Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1195/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1268/2014 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 1195/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100407
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:3140
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01195/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
Equipo/usuario: MMB
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101763
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001268 /2014 - ML
Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña.GRUPO ITEVELESA, S.L.
ABOGADOJOSE LAVILLA RUBIRA
PROCURADORD./Dª. M CARMEN SANZ FERNANDEZ
ContraD./Dª. CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 1195
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 26 de diciembre de 2013, por la que se comunica al GRUPO ITEVELESA, S.L., en respuesta a su escrito de 13 de diciembre de ese año, que la pretendida aplicación por parte de ese Grupo del cobro del 70% del valor del componente de seguridad a partir del día hábil siguiente de haberse producido la inspección desfavorable, incumple lo que dispone el artículo primero de la Orden de 25 de septiembre de 2000.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: la entidad GRUPO ITEVELESA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanz Fernández, bajo dirección del Letrado Sr. Lavilla Rubira.
Como demandada: la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso, se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca el derecho de su representada a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le han sido irrogados por dichas resoluciones, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho séptimo, con los intereses legales correspondientes por la cantidad debida desde que se debió percibir hasta su percepción por Itevelesa, condenando a la Administración demandada al pago de esas cantidades y las costas.
Mediante otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Letrada de la Comunidad Autónoma, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso y, subsidiariamente, se desestime, imponiendo las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que consta en autos. Concedido a las partes traslado para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por todas ellas y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintisiete del año en curso.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de la mercantil ITEVELESA, S.L. la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Industria e Innovación Tecnológica de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 26 de diciembre de 2013, por la que se le comunica, en respuesta a su escrito de 13 de diciembre de ese año, que la pretendida aplicación por parte de ese Grupo del cobro del 70% del valor del componente de seguridad a partir del día hábil siguiente de haberse producido la inspección desfavorable, incumple lo que dispone el artículo primero de la Orden de 25 de septiembre de 2000.
La recurrente pretende que se anulen las resoluciones recurridas y se reconozca su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le han sido irrogados por dichas resoluciones, conforme a lo indicado en el fundamento de derecho séptimo de la demanda, con los intereses legales correspondientes por la cantidad debida desde que se debió percibir hasta su percepción, condenando a la Administración demandada al pago de esas cantidades.
La Administración demandada alega en primer lugar la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b) de la LJCA al interponerse por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones había sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia, conforme al artículo 45.2.d) de la LJCA .
Motivo que procede rechazar toda vez que con el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo se aportó por la recurrente el acuerdo adoptado por su Consejo de Administración en el que autoriza su interposición (doc. 4) y con arreglo a los estatutos de la sociedad, presentados por la demandante a la vista de la contestación a la demanda, corresponde la gestión, administración y representación de la sociedad en juicio y fuera de él (art. 21 de los estatutos) al órgano de administración de la sociedad, que en este caso es el Consejo de Administración.
SEGUNDO.- En segundo término, alega la parte demandada que el recurso debe inadmitirse por no ser la resolución impugnada susceptible de ser recurrida porque no puede considerarse una verdadera resolución al carecer de contenido decisorio y limitarse a informar a la recurrente sobre la aplicación de la tarifa correspondiente, respondiendo al escrito presentado por ella el 13 de diciembre de 2103.
En este escrito la demandante expone que es la entidad concesionaria para la gestión y explotación del servicio público de inspección técnica de vehículos en la Comunidad de Castilla y León en virtud de los contratos de concesión de fecha 6 de junio de 1989 y 12 de septiembre de 1994; novados ambos por las adendas formalizadas el 7 de enero de 2004; que según establece la cláusula 4ª de los contratos de concesión en relación con las tarifas de aplicación, la entidad concesionaria percibe por las segundas y sucesivas inspecciones el 70% de la tarifa base; que las tarifas de ITV de aplicación en Castilla y León en ese momento son las establecidas para el año 2011 por resolución de 28 de diciembre de 2010 de la Dirección General de Industria, por la que se autoriza la actualización de las tarifas a percibir por las Entidades Concesionarias de ITV para el año 2011, por lo que comunica que a partir de 1 de enero de 2014 aplicará el 70% de la tarifa establecida en el componente de seguridad a todas aquellas segundas y sucesivas inspecciones que se realicen a partir del día hábil siguiente de haberse producido la inspección desfavorable, siendo de aplicación para todas las estaciones ITV, quedando excluidas las unidades móviles agrícolas y de ciclomotores, así como las estaciones ITV fijas de apertura discontinua.
