Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
03/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1196/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 464/2005 de 03 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1196/2008

Núm. Cendoj: 08019330012008101139


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 464/2005

Partes: GENERALITAT DE CATALUNYA

C/ T.E.A.R.C. Y PATRIMONIAL INMOBILIARIA BLANCO, S.L.

S E N T E N C I A Nº 1196

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Ilmos. Sres.:

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 464/2005, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por su propios servicios jurídicos, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por sus propios servicios jurídicos, y PATRIMONIAL INMOBILIARIA BLANCO, S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Fernández-Aramburu Torres.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Sra. Abogada de la Generalitat, actuando en nombre y representación de la Administración autonómica, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 27 de enero de 2005, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 08/06862/2003, interpuesta por la representación de PATRIMONIAL INMOBILIARIA BLANCO, S.L. contra el acuerdo de 28 de febrero de 2003 dictado por la Tresoreria Territorial de la Delegació de Tributs de Barcelona de la Generalitat Cataluña, desestimatorio de sendos recursos de reposición interpuestos contra dos providencias de apremio por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (liquidaciones con clave C090000208001 4939 y C090000208001 4940, de unos importes de 3.609,55 € y 9.224,40 €, respectivamente).

SEGUNDO: Según reflejan los antecedentes de hecho de la resolución del TEARC impugnada y no ha sido puesto en cuestión, las circunstancias fácticas relevantes para la resolución de la cuestión controvertida en la litis son las siguientes:

1) En fecha de 30 de abril de 1999, se presentó a liquidación ante la Delegació de Tributs del Departament de Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, una escritura notarial de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario. La Oficina Gestora, hechas las comprobaciones oportunas, giró dos liquidaciones del impuesto de Transmisiones Patrimoniales a Patrimonial Inmobiliaria Blanco, S.L., con un primer intento de notificación en la calle Nápoles, núm. 318, 2°-2ª, de Barcelona, el 18 de septiembre de 2001, y un segundo en la Plaza Tetuán, núm. 7, de Barcelona, el 2 de noviembre de 2001, devolviéndose las mismas con una diligencia del funcionario de Correos de "desconocido" y "marchó", respectivamente. Posteriormente, se procedió a su notificación por el sistema de edictos, publicándose en el DOGC, de fecha 15 de febrero de 2002.

2) Ante la falta de pago, se notificaron en fecha 6 de noviembre de 2002 sendas providencias de apremio a la obligada, en el domicilio de la calle Caspe, núm. 51, de Barcelona, contra las que la interesada formuló recurso de reposición, alegando su pago y la falta de notificación de las liquidaciones, por entender no ajustada a derecho la notificación por edictos, dado que en las direcciones en las que se intentó la notificación, podía haberse llevado la misma si se hubiera dejado aviso de recogida, toda vez que aunque la sociedad ya no se encontraba en el domicilio de la calle Nápoles al que se dirigió el primer intento de notificación, dicho domicilio, al igual que el de Plaza Tetuán, 7 de Barcelona en que se realizó el segundo intento, lo ocupaban personas afines a la empresa que podía haberse hecho cargo de las notificaciones. Además, manifestaba que el cambio formal de domicilio a calle Caspe, 51 de Barcelona, se llevó a cabo el 28 de febrero de 2002.

3) El Tresorer Territorial mediante resolución de 28 de febrero de 2003 desestimó el recurso de reposición, considerando que la notificación en DOGC de las liquidaciones se ajustaba lo establecido en el art. 105.6 de la LGT , siendo por ello procedente la notificación por edictos y la publicación en el tablón de edictos, y que, en cuanto al pago aducido, el ingreso del principal de la deuda se efectuó el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad a la fecha de pago en periodo voluntario, que finalizaba el 20 de marzo de 2002, y después de la notificación de las providencias de apremio, por lo que el recargo de apremio del 20 por 100 era ajustado a derecho.

4) Contra la citada resolución se interpuso el 24 de abril de 2003, reclamación económico-administrativa ante el TEARC, reiterando su disconformidad con la notificación hecha a través de DOGC.

La resolución impugnada en su parte dispositiva, como ha quedado dicho, estima en parte la reclamación interpuesta, anulando las providencias de apremio, reponiendo las actuaciones según se dice en el último Fundamento de Derecho y reconociendo el derecho a la devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado y los intereses correspondientes. En el último de los fundamentos de derecho del acto impugnado al que alude la parte dispositiva del acto impugnado, tras considerar el TEARC válidos los intentos de notificación en el domicilio de la sociedad y en el de su administrador, dado que hubo un cambio de domicilio no notificado a la Administración y aquellos domicilios eran los únicos de los que tenía constancia el órgano notificador, cuyo resultado negativo justificaba que se procediera a la notificación por edictos, en virtud de lo dispuesto en el art. 105.6 de la LGT , en la redacción dada por Ley la 66/1997, de 30 diciembre , añade que, sin embargo, la validez de la notificación por edictos va unida al cumplimiento de lo establecido en el artículo 105.6 de la Ley General , en la redacción dada por Ley 66/1997, de 30 diciembre , cuyo contenido recuerda, para concluir finalmente lo que sigue:

"...De donde se deduce que la notificación en el DOGC precisa, además, de una simultánea e ineludible publicación en las Dependencias de la Administración tributaria del último domicilio conocido del interesado (en este caso, en las dependencias del órgano liquidador de la Generalitat por tratarse de un impuesto cedido), sin cuyo requisito la notificación no cumple con lo establecido en la Ley, y, teniendo en cuenta que en el expediente, si bien se acredita la publicación de la notificación de las liquidaciones en el DOGC de fecha 15-2-02, no resulta en cambio acreditado de forma expresa, es decir, constando en el expediente, que se realizara la obligatoria publicación en las Dependencias del órgano liquidador, según prescribe el art. 105.3 de la LGT . Por ello, hay que concluir teniendo por inválida la notificación practicada, y declarando la concurrencia de la falta de notificación reglamentaria de las liquidaciones como motivos de oposición a las providencias de apremio impugnadas, que han de ser anuladas, retrotrayendo las actuaciones al trámite de notificación en forma de las liquidaciones".

TERCERO: La demanda articulada en la presente litis interesa el dictado de una sentencia estimatoria que declare la conformidad a Derecho de la actuación administrativa de la Administración Tributaria de la Generalitat de Catalunya en el presente supuesto. Como fundamento de su pretensión, la defensa y representación de la Administración autonómica alega que el TEARC ha hecho una interpretación extremadamente restrictiva y errónea de las pruebas documentales que constan en el expediente administrativo, dado que al folio 52 del expediente de gestión obra el anuncio de citación a comparecencia del interesado en relación con la liquidación y recaudación de impuestos y al siguiente folio 53, correspondiente al edicto publicado en el DOGC de 15 de febrero de 2002, se acredita fehacientemente mediante sello que la notificación estuvo colgada en el tablón de edictos del órgano liquidador del 16 al 27 de febrero de 2002, y además aporta junto a la demanda certificación acreditativa de la publicidad de las notificaciones en que -según dice la parte- se pone de manifiesto que el órgano liquidador respetó escrupulosamente las prescripciones legales de la LGT. Por último, contrapone el -a su juicio- estricto cumplimiento por parte de la Administración autonómica de las prescripciones legales relativas a la notificación, a la conducta negligente del sujeto pasivo en la comunicación del cambio de domicilio.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, alegando en síntesis que la notificación llevada a cabo por la Administración recurrente no cumplió con el requisito de publicación en las dependencias de la Administración tributaria del último domicilio conocido del interesado, cuya ausencia se desprende del expediente administrativo, negando que el folio 53 del expediente haga prueba de lo pretendido, y sin que -a entender de la parte demandada- pueda atenderse el alegato de excesivo rigor o formalismo de la norma, que debe ser sin más cumplida.

La representación de la mercantil reclamante en la vía económico administrativas, interesan también la desestimación del recurso con similar argumentación.

CUARTO: Conviene en primer término señalar que nos encontramos ante una vía de apremio, respecto de la que el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación tasa los posibles motivos de impugnación, entre los que se contempla la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, por lo que es admisible el motivo alegado por la reclamante en la vía económico administrativa.

En este punto, ha de recordarse la jurisprudencia producida por el Tribunal Supremo en relación con la aplicación correcta de lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Así, la STS de 14.10.96 declara que "la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación". Ha de tenerse en cuenta, según reiterada doctrina jurisprudencial, que "todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido la misma en determinadas circunstancias o no se ha producido. De ahí que en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten, y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes informalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento. Siendo pues esencial para el ejercicio de defensa la correcta notificación de los actos administrativos, pues solo mediante la misma se produce el conocimiento del acto que posibilita la acción y el adecuado ejercicio de los medios de defensa, resulta exigible que la Administración intente agotar las posibilidades de notificación personal, mas como se expresa en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre, y 188/1987, de 27 de noviembre , cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo "largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función". Se trata en definitiva, en cada caso concreto, de que procurar un equilibrio entre el derecho de defensa y la eficacia administrativa, que podría verse seriamente alterada ante conductas de sujetos renuentes a ser notificados.

En tal sentido, venimos señalando reiteradamente (así, sentencia núm. 263/2007, de 15 de marzo de 2007 ) que no tiene la Administración la obligación de llevar a efecto una comprobación para modificar el domicilio fiscal y conforme al artículo 45 de la LGT , en sus diversas versiones, en el supuesto en que el sujeto pasivo no comunique el cambio de domicilio fiscal, éste no surte efectos frente a la Administración, todo ello conforme a los pronunciamientos de la STS de 9 de octubre de 2001 , dictada en recurso de casación en interés de Ley número 4489/2000 .

