Última revisión
28/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1195/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2374/2020 de 01 de Octubre de 2021
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Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 1195/2021
Núm. Cendoj: 28079130052021100237
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3717
Núm. Roj: STS 3717:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 01/10/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2374/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2374/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Fernando Román García
En Madrid, a 1 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2374/2020 interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el procurador D. Ramón Portero Toribio, bajo la dirección letrada de D.ª María del Rosario Ruiz Cancho, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2020 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso de apelación nº 2/2020 que confirmó el auto de 28 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz.
Ha sido parte recurrida, el Ayuntamiento de Badajoz, representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y defendido por el letrado de sus servicios Jurídicos D.ª María Esther Borrallo Berjón.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
Antecedentes
Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se declaró la inadmisibilidad del recurso en auto de fecha 28 de octubre de 2019, por haber sido presentado fuera de plazo.
Se condena al apelante al pago de las costas procesales causadas.'
'[...] si, en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA, transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración, y transcurrido también el plazo del art. 46.3LJCA, y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo'
Y, a tal efecto, dicho auto, identifica como normas jurídicas que será objeto de interpretación: '[...] los arts. 30 y 46.3LJCA, ello sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pueda extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado ( art. 90.4LJCA).'
'[...]teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y dicte Resolución por la que se tenga por interpuesto en tiempo y forma
Fundamentos
Se impugna en este recurso de casación la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2020 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con sede en Cáceres, en el recurso de apelación 2/2020.
Para la mejor comprensión de la cuestión controvertida conviene tomar en consideración los siguientes antecedentes;
(i) La representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación en vía de hecho por parte del Ayuntamiento de Badajoz referida, en concreto, a la ocupación de la parcela registral NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Badajoz a nombre de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
(ii) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz declaró la inadmisibilidad del recurso en auto de fecha 28 de octubre de 2019, por haber sido presentado fuera de plazo.
(iii) Interpuesto recurso de apelación 2/2020 por la referida Comunidad de Propietarios, la Sala de instancia lo desestimó, confirmando el auto de inadmisión por extemporaneidad en la presentación del recurso dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
La Sala de instancia justificó la confirmación de la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo acordada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz con base en los razonamientos expresados en sus Fundamentos Segundo y Tercero, que son del siguiente tenor literal:
'SEGUNDO: Habida cuenta que el conflicto gira en torno a una actuación en vía de hecho, y la posible extemporaneidad del recurso, partiremos de que sobre el plazo para reaccionar frente a la vía de hecho, existen dos preceptos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia'.
Y, partiendo de esta consideración, defiende que la sentencia impugnada ha incurrido en contravención de lo previsto en los artículos 30 y 46.3 de la LJCA, apartándose de la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 26 de junio de 2018 (RC 1017/2017), conforme a la cual mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impida; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
Y al respecto sostiene que, aunque la mencionada sentencia se refiere a la interpretación de los artículos 29.1 y 46.2 de la LJCA, la doctrina que establece es de aplicación al caso del artículo 30LJCA, por ser idéntica la naturaleza jurídica de los procedimientos regulados en uno y otro precepto.
Invoca, asimismo, la STS de 8 de julio de 2015, referida a los segundos requerimientos del artículo 30 en relación con el plazo establecido en el artículo 46.3LJCA y al contenido de ese segundo requerimiento.
Sostiene al efecto que '
En este sentido, niega que se haya producido infracción de los indicados preceptos por la sentencia impugnada, como tampoco de la jurisprudencia '
Asimismo, afirma que la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), citada de contrario, '
Conforme a lo dispuesto en el auto de admisión dictado por la Sección Primera de esta Sala, la cuestión que presenta interés casacional para la formación de jurisprudencia consiste en determinar 'si, en el recurso contencioso administrativo interpuesto en los casos previstos en el art. 30 de la LJCA, transcurrido el plazo ahí establecido sin obtener respuesta de la Administración, y transcurrido también el plazo del art. 46.3LJCA, y manteniéndose la situación de ocupación ilegal, si efectuado un nuevo requerimiento o reclamación contra esa misma ocupación, comienzan a computarse de nuevo los plazos, habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso administrativo contra dicha ocupación o el recurso resultaría en tal caso extemporáneo'.