En la resolución de 26 de diciembre de 2013, aquí recurrida, se indica que según lo dispuesto en el artículo primero de la Orden de 25 de septiembre de 2000 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las tarifas de aplicación a la Inspección Técnica de Vehículos, con motivo de la implantación del procedimiento de control de emisiones previsto en la Directiva 96/96/CE , la tarifa comprende una segunda inspección si la primera es desfavorable, siempre que se realice en el plazo de un mes y, en consecuencia, que lo pretendido por la recurrente incumple lo dispuesto en el mencionado precepto.
Contra esta resolución interpuso la recurrente el 27 de enero de 2014 recurso de alzada en el que pide que se anule la comunicación anterior, se reconozca su derecho a aplicar el 70% de la tarifa establecida en los componentes de seguridad en los términos expuestos en su escrito de 13 de diciembre de 2013 y su derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le ha irrogado la comunicación recurrida y mediante otrosí solicita, para el caso de que se entienda que la comunicación de 26 de diciembre de 2013, no es un acto administrativo recurrible en alzada, que se remita su solicitud al órgano competente de la Consejería para que se le reconozca su derecho a aplicar la tarifa y a ser indemnizado en los términos ya expuestos anteriormente.
En el informe elaborado por la Asesoría jurídica de la Consejería de Economía y Empleo sobre la tramitación que debía darse al escrito de 27 de enero de 2014 se concluye que lo que se suscita es una cuestión sobre la interpretación que debe darse a la posibilidad o no de cobro del 70% de la tarifa del componente de seguridad en la segunda y sucesivas inspecciones, que debe resolverse en el ejercicio de la prerrogativa de interpretar el contrato por el órgano de contratación solicitando dictamen al Consejo Consultivo de Castilla y León, tanto por superar el contrato la cifra indicada en la LCE como por existir oposición del contratista. En el informe aportado con la contestación a la demanda elaborado por el Coordinador de Servicios de la Dirección General de Industria e Innovación Tecnológica se señala que, en aplicación del Decreto 156/2003, que desconcentra todas las facultades del órgano de contratación, salvo la iniciación del expediente y la adjudicación del contrato, en la mencionada Dirección General, se ha de entender que la Dirección General ha interpretado el contrato aplicando literalmente lo dispuesto en el artículo primero de la Orden de 25 de septiembre de 2000, actualmente en vigor. Se añade en ese informe que el escrito de 16 de enero de 2014 no se ha tratado como un recurso de alzada sino que la cuestión planteada se ha resuelto en ejercicio de la prerrogativa de interpretar el contrato por el órgano de contratación y que las entidades concesionarias no han cobrado desde la fecha de la firma de los contratos (6 de junio de 1989) en ningún momento las segundas inspecciones realizadas antes del transcurso del plazo de dos meses desde la primera inspección desfavorable.
La parte recurrente rechaza esta afirmación de la Administración y sostiene que sistemáticamente ha cobrado las segundas inspecciones realizadas desde 1995; para acreditarlo aporta 30 facturas correspondientes a inspecciones realizadas entre los años 1995 y 2013 en una estación por provincia en las que consta que se emiten en concepto de 'segunda inspección' y el importe cobrado es el 70% de la tarifa; para justificar que esas segundas inspecciones se han efectuado antes del transcurso de dos meses desde la inspección desfavorable alega que el concepto de 'segunda inspección' se refiere únicamente a las realizadas dentro del plazo para subsanar defectos otorgado por el informe de inspección, pues así resulta del último párrafo del artículo 11.2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos.
El citado precepto establece '2. Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá para subsanarlo a su titular un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de los defectos observados. La estación retendrá la tarjeta ITV y el titular deberá proceder a la reparación del vehículo, que quedará inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección.
