Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1196/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 965/2011 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1196/2015

Núm. Cendoj: 08019330012015101236


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 965/2011

Partes: Valeriano C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1196

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil quince. .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 965/2011, interpuesto por Valeriano , representado por el/la Procurador/a D. MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. MARCO ANTONIO BONATERRA SILVANI, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de enero de 2011, desestimatoria de la reclamación NUM000 presentada contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Recaudación, de 30 de enero de 2007, de declaración de responsabilidad subsidiaria del art. 40-1-1º de la LGT 71963 - administrador infractor-en relación a la deuda por IVA 1998-2000 cuya liquidación resultó del acta de conformidad de 14 de marzo de 2003, levantada a la entidad Estampaciones Mecánicas Hospitalet, SL, y en relación a la sanción derivdada de la anterior por la apreciada infracción prevista en el art. 191.1 de la LGT/2003 .

Se pasa a considerar las cuestiones planteadas.

SEGUNDO:Falta de representación, alegación que el recurrente refiere a la suscripción del acta de conformidad extendida en el procedimiento inspector, argumentando que conforme al art 43.2 de la LGT/1963 , entonces vigente, y art. 32 de la Ley 30/1992 , la representación había de instrumentarse en escritura pública o documentos privados con legitimación notorial de la firma del otorgante.

Examinado el documento en que se otorgó la representación, aparece que se

trata de un modelo normalizado de la Agencia Tributaria, en el que aparece la firma del otorgante y la del representante en aceptación de su mandato.

Nos encontramos ante el supuesto contemplado en la Sentencia de esta Sala y Sección, núm. 910 de 8 de octubre de 2010, recurso 411/2007 , entre otras muchas, cuyo Fundamento segundo expresaba:

' El criterio de esta Sala acerca de la representación para actuar ante la Inspección de Tributos y suscribir actas de conformidad, viene expresado, amén de en la Sentencia invocada por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda y la que en ella se cita, entre otras, en nuestras sentencias núms. 1373/2005 , 58/2006 , 74/2006 , 218/2006 , 231/2006 , 253/2006 , 472/2006 , 520/2006 , 795/2006 , 832/2006 , 847/2006 , 878/2006 , 993/2006 , 1016/2006 , 1134/2006 , 878/2006 , 1176/2006 , 25/2007 , 408/2007 , 877/2007 , 1022/2007 y 564/2008 .

Hemos de reiterar lo dicho en la sentencia núm. 893/2005, de 21 de julio :

«Como expusimos en nuestra sentencia 705/04 -en la que, como en el caso que nos ocupa, se planteaba la firma de unas actas de conformidad suscritas por persona que aportó un documento en el que resultaba autorizada para, en relación a la comunicación relativa al inicio de las actuaciones inspectoras que concluyeron en tales actas, firmar cuantas diligencias y actas extendiera la Inspección-, que si bien la prestación de conformidad del acta implica una renuncia de derechos en la medida que constituye una aceptación de los hechos propuestos, del artículo 43 de la Ley General Tributaria se desprende que la exigencia de poder articulado en documento público o privado pero con firma legitimada notarialmente no es sino una forma 'ad probationen' de la representación, que excluye la prueba de presunciones, falta de la certeza exigible para un acto que excede al mero trámite, y no una forma 'ad solemnitatem' o exigida como constitutiva; requiriéndose únicamente que el mandato sea expreso, de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil , lo que se ha de entender como habilitante de forma específica para la realización del acto en que se emplea, lo que aparece cumplido en este caso al referirse a la concreta actuación inspectora que concluyó en las actas de conformidad, y congruentes con la amplitud de facultades otorgadas en cuanto aparecía la autorización para firma cuantas actas se extendieran .

No obstante lo dicho, téngase en consideración el art. 27 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, se refiere a la Representación voluntaria en los siguientes términos:

'1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar suficiente podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas si no se hace manifestación en contrario.

La representación podrá ser conferida tanto por los mismos obligados tributarios como por sus representantes legales o quienes ostenten la representación propia de las personas morales; podrá ser otorgada en favor de personas jurídicas o de personas físicas con capacidad de obrar suficiente.

2. Para interponer recursos, desistir de ellos y renunciar derechos en nombre del interesado deberá acreditarse la representación mediante documento público o privado, con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el Órgano administrativo competente. El poder 'apud acta' podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder.

3. Para suscribir las actas que extienda la Inspección de los Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse válidamente.

En particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

a) Cuando su existencia se haya hecho figurar expresamente en la correspondiente declaración tributaria comprobada, a menos que después se haya revocado la representación conferida dando cuenta expresamente a la Administración.

b) Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

c) Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

4. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación sin que sea preciso acreditarla.

Asimismo, se presumirá dada autorización en favor de quien comparece ante la Inspección para intervenir en el procedimiento sin necesitar, por la naturaleza de las actuaciones, poder de representación conferido por el obligado tributario.