Y, a tal fin, el citado auto identificó como normas jurídicas que, en principio, deberían ser objeto de interpretación los artículos 30 y 46.3LJCA, sin perjuicio de que la Sala de enjuiciamiento pudiera extenderse a otras, si así lo exigiese el debate procesal finalmente trabado, conforme a lo previsto en el artículo 90.4LJCA. Los mencionados artículos disponen:
Como se infiere con claridad de lo expuesto en el Fundamento anterior, la cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos se centra en determinar si, ante una aparente actuación en vía de hecho de la Administración, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, es o no posible que el interesado pueda reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, de manera que con cada requerimiento inatendido por la Administración se reabra la posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
La Sala no alberga duda alguna de que la respuesta a tal cuestión ha de ser afirmativa con base en las consideraciones que pasamos a exponer.
El artículo 30LJCA otorga al interesado, ante una situación de vía de hecho, la posibilidad de optar entre estas dos alternativas: requerir a la Administración para que cese en su actuación o no hacerlo.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo ('
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento, que '
Por tanto, una interpretación literal de este último precepto nos permite constatar que en ambos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
Ahora bien, es una realidad notoria que no siempre es posible que el interesado tenga conocimiento inmediato del inicio de la vía de hecho; por ello, cuando se acredite que aquél no ha tenido noticia de ese inicio, habrá que tomar en consideración a los efectos indicados -en aplicación de la doctrina de la '
Es importante precisar que el artículo 30LJCA no impone al interesado la obligación de reaccionar frente a la vía de hecho en los brevísimos plazos indicados. Simplemente articula en su favor una posibilidad, de ejercicio potestativo, para poder reaccionar rápidamente contra la actuación de la Administración que estima producida en vía de hecho, a fin de conseguir su cese inmediato y evitar así que la Administración persista en su actuación y, de ese modo, pueda alcanzar o consolidar el objetivo último que perseguía con esa ocupación ilegal; posibilidad de reacción que se suma -como ahora explicaremos- a la que, con carácter ordinario, prevé el artículo 46.1LJCA.
A título de ejemplo, baste señalar en este sentido que el hecho de que el interesado no interponga directamente recurso contencioso-administrativo contra la ocupación aparentemente ilegal de un inmueble, realizada por la Administración con la finalidad de demolerlo, no priva a aquél de la posibilidad de interponer válidamente recurso contencioso-administrativo contra la demolición, ni le impide sustentar esta impugnación, entre otros motivos, en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en haber llevado a cabo la ocupación y posterior demolición de forma ilegal, obviando absolutamente el procedimiento legalmente establecido [
Precisamente por ello, carecería de sentido jurídico que, por no haber acudido el interesado a impugnar la vía de hecho en sede contencioso-administrativa, haciendo uso -en los breves plazos antes indicados- de la acción de ejercicio potestativo prevista en su favor por el legislador, se viera obligado a soportar la continuación o persistencia de la vía de hecho hasta la consumación de ésta -en el ejemplo anterior, hasta la demolición del inmueble- y que, sin embargo, después y de forma paradójica, se reabriera la posibilidad de reaccionar contra la actuación ilegal de la Administración, impugnándola en sede contencioso-administrativa con sustento, precisamente, en la causa de nulidad de pleno derecho referida a la total inobservancia por la Administración del procedimiento legalmente establecido para poder llevar a cabo la ocupación y la posterior demolición.
Este ejemplo permite ilustrar gráficamente el carácter potestativo de la acción que el legislador confiere al interesado para combatir inmediatamente la vía de hecho, sin quedar privado en ningún caso de la posibilidad de reaccionar ulteriormente contra el resultado conseguido a través de esa vía de hecho.
Pero, además, existe otra consecuencia ligada a la anterior que debe ser destacada a este respecto.
Y es que la ley no establece efecto preclusivo alguno para el caso de que el interesado no ejercite la acción de carácter potestativo prevista en su favor por el legislador.
Esto es, la ley jurisdiccional no establece que, de no hacer uso el interesado en el indicado plazo de su facultad para deducir directamente recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho (una vez conocida ésta y, en su caso, formulada la intimación para su cese), quede cegada la posibilidad de formular nuevos requerimientos a la Administración mientras ésta persista en su actuación ilegal y no cese en la misma.