Una vez subsanados los defectos, deberá presentar el vehículo a nueva inspección en la misma estación ITV o en la que designe el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previa petición del titular y cuando existan razones que lo justifiquen.
Si transcurridos dos meses el vehículo no se ha presentado a inspección, la entidad que retuvo la tarjeta ITV la remitirá a la Jefatura Provincial o Local de Tráfico proponiendo la baja del vehículo.
Si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo'.
Sostiene, también, que desde el año 1992 la Dirección General correspondiente de la Junta de Castilla y León ha mantenido sistemáticamente en las resoluciones que detalla -que son las que anualmente actualizan las tarifas a percibir por las entidades concesionarias para cada año- la facultad de cobrar por las segundas y sucesivas inspecciones el 70% del componente de la tarifa relativo a la inspección de seguridad, sin necesidad de que transcurra plazo ninguno desde la inspección desfavorable.
En el artículo primero de la Orden de 25 de septiembre de 2000, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, por la que se establecen las tarifas de aplicación a la Inspección Técnica de Vehículos, con motivo de la implantación del procedimiento de control de emisiones previsto en la Directiva 96/96/CE , se establece:
'Artículo primero.- A partir del uno de octubre de 2000la tarifaa aplicar en las inspecciones técnicas de vehículosserá la suma de dos componentes distintos: Componente de inspección de seguridad y componente de control de emisiones...
La tarifa comprende una segunda inspección si la primera es desfavorable, siempre que se realice en el plazo de un mes. Segundas inspecciones realizadas después de un mes y sucesivas inspecciones, en todo caso, devengarán una nueva tarifa.
En los casos de que se pase únicamente una de las dos inspecciones, se cobrará únicamente el componente correspondiente de la tarifa'.
Con los antecedentes expuestos se quiere poner de relieve que lo recurrido no es un acto de mera comunicación informativa, es decir, un acto de trámite no recurrible, como sostiene la Administración demandada en su escrito de contestación para alegar la inadmisibilidad del recuro por este motivo; no lo es el dictado expresamente y menos aún se puede considerar como tal la desestimación por silencio administrativo de la petición que efectúa la recurrente, mediante el escrito presentado el 27 de enero de 2014 como recurso de alzada o petición inicial, de que se reconozca su derecho a aplicar el 70% de la tarifa establecida en el componente de seguridad a todas aquellas segundas y sucesivas inspecciones que se realicen a partid del día siguiente hábil de haberse producido la inspección desfavorable, así como su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios que le ha irrogado la resolución de 26 de diciembre de 2013, en tanto en cuanto dicha desestimación por silencio permite al interesado interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su petición ( art. 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Procede, por ello, rechazar la causa de inadmisibilidad invocada.
TERCERO.- La controversia gira, entrando en el fondo del asunto, en si la tesis de la parte recurrente resulta respaldada por la cláusula 4ª de los contratos de concesión en la que se establece que por 'segundas y sucesivas inspecciones' percibirá la concesionaria el 70% de la tarifa base o no, en relación con lo dispuesto en el art. 1 de la Orden de 25 de septiembre de 2000.
Como se dice tanto en el expediente administrativo como en el informe aportado con la contestación a la demanda, la Administración en ejercicio de la prerrogativa de interpretar los contratos y resolver las dudas que ofrece su cumplimiento, que se reconoce en el art. 18 del
La parte recurrente en el escrito inicial presentado en el expediente parece que se limita a poner en conocimiento de la Administración una actuación que va a llevar a cabo al amparo de lo establecido en la cláusula 4ª de los contratos de concesión y de las resoluciones por las que se autoriza la actualización de las tarifas de 2010 y 2012; dicha comunicación choca con su afirmación de que venía cobrando el 70% de la tarifa de las segundas inspecciones realizadas desde 1995 y con su pretensión de indemnización por no percibirlas a consecuencia de la resolución recurrida, porque si efectivamente esa era su actuación hasta entonces y no había habido modificación de la normativa reguladora de las tarifas ni del contenido de las resoluciones de actualización de las mismas no se alcanza a comprender por qué tiene que comunicarlo en el año 2013-no consta que lo hiciera años anteriores- y no sigue actuando como, según dice, venía haciendo.
