Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
15/07/2004

Sentencia Administrativo Nº 1196/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4748/1998 de 15 de Julio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 1196/2004

Núm. Cendoj: 28079330022004100772

Resumen:
Desestima el TSJ el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto por el que se acordaba indemnizar al hoy recurrente por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia del incendio producido en la Base de Mediodía en la que se encontraba depositado. El recurrente para justificar el valor de los daños que reclama aporta un presupuesto de una sociedad al que la Sección no puede otorgar valor pues en el mismo no se recoge si las reparaciones que presupuesta son consecuencia del incendio o de otros daños o desperfectos que sufría el vehículo, ni menciona cuál era el valor venal del mismo. En definitiva para desvirtuar la valoración tomada en consideración por el Ayuntamiento el recurrente debió proponer la correspondiente prueba pericial.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01196/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso nº 4.748/1.998

Registro General nº 16.719/1.998

SENTENCIA Nº 1.196

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

MAGISTRADOS:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

En la Villa de Madrid, a quince de julio del año dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 4.748/1.998, promovido por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en representación de D. Benito , asistido del Letrado D. José Manuel Lorenzo Rodríguez, contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de junio de 1.998, por el que se desestimaba el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de abril de 1.998, por el que se acordaba indemnizar al hoy recurrente en la suma de 215.683 pesetas, por los da_os sufridos en el vehículo matrícula N-....-.... , como consecuencia del incendio producido en la Base de Mediodía en la que se encontraba depositado, habiendo sido representada la Administración demandada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistida por el Letrado Consistorial, habiendo comparecido como codemandada la EMPRESA MIXTA DE TRÁFICO, S.A., representada por el Procurador D. Julio A. Tinaquero Herrero y asistida por el Letrado D. Javier Carrasco Iba_ez.

Antecedentes

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de junio de 1.998, por el que se desestimaba el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de abril de 1.998, por el que se acordaba indemnizar al hoy recurrente en la suma de 215.683 pesetas, por los da_os sufridos en el vehículo matrícula N-....-.... , como consecuencia del incendio producido en la Base de Mediodía en la que se encontraba depositado.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma a la Administración demandada y a la EMPRESA MIXTA DE TRÁFICO, S.A. con entrega del expediente administrativo para que contestaran la demanda y, formalizadas dichas contestaciones, solicitaron en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 11 de diciembre de 2.002, se acordó recibir el presente recurso a prueba.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo de 10 días para concluir por escrito, lo que consta realizado, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO.-Para la votación y fallo del presente proceso se señalo el día quince de julio del año dos mil cuatro, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de junio de 1.998, por el que se desestimaba el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de abril de 1.998, por el que se acordaba indemnizar al hoy recurrente en la suma de 215.683 pesetas, por los da_os sufridos en el vehículo matrícula N-....-.... , como consecuencia del incendio producido en la Base de Mediodía en la que se encontraba depositado.

SEGUNDO.-Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria a derecho, y que el Ayuntamiento de Madrid le indemnice con la suma de 1.503.091 pesetas por los da_os causados en el vehículo y en 20.892.000 pesetas, por los días en que el camión estuvo paralizado.

Frente a ello la Administración demandada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.-Con carácter previo al examen de la cuestión objeto del recurso, procede señalar que, configurada por primera vez en 1.954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1.957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución ) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 (título X), y en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial .

CUARTO.? El artículo 54 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1.985 dispone que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, remitiéndose así a la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Así el artículo 142 de la Ley 30/1.992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse el hecho lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o desde la determinación del alcance de las secuelas".

QUINTO.- Avanzando en el examen de la cuestión planteada hemos de hacer referencia a entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998, que se_ala que un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2_ de la Constitución40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que ?válidas como son en otros terrenos? irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor ?única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente?, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia e) Señalan las sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1.985, que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño.

f) En la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1.997 (Sala 3ª) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es objetiva o por el resultado, de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

SEXTO.- En aplicación de tal doctrina y analizados los hechos en virtud de los cuales se solicita la indemnización de los daños producidos se estima que procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo y ello en atención a las razones que mas adelante se expondrán.

En primer lugar estima el recurrente que los da_os del vehículo de su propiedad deben cifrarse en la suma de 1.503.901 pesetas, y no en la suma de 215.683 pesetas que es la cantidad efectivamente abonada por el Ayuntamiento de Madrid. El Ayuntamiento de Madrid estimó que el valor de los da_os causados al camión del recurrente eran 215.683 pesetas en atención a un informe pericial emitido por MAPFRE compañía aseguradora del recurrente, informe apartado por la parte, según obra a los folios 29 a 31 del expediente administrativo. El recurrente para justificar el valor de los da_os que reclama aporta un presupuesto de JOTRINSA TALLERES, S.L. al que la Sección no puede otorgar valor pues en el mismo no se recoge si las reparaciones que presupuesta son consecuencia del incendio o de otros da_os o desperfectos que sufría el vehículo, tampoco menciona cual era el valor venal del mismo. En definitiva para desvirtuar la valoración tomada en consideración por el Ayuntamiento el recurrente debió proponer la correspondiente prueba pericial.

En segundo lugar reclama el recurrente la suma de 20.892.000 pesetas en concepto de pérdidas por los días de paralización del camión de su propiedad. Consta en las actuaciones que el camión en cuestión fue llevado a la Base de Mediodía porque carecía de la documentación necesaria para circular, obra al folio 113 del expediente administrativo y el recurrente aporta como documento n_ 3 de la demanda, una fotocopia de un papel sellado por la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid, en el que consta "plazo de validez" hasta 6 de marzo de 1.989. De la lectura de tal papel no puede deducirse que el vehículo estuviera autorizado ni tan siquiera provisionalmente a circular, y si no podía circular el vehículo ningún lucro cesante podía haber tenido la parte.

Por último indicar que a pesar de que por Sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.995 se reconociera a la recurrente el derecho a tal indemnización dicha Sentencia fue anulada por lo que no produce ningún efecto ni vinculación a la Sala.

SÉPTIMO.- No ha lugar a efectuar expresa condena en costa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 4.748/1.998 interpuesto por D. Benito contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 11 de junio de 1.998, por el que se desestimaba el recurso de alzada contra el Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de abril de 1.998, por el que se acordaba indemnizar al hoy recurrente en la suma de 215.683 pesetas, por los da_os sufridos en el vehículo matrícula N-....-.... , como consecuencia del incendio producido en la Base de Mediodía en la que se encontraba depositado, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico; y todo ello sin efectuar expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º,b) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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