Última revisión
08/11/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1194/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 141/2019 de 15 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VALPUESTA BERMÚDEZ, VICTORIANO
Nº de sentencia: 1194/2021
Núm. Cendoj: 41091330032021100556
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:7995
Núm. Roj: STSJ AND 7995:2021
Encabezamiento
Registro General Núm. 635/2019
Ilmos. Srs. Magistrados:
D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.
D. Pablo Vargas Cabrera.
D. Guillermo del Pino Romero.
En Sevilla, a quince de julio del año dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que acuerda desestimar la reclamación deducida frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la sanción por infracción tributaria consistente en ingresar fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, retenciones a cuenta del IRPF del Primer Trimestre del ejercicio 2014, por importe de 23.587,36 euros.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y pidió que se dictara sentencia por la que se desestimara íntegramente la demanda.
Sin ser recibido el recurso a prueba por no haber sido solicitado por las partes, se dio ocasión para que formularan sus escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos por la acumulación de asuntos que penden en esta Sección; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 30 de noviembre de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que acuerda desestimar la reclamación deducida frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la sanción por infracción tributaria consistente en ingresar fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración, retenciones a cuenta del IRPF del Primer Trimestre del ejercicio 2014, por importe de 23.587,36 euros.
La resolución sancionadora es del siguiente tenor:
Por su parte, la resolución del TEARA contiene, en síntesis, el siguiente fundamento para desestimar la reclamación después de exponer la jurisprudencia al respecto:
(...)
Alega en su demanda la entidad recurrente como primer motivo impugnatorio que el procedimiento sancionador se inició cuando había caducado el plazo para hacerlo, invocando los artículos 120.1 y 209.2, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, porque entiende que 'la autoliquidación es una declaración, una clase de ella, y una vez que la misma se ha presentado por el contribuyente, si la Administración no practica liquidación, la misma tiene carácter de resolución', y en el caso presente se le requirió para que procediese a la presentación de la autoliquidación del modelo 111 del primer trimestre del ejercicio 2014, efectuando dicha presentación el 18 de julio de 2014, y la Administración no incoa el procedimiento sancionador sino una vez transcurridos tres meses desde esa data, el 29 de octubre de 2014.
Lo que establece el artículo 209.2 de la Ley General Tributaria, es que: 'Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.
En apoyo de este alegato invoca la recurrente la sentencia de esta misma Sala de 10 de marzo de 2016 (Sección Segunda, recurso 327/2014), que a su vez cita la sentencia del T.S.J. de Madrid de 12 de abril de 2012 (recurso 31/2010), recurso este que tenía por objeto el acuerdo que sancionaba una infracción tributaria de presentación extemporánea de la declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2001 previo requerimiento de la Administración, siendo las fechas de notificación del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y de presentación previo requerimiento por el sujeto pasivo de la declaración extemporánea las de 23 de julio de 2004 y 9 de abril de 2003, respectivamente.
Por su parte, el Abogado del Estado cita la sentencia del T.S.J. de Cataluña 909/2014, de 6 de noviembre, que se pronuncia en sentido contrario, añadiendo que no puede asimilarse una autoliquidación a la notificación de una liquidación derivada de un procedimiento iniciado por declaración y, por tanto, no es una actuación tributaria que marque el
Pues bien, hemos de ratificar el criterio mantenido en las sentencias invocadas por la recurrente. La sentencia del T.S.J. de Madrid de 12 de abril de 2012 (recurso 31/2010) razona así: '... estamos en presencia de una declaración tributaria, aunque sea presentada de modo extemporáneo y previo requerimiento de la Administración, que debe tener cabida en los amplios términos en que se expresa en artículo 209.2 de la Ley General Tributaria al incluir los procedimientos que se inician mediante declaración. Podría oponerse que tales procedimientos son solo los regulados por los artículos 128 a 131 de la misma Ley y que por eso figuran los términos declaración y liquidación, teniendo en cuenta que en estos procedimientos de gestión solo cabe la liquidación que dicte la Administración o la caducidad si transcurren más de seis meses sin que aquella se practique, pero el propio artículo 209.2 de la Ley General Tributaria también se refiere a resolución y no solo a las notificaciones sino también a cuando deben entenderse producidas; por otra parte la amplitud del término declaración del artículo 118.1 de la citada Ley debe tener cabida en ese precepto regulador de la caducidad, dada la justificación que recoge la Exposición de Motivos de la propia Ley 58/2003, que hace referencia a que '
Desde la perspectiva del cómputo del plazo de los tres meses, podría argüirse que no existe liquidación ni resolución, pero el artículo 209.2 dispone también que dicho cómputo se hace desde que debiera entenderse notificada la correspondiente liquidación o resolución y en el caso de una infracción como la de autos, la declaración del presunto sujeto infractor debe ser asimilada a dicha resolución, pues como dijimos de no presentar su declaración la Administración resolvería practicando ella misma la liquidación procedente, por lo que desde el día siguiente a su presentación se empezaría a contar el referido plazo.