Luego, si la ley no la prohíbe expresamente y, conforme a lo expuesto, esa posibilidad resulta lógica y está provista de sentido jurídico, debe permitirse que el interesado pueda formular nuevos requerimientos a la Administración para que cese en la vía de hecho mientras ésta persista. Y de ello se deriva que, aunque el interesado no haya hecho uso en la primera ocasión de su facultad para interponer recurso contencioso-administrativo en el indicado plazo, no existe obstáculo alguno para que, formulado un nuevo requerimiento, se abra un nuevo plazo para poder interponer dicho recurso. En definitiva, mientras persista la situación de ocupación ilegal el interesado tendrá la oportunidad de interponer recurso contencioso-administrativo en un nuevo plazo, que se abrirá tras cada nuevo requerimiento.
Esta conclusión resulta aún más consistente, a juicio de la Sala, en aquellos casos en que la Administración no sólo hubiera desatendido el requerimiento inicial (y, en su caso, los sucesivos), sino que lo hubiera ignorado, persistiendo en la ocupación y contestando con el silencio a la intimación de cese en la vía de hecho formulada por el interesado.
En nuestra STS nº. 1.080/2018, de 26 de junio, tuvimos ocasión de establecer doctrina en relación con el artículo 29.1LJCA, referido a los supuestos de inactividad de la Administración y lo hicimos en los siguientes términos:
'SEXTO.- (...) Existe consiguientemente un incumplimiento previo por parte la Administración de atender las obligaciones que le incumben, en este caso, cuando menos, de su obligación de actuar, esto es, de realizar una 'actuación debida' a resultas del sistema de actuación urbanística previsto (sistema de cooperación), consistente en la realización de las obras de urbanización correspondientes.
Pues bien, hemos de entender que, mientras persista esta situación, y siga la Administración por tanto sin atender al cumplimiento de una obligación de hacer legalmente exigible que le compromete a la realización de una determinada conducta material (prestación), no puede beneficiarse de su propio incumplimiento ('allegans propriam turiptudinem non auditur') y, por eso, los sujetos que se ven abocados a soportarlo y que padecen sus consecuencias mantienen abierta la vía prevista en el artículo 29.1LJCA -de reunir asimismo, desde luego, los requisitos legalmente establecidos mal efecto- para reaccionar y poner fin a la inactividad mediante la obtención del correspondiente pronunciamiento de condena en sede jurisdiccional ( artículo 71LJCA).
De otro modo se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución, en la medida en que este precepto garantiza la efectividad de aquel derecho, de modo particularmente intenso en lo que constituye su núcleo primario y más esencial -esto es, en su vertiente de 'derecho de acceso a la jurisdicción'- y proscribe consecuentemente una interpretación de las causas de inadmisibilidad que responda a un rigorismo o a un formalismo excesivo que se sitúe en clara desproporción con los intereses que se sacrifican.
No está previsto en la Ley Jurisdiccional el efecto preclusivo de la acción que se pretende deducir de la falta de interposición de un recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a partir del trascurso del tiempo del que la Administración dispone para dar respuesta al obligado requerimiento previo en vía administrativa. Y sin opción alguna para formular un nuevo requerimiento para poner remedio a una misma situación de inactividad administrativa que viene a persistir en el tiempo; con el consiguiente reinicio del cómputo del plazo.
Y a falta de contemplación legal de una medida de esta índole -que, todo lo más y a lo sumo, solo podría venir de la mano del legislador y, ello, sin descartar que del indicado modo podría atentarse contra el contenido esencial del derecho concernido ( artículo 53.2 de la Constitución)-, no cabe introducir restricciones al ejercicio de un derecho fundamental que, por el contrario, hay que interpretar en el sentido más favorable para su efectividad.
SÉPTIMO.- Así, pues, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional suscitada en el caso afirmando que, mientras persista la situación de inactividad administrativa que habilita para el ejercicio del recurso contencioso administrativo por inactividad, al amparo del artículo 29.1LJCA, con posterioridad al obligado requerimiento previo a la Administración para que atienda al cumplimiento de su obligación, cabe efectuar un nuevo requerimiento contra la misma inactividad, en tanto que no existe precepto legal alguno que lo impide; con el consiguiente reinicio del cómputo de los plazos procesales previstos para el ejercicio de dicho recurso, y habilitando así la posibilidad de interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo contra dicha inactividad.
(...)'