Por otro lado, las facturas que aporta para acreditar que esas segundas inspecciones en las que cobra el 70% se han efectuado antes del transcurso de dos meses desde la inspección desfavorable, no sirven para justificar su pretensión por lo que a continuación se expone.
No se han aportado las facturas de la primera inspección, de forma que se desconoce la fecha en que se hicieron y, por tanto, el plazo transcurrido desde la primera a la segunda.
Lo establecido en el segundo párrafo del artículo 11.2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la inspección técnica de vehículos, tampoco es suficiente para justificarla porque se limita a establecer que '2.Si el resultado de una inspección técnica fuese desfavorable, la estación ITV concederá a su titular, para subsanar los defectos observados, un plazo inferior a dos meses, cuya extensión concreta se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de tales defectos' si el vehículo fuera presentado a la segunda revisión fuera del plazo concedido para su reparación, deberá realizarse una inspección completa del vehículo'.
En este precepto se distinguen dos segundas inspecciones: la realizada en el plazo concedido y la efectuada fuera de ese plazo. Luego, el término 'segunda inspección' no comporta necesariamente que se efectúe en el plazo inferior a dos meses. Lo que obliga es a realizar una inspección completa del vehículo, si esa segunda inspección se lleva a cabo trascurrido el mencionado plazo, pero nada dice sobre cuál debe ser el importe ni de la segunda inspección realizada en plazo ni la efectuada fuera de él.
Es en la Orden de 25 de septiembre de 2000 donde se regula la tarifa que debe abonarse y ella, como en el Real Decreto 2042/1994, se distinguen dos segundas inspecciones: una, la realizada en el plazo de un mes desde el informe desfavorable. Otra, la realizada después de ese periodo.
'La tarifa comprende una segunda inspección si la primera es desfavorable, siempre que se realice en el plazo de un mes. Segundas inspecciones realizadas después de un mes y sucesivas inspecciones, en todo caso, devengarán una nueva tarifa'.
La segunda inspección realizada dentro del mes siguiente al informe favorableestá comprendidadentro de la tarifa y, en consecuencia, no cabe, como pretende la recurrente cobrar el 70% de la establecida en el componente de seguridad a partir del día siguiente hábil de haberse producido la inspección desfavorable.
Podrá la recurrente cobrar el 70% de la tarifa cuando la segunda inspección se realice después del mes concedido y, en consecuencia, deba efectuar una inspección completa. Por tanto, el que se indique en la factura, en el apartado tipo de inspección: 'segunda inspección', no supone necesariamente que esa segunda inspección se ha realizado dentro del mes siguiente al informe favorable, sino que se refiere a las llevadas a cabo después del primer mes, ya que las efectuadas dentro de ese periodo, como se ha dicho están comprendidas en la primera tarifa.
No se opone a la conclusión expuesta el que en las resoluciones de actualización de las tarifas, únicamente se mencione el plazo de un mes respecto de la tarifa de la componente del control de emisiones y no se diga nada sobre la referida al componente de inspección de seguridad, porque dichas resoluciones deben interpretarse a la luz de la Orden de 25 de septiembre de 2000 en la que no se distingue entre la tarifa de uno u otro componente y porque es la conclusión lógica y finalista de la norma. No parece de recibo que se cobre el 70% de la tarifa al que presenta el vehículo en el plazo concedido e igualmente se cobre ese importe al que lo presenta fuera de ese plazo y debe efectuarse una inspección completa, con arreglo a lo dispuesto en el art. 11.2 del Real Decreto 2042/1994 (tanto en uno como en otro caso, se trata de una 'segunda inspección'). Por tanto, cuando la cláusula 4ª de los contratos se refiere al percibo del 70% de la tarifa de las segundas inspecciones se entiende que se refieren a las que se realizan fuera del plazo de subsanación concedido.
CUARTO.- Por lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, dadas las dudas de derecho planteadas que no han sido resueltas en el expediente administrativo en el que no se ha dado respuesta al segundo escrito presentado por la recurrente ( art. 139.1 de la LJCA ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, rechazando la inadmisibilidad del recurso invocada, debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GRUPO ITEVELESA, S.L., registrado con el nº 1268/14, sin costas.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.