En el caso que contemplamos, el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y la propuesta de imposición de sanción se notificaron el 3 de abril de 2014 y la autoliquidación se produjo el 25 de junio de 2013, por lo que el plazo de tres meses computado desde el día siguiente a la presentación de la declaración había transcurrido cuando se inicio el procedimiento sancionador, por lo que procede la estimación del recurso'.
La más reciente sentencia del mismo T.S.J. de Madrid de 2 de diciembre de 2020 (Sección Quinta, recurso: 844/2019), tras reproducir estos argumentos con cita de otras muchas sentencias, añade:
'No empece a lo anterior la reciente STS número 962/2020, de 9 de julio (recurso de casación 26/2018), en la que únicamente se excluye del ámbito de aplicación del artículo 209.2 de la LGT el supuesto en el que se inicia el procedimiento sancionador por presentación extemporánea de la declaración resumen anual del IVA, concluyendo el Alto Tribunal en los siguientes términos: '
Por consiguiente, dicha STS 962/2020, de 9 de julio (recurso de casación 26/2018) refuerza la tesis aquí mantenida, pues nos encontramos ante un supuesto en el que el procedimiento sancionador trae causa de un procedimiento previo iniciado mediante declaración, en este caso, el Modelo 720 que, precisamente, permite conocer a la Administración los datos necesarios para sancionar y, como se pronuncia el Alto Tribunal en la precitada Sentencia (FD Tercero): '
De otro lado, como ya hemos dicho en nuestra Sentencia 641/2020, de 15 de octubre (recurso 843/2019), '
En el mismo sentido, la sentencia del T.S.J. de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2018 (Sección Primera, recurso 310/2016), cita, entre otras, la sentencia del T.S.J. de Murcia 732/2016, de 29 de septiembre (recurso 171/2015) en la que se expone que 'no era necesaria la incoación de un procedimiento de gestión o inspección pues el requerimiento no estaba dirigido a liquidar una deuda tributaria pero no cabe duda que existió una actuación de comprobación cuando la Administración apreció que la actora no había cumplido con una obligación formal. Esta actuación administrativa de comprobación claramente eficaz e inmediata por agotar sus efectos al presentarse el modelo 190, no puede desconocerse, y la Administración tenía desde entonces todos los datos necesarios para incoar el procedimiento sancionador, careciendo de lógica que en supuestos más complejos como los que dan lugar a una liquidación tenga que iniciar el procedimiento en el plazo de caducidad de tres meses y en casos más sencillos como el presente no disponga de plazo alguno de caducidad.
Así pues, aunque los procedimientos de gestión tributaria a los que se refiere el artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 209.2 del mismo texto legal, tienen por objeto la liquidación de la deuda tributaria, no podemos desconocer que en este caso existió una actuación administrativa de comprobación dirigida al cumplimiento de una obligación formal, por tanto, desde su terminación que fue cuando la actora cumplió con la contestación al requerimiento el día 14/4/2012 la Administración Tributaria disponía del plazo de tres meses para iniciar el procedimiento administrativo sancionador, debiendo anularse la decisión sancionadora al no haberse incoado dentro de dicho plazo (...)'
En consecuencia con estos razonamientos, procede estimar el recurso y anular la resolución recurrida y el acuerdo sancionador del que trae causa por la apreciación de la caducidad alegada, lo que exime de analizar los restantes motivos de impugnación aducidos en la demanda.
SEGUNDO.- Ahora bien, en cuanto a las costas reguladas en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en atención a las dificultades que suscitan la interpretación de los preceptos concernidos, no es procedente pronunciamiento de condena al pago de las causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos la misma por considerarla disconforme con el ordenamiento jurídico. Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en los términos y con los requisitos para su admisión previstos en los arts. 86 y siguientes de la L.J., el cual habrá de prepararse en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución, previo el depósito que corresponda.
Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