Esta doctrina ha sido reiterada después en las SSTS nº 139/2020 (de 5 de febrero de 2020), nº. 573/2020 (de 28 de mayo de 2020) y nº. 877/2020 (de 25 de junio de 2020).
La doctrina expuesta estaba referida, como hemos dicho, a los supuestos de inactividad de la Administración contemplados en el artículo 29.1LJCA y no a los de vías de hecho, previstos y regulados en el artículo 30LJCA.
La ley jurisdiccional regula ambos supuestos en el mismo capítulo (el Capítulo I del Título III) bajo la rúbrica '
Ahora bien, ello no impide constatar que en ambos supuestos estamos ante mecanismos procedimentales articulados por el legislador en beneficio de los respectivos interesados que se ven afectados por una situación anómala creada por la Administración, ya sea por su inactividad o, en su caso, por haber incurrido aparentemente en una vía de hecho.
En consecuencia, entendemos que la doctrina sentada en la citada STS nº. 1.080/2018 es trasladable, en lo sustancial, al presente caso, lo que nos reafirma en la interpretación que hemos expuesto en relación con el artículo 30LJCA.
Esta interpretación no se contradice, en modo alguno, con la realizada en la STS de 8 de julio de 2015 (RC 3084/2013), dado que ésta no se pronuncia sobre la cuestión debatida en el recurso que ahora examinamos.
En atención a las consideraciones expuestas, debemos dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en los siguientes términos: ante una actuación de la Administración aparentemente realizada en vía de hecho, consistente en la ocupación ilegal de una propiedad privada, el interesado podrá reiterar sus requerimientos de cese en dicha ocupación mientras ésta persista, con la consecuencia de que, con cada requerimiento inatendido por la Administración, se abrirá una nueva posibilidad de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, comenzando a computarse de nuevo el plazo para ello.
En el caso ahora examinado, la sentencia impugnada no se ajusta a la doctrina que acabamos de establecer.
En efecto, la Sala de instancia considera -en esencia- que el primer escrito que el interesado dirigió a la Administración el 15 de mayo de 2018 debía considerarse como un auténtico requerimiento, lo que daría lugar al comienzo del cómputo del plazo previsto en los artículos 30 y 46.3LJCA para interponer el recurso contencioso-administrativo.
Pero que, incluso aunque no fuese así, el interesado dirigió un segundo requerimiento a la Administración el 15 de junio de 2018, esta vez inequívoco, por lo que, en su caso, ésta debería ser considerada como la fecha de inicio del referido plazo para interponer el recurso.
Y, como el recurso contencioso-administrativo no se interpuso hasta el 11 de julio de 2018, a juicio de la Sala de instancia, la presentación en tal fecha debe considerarse extemporánea, por haberse superado el plazo indicado en los artículos 30 y 46.3LJCA, señalando al respecto que '(...)
Esta conclusión no puede ser acogida por esta Sala, dado que se aparta de la doctrina que hemos establecido, conforme a la cual sí son admisibles nuevos requerimientos mientras persista la vía de hecho, habilitándose un nuevo plazo para interponer recurso contencioso-administrativo tras cada requerimiento desatendido o ignorado.
Por tanto, como en este caso no se ha acreditado convenientemente que la situación de ocupación hubiera cesado cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo, consideramos desproporcionada y excesivamente rigorista la inadmisión del recurso adoptada por el Juzgado y confirmada por la Sala de instancia.
En consecuencia, debemos acoger el recurso de casación formulado por el interesado, declarando su estimación y anulando la sentencia impugnada, por no ser ésta ajustada a Derecho.
Ahora bien, dadas las circunstancias concurrentes, no consideramos procedente resolver directamente la cuestión de fondo planteada en el litigio, al no disponer de los datos y elementos necesarios para ello, y tratarse de una cuestión que no ha sido analizada ni valorada por el Juzgado ni por la Sala de instancia.
Por ello, en aplicación del artículo 93.1LJCA, ordenamos la retroacción de actuaciones al momento anterior al de decretarse la inadmisión por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz, a fin de que siga el curso del procedimiento ordinario 193/2018 hasta su culminación, sin que pueda volver a inadmitirse el recurso por la causa analizada en esta sentencia.
Y, en cuanto a las costas, conforme a lo previsto en los artículos 93.4 y 139.1LJCA, no apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes y, atendida la complejidad jurídica del caso, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto respecto de las causadas en este recurso de casación como respecto de las de la apelación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
