también el contenido de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 6/99 determinando que las categorías antiguas quedaban equiparadas a las nuevas, correspondiendo la de oficial a la de intendente principal.

SEXTO - No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

I.-Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra la resolución del Alcalde de Burjassot de 17-5-1999 aprobando bases y convocatoria para proveer plaza de oficial de la Policía Local.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.