En el presente caso, conforme a la expresada doctrina, el TEARC concluye -y eso no se cuestiona- que los intentos frustrados de notificación personal autorizaban a la Administración a acudir a la citación edictal. La controversia surge en este punto, al entender el TEARC, y así lo definede el Abogado del Estado y la defensa de la mercantil interesada, que la Administración autonómica no practicó en forma la notificación edictal, mientras que la Administración autonómica entiende que sí la practicó conforme a derecho. En particular, se discute si la citación al interesado o a su representante por medio de anuncios para ser notificados por comparecencia a que se refiere el primer párrafo del apartado 6 de la LGT/1963, en la redacción dada por el art. 28 de Ley 66/1997, de 30 diciembre , se efectuó o no en el lugar previsto en el inciso primero del párrafo segundo de dicho apartado 6: "Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido".

No se cuestiona por la Administración autonómica la necesidad de la publicación del anuncio en el tablón de edictos para la validez de la notificación y eficacia del acto administrativo, y aquélla no se queja -como parecen entender los codemandados- de un excesivo rigor de la norma, sino que lo que se sostiene es que sí se cumplió y dejó constancia del tal trámite que echa en falta el acto impugnado. Se trata pues de un problema de prueba, y es ahí donde la recurrente entiende que el criterio del TEARC es excesivamente riguroso.

QUINTO: No niega la representación de la Administración recurrente que le corresponde la carga de acreditar la notificación del acto administrativo, como así resulta del artículo 114 LGT y particularmente de lo dispuesto en el artículo 105.3 LGT/1963 , al establecer que "La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente", previsión que concuerda con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/ /1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el presente caso, los anuncios efectuados obran a los folios 46 y 52 del expediente administrativo de gestión. A los respectivos folios siguientes, 47 y 53, obra fotocopia de la hoja del ejemplar del DOGC en que se publicaron y en la parte superior de la misma estampado un cajetín o sello de goma con tres menciones: "TAULER DE EDICTES", "DATA", seguida de una línea, y "NÚM.", seguida de otra línea. Sobre la primera línea, la correspondiente a la fecha, aparece la anotación manuscrita "16.2.02", sobre la segunda, la obviamente correspondiente a la abreviatura de número, la anotación también manuscrita "27.2.02".

La parte recurrente sostiene que esto último acredita que los anuncios estuvieron expuestos en el tablón de edictos del órgano liquidador del 16 al 27 de febrero de 2002. Sin embargo, la valoración de la prueba que efectúa la Sala no se corresponde con las pretensiones de la actora, sino que debemos compartir con el Abogado del Estado que tales folios no hacen prueba suficiente del cumplimiento del requisito controvertido. En efecto, en primer término ha de precisarse que en su literalidad el sello no dice lo que manifiesta el Abogado de la Generalitat, pues la fecha que se indica es únicamente la de "16.2.02" y la expresión "27.2.02", corresponde - según el propio sello, reiteramos - al "núm.", que se supone sería el número del edicto. Aún sobrentendiendo que la meción "fecha" se refiere a la fecha de exposición en el tablón, resultaría que solo se habría publicado por un solo día. En cualquier caso, no se expresa literalmente la anotación que estuviera expuesto el anuncio del "16.2.02" al "27.2.02"; pero es que además, y es lo que resulta trascendente, es que el mencionado sello no contiene expresión alguna de la Administración a que corresponde el tablón de edictos y también carece de firma, de modo que ni consta el tablón en que se expuso, ni el funcionario o autoridad administrativa que da fe y responsabiliza de la concordancia entre la supuesta exposición del anuncio y la realidad. Todo ello conduce a la Sala a compartir el criterio del TEARC, que no puede considerarse de un rigor desproporcionado, sin que tal consideración pueda verse alterada por la certificación acompañada junto a la demanda como documento núm. 1, de un lado, por cuanto el documento acreditativo de la exposición del anuncio en el tablón de la Delegació de Tributs de Barcelona debía obrar en el expediente administrativo remitido al TEARC, sin que pueda ser introducido favorablemente en esta sede jurisdisccional, pues con ello se cercenaría el derecho de defensa del reclamante en la vía económico administrativa y, de otro, el valor probatorio de dicha certificación queda radicalmente afectado por la circunstancia de no expresarse la razón de conocimiento y haber transcurrido mas de tres años y medio entre la emisión de la certificación y el hecho al que se refiere.

SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo,; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 464/2005, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, fecha 27 de enero de 2005, a que se contrae esta litis; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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