Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1073/2005 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1194/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101039

Resumen:
Se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución autonómica que anuló la denegación de la solicitud de autorización administrativa previa para la distribución de gas natural canalizado, acordando retrotraer las actuaciones al momento del trámite de información pública. La Sala declara que el acto recurrido no es firme, por ser de trámite en el procedimiento administrativo a seguir, con lo que no agota la vía administrativa, por lo que, conforme a la normativa legal, resulta obligada la inadmisibilidad del recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01194/2008

SENTENCIA Nº 1194

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1073/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María África Martin Rico, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2005 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación de GAS DIRECTO S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 5 de julio de 2005, la anuló, con retroacción de las actuaciones al momento del trámite de información pública.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM y la entidad GAS DIRECTO S.A., representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia, en la que se anule la resolución impugnada, con todos los pronunciamientos legales favorables derivados de dicho reconocimiento.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente de desestimase lo pretendido por la parte recurrente. El Procurador Sr. Marina y Grimau solicitó la desestimación de la demanda.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de junio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes acreditados con la prueba documental practicada:

1) Con fecha 18 de marzo de 2005 GAS DIRECTO S.A., presentó solicitud de autorización administrativa previa para la distribución de gas natural canalizado en las zonas que constan en el expediente, todas ellas en el término municipal de Madrid.

2) Por resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 5 de julio de 2005 se denegó la aludida autorización.

3) Interpuesto recurso de alzada contra la citada resolución, por GAS DIRECTO S.A. tras la tramitación correspondiente, se dictó resolución, de fecha 21 de octubre de 2005, por el Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que estimando parcialmente tal recurso anuló la resolución impugnada, con retroacción de las actuaciones al momento del trámite de información pública.

SEGUNDO.- Se alega por la parte demandada, en primer lugar, una causa de inadmisibilidad que debe ser examinada aquí, pues de estimarse no podría entrarse en el fondo del asunto.

Se dice en la contestación a la demanda que existe la causa de inadmisibilidad del recurso del art. 58 ) en relación con el art 69.c) de la LJCA de 13 de julio de 1998 , por no haber un acto administrativo susceptible de impugnación. Así tenemos que el art 69.c de la LJCA : "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:" (...) "c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación."

Por su parte, el art. 25 establece que el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

En el presente caso, se impugna una resolución cuyo contenido consiste en retrotraer actuaciones al momento del trámite de información pública, y todo ello con el fin de que los interesados (entre ellos la entidad recurrente), realicen alegaciones y presenten los documentos que estimen pertinentes. Es evidente que tras la realización de dicho acto el procedimiento administrativo seguirá su curso, hasta finalizar con una resolución que posteriormente y tras ser recurrida en alzada dejará abierta la vía contencioso administrativa.

Aquí nos encontramos que la Administración, al resolver el recurso de alzada observa que ha habido una infracción procedimental grave, pues, antes de dictarse la resolución originaria debió realizarse un trámite de información pública y, en su caso, dar traslado al peticionario de las alegaciones presentadas y trámite de alegaciones, lo que no se efectuó. Ante ello, acuerda retrotraer las actuaciones al momento en que se cometió el defecto procedimental. De esta forma, se ha vuelto atrás en el curso del procedimiento y, en consecuencia, no existe acto administrativo firme que impugnar. No existe, por ello, un acto que cree derechos u obligaciones para el recurrente o cause indefensión, ni impide la continuación del procedimiento administrativo correspondiente, ni tiene contenido "decisorio". La tramitación administrativa debe proseguir y cuando se resuelva en ella definitivamente es cuando, de no estarse conforme con ello, podrá acudirse a la vía contencioso administrativa.

Tiene dicho el Tribunal Supremo que "el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión o perjuicio irreparable, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente".

En fecha reciente, el mismo Tribunal, en sentencia de la Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 3-7-2007, rec. 11377/2004 . Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel dijo que el derecho a la tutela judicial efectiva "se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, cuando tal decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifica y que resulta aplicada razonablemente por el órgano judicial. Y es que, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, ha establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan la efectividad de la tutela judicial garantizada constitucionalmente.

Así pues, el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales constitucionalizado en el art. 24.1 CE es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo, F. 3 ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada. Esta consideración general se concreta en los siguientes extremos: a) Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 CE , pues es facultad propia de la jurisdicción ordinaria la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto. b) Esta regla tiene como excepción «aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican» (STC 231/2001, de 26 de noviembre, F. 2 ). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención del Tribunal Constitucional, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es determinar si la ofrecida por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución. Y c) la plena operatividad del principio pro actione en relación con el derecho de acceso a la jurisdicción no supone que los órganos judiciales deban necesariamente optar por la interpretación de las normas procesales más favorable a la admisión de los recursos de entre todas las posibles.

En este contexto, la interpretación y aplicación por los órganos judiciales de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones deducidas en un proceso judicial constituye una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir una dimensión constitucional, cuando nos encontramos ante el derecho de acceso a la jurisdicción, en aquellos supuestos en los que la decisión judicial de inadmisión del recurso se base en una interpretación de dichas causas de inadmisión que esté incursa en arbitrariedad, en irrazonabilidad manifiesta o en error patente, o sea rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican. En este tipo de supuestos «corresponde a este Tribunal, como garante último del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, examinar los motivos y argumentos en que se funda la decisión judicial que inadmite la demanda o que de forma equivalente elude pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado. Y ello, como es obvio, no para suplantar la función que a los Jueces y Tribunales compete para interpretar las normas jurídicas a los casos concretos controvertidos, sino para comprobar si el motivo apreciado está constitucionalmente justificado y guarda proporción con el fin perseguido por la norma en que se funda» (STC 73/2004, de 22 de abril, F. 3 ). Este examen permite, eventualmente, reparar en esta vía de amparo, no sólo la toma en consideración de una causa que no tenga la oportuna cobertura legal, sino también, aun existiendo ésta, una aplicación o interpretación de la correspondiente causa de inadmisibilidad que esté incursa en los vicios de alcance constitucional apuntados.»."

Aquí, como hemos dicho, estamos ante un acto de trámite (pues, en definitiva, lo acordado reanuda la tramitación procedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de las partes, como también se decía en la sentencia del Tribunal Supremo a la que nos acabamos de referir.

Corporación local interesada, de modo que no puede denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quien con su conducta procesal ha contribuido decisivamente a frustrar el derecho a obtener una resolución jurisdiccional de fondo.

Lo que se plantea por la parte recurrente, al pretenderé que no haya retroacción del expediente administrativo contradice el principio constitucional de seguimiento por la Administración del procedimiento legalmente establecido, que se desprende del contenido del artículo 103 de la Constitución, y que vincula a respetar los trámites procedimentales dispuestos en la norma rectora de la actuación administrativa sectorial, que garantiza la adopción de una decisión administrativa más conforme y apropiada a los intereses públicos y privados, sin incurrir en desviación de procedimiento, sancionado como motivo de nulidad de pleno derecho por el artículo 62.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Añade la misma sentencia que "es doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fundada con base en el reconocimiento del principio de concentración procedimental (STS de 1 de febrero de 2003 , no cabe la impugnación en sede judicial de forma autónoma o separada de aquellos actos de trámite no cualificados, que no pongan fin al procedimiento, que se insertan en un iter procedimental complejo" (...) ", que, en consecuencia, no son resoluciones que contengan una manifestación de la voluntad administrativa".

Esta misma Sección ya se pronunció para caso similar al presente, en sentencia n° 684, de 29 de junio de 2005 y declaró de oficio la inadmisión de un recurso contencioso administrativo interpuesto contra una resolución que estimaba un recurso de alzada y se limitaba a retrotraer el procedimiento al considerar que "estamos pues en presencia de un acto de trámite puro ya que, aunque la resolución impugnada, formalmente, pudiera ser considerada como un acto que agota la vía administrativa en cuanto resuelve un recurso de alzada, materialmente y en razón de la decisión que en ella se adopta es un mero acto de tramite- se limita a ordenar una retroacción de actuaciones- que no pone termino al procedimiento (por el contrario lo que hace es reabrirlo) no impide su continuación (ordena subsanar una omisión como paso previo a su decisión final )no decide directa ní indirectamente la cuestión de fondo... "

TERCERO.- Por todo lo expuesto, sin entrarse en el fondo del asunto, debe declararse la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo, si bien, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo núm. 1073/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. María África Martin Rico, en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A., contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2005 del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que estimando parcialmente el recurso presentado por la representación de GAS DIRECTO S.A., contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de fecha 5 de julio de 2005, la anuló, con retroacción de las actuaciones al momento del trámite de información pública. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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