5. En el documento mediante el que se acredite la representación se hará constar:

a) Nombre, apellidos, domicilio tributario y número del documento nacional de identidad o documento equivalente, en su caso, tratándose de personas físicas, o denominación, domicilio tributario, número de código de identificación y persona que actúe en su nombre, tratándose de personas morales, relativos al representado.

b) Nombre y apellidos o denominación, domicilio tributario a efectos de notificaciones y número de documento nacional de identidad o código de identificación, con expresión, en su caso, de la circunstancia de que actúe profesionalmente y descripción de la profesión correspondiente, relativos al representante.

c) El contenido de la representación, en cuanto a su amplitud y suficiencia.

d) El lugar y la fecha de su otorgamiento.

e) Las firmas del representante y del representado; tratándose de documento público no será precisa la firma del representante.

6. Cuando actúe ante la Inspección persona distinta del obligado tributario se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado. Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por el actuario.

7. Actuando el obligado tributario ante la Inspección por medio de representante, éste deberá acreditar, si fuese preciso, su representación desde el primer momento. Si no lo hiciere así, la Inspección le requerirá para que acompañe el documento correspondiente el próximo día de inspección o, de no haberlo o siendo posterior, dentro del plazo de diez días. Si el representante no acreditara entonces su representación, la Inspección podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquél. En tal caso, se tendrá al obligado tributario por no personado a cuantos efectos procedan.'

Del precepto citado, se infiere, que sin perjuicio de lo dicho anteriormente, en el sentido de que firmar unas actas de conformidad, constituye una renuncia de derechos, no es menos cierto que desde el punto de vista estrictamente formal, el acto expreso de renuncia de derechos, aparece regulado en el apartado 2º del artículo 27 del referido precepto, a diferencia de lo que ocurre con la firma de actas, que constituye una regla especial contenida en el apartado 3º del artículo 27.

A partir de éste último precepto, cabe significar que la representación fue acreditada en la forma, que a los efectos de que se tratan, es decir, para la suscripción de actas de conformidad, se admite expresamente por el artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , que exige que la representación se acredite '... válidamente ...', entendiendo que esa circunstancia se produce, entre otros supuestos, '... cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras ...' (apartado b) o cuando '... consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante ...', lo que así debe entenderse que ocurre en el presente supuesto en el que además de existir aquel documento privado, de las propias declaraciones contenidas en la demanda así como del propio expediente administrativo, resulta concluyentemente la realidad de la representación'.

La modificación del art. 43 LGT/1963 llevada a cabo por la Ley 24/2001, mencionado en la demanda no es sino aclaratoria y no innova el estado anterior de la cuestión».

Por otra parte, en la Sentencia núm. 1373/2005, de 16 de diciembre , hemos añadido a las anteriores las siguientes consideraciones:

«El Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada (entre otras, sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994 , 18 de octubre y 12 de febrero de 1996 ) que la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, «no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento». Tal apoderamiento, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 2005, dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4314/2000 , no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el art. 27.3) del Reglamento General de Inspección de los Tributos , si bien señala que «para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse validamente», añade que, en particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos «... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras».

Se trata, por tanto, de determinar si para firmar actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de derechos que éstas implican, en los términos del art. 43.2 de la Ley General Tributaria , acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el art. 27.3 c) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 .

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de fecha 10 de junio de 2005 antes citada, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, señala que 'la firma de un acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del art. 43.2 de la LGT ., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho'.

Concluye dicha sentencia que 'resulta evidente así la contradicción con la sentencia impugnada en el presente recurso, que sostiene que las actas de inspección, las de conformidad y las de disconformidad, no pueden considerarse como una renuncia de derechos ni como un desistimiento, por lo que entiende que no puede considerarse, como pretende la entidad recurrente, que sea necesario poder especial'.

Dicha sentencia se dicta en casación para unificación de doctrina en relación a una sentencia de fecha 8 de julio de 1999 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso número 2316/96 , en relación a una liquidación derivada de un acta de conformidad relativa al Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1990, en la que el acta de inspección, origen de la reclamación, fue suscrita por D. Gustavo ...... actuando en nombre y representación de la Sociedad en virtud de poder otorgado por ésta; circunstancias que no son las mismas que las que concurren en el supuesto ahora enjuiciado, en el que consta otorgada la representación pudiendo firmar el representante 'cuantas diligencias y actas extienda la Inspección', según consta en la autorización que obra en el expediente administrativo, por lo que, se trata de determinar la suficiencia del poder otorgado, suficiencia que se refiere al alcance del poder y no a la forma del mismo, y el alcance del poder otorgado en el supuesto analizado, incluye las actas de la Inspección, y dicha conclusión no contradice lo señalado por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005 que declara que la firma de un acta de conformidad requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, pues en nuestro caso, existe ese 'poder o autorización especial al efecto', al constar expresamente en la autorización que pueden ser firmadas cuantas actas y diligencias extienda la Inspección, debiéndose entender incluidas también las actas de conformidad, por lo que procede mantener en relación a la cuestión controvertida - representación en las actuaciones inspectoras- el mismo criterio que venía manteniendo la Sala».

Por lo expuesto el motivo puede prosperar.

TERCERO:Nulidad de la notificación edictal de las providencias de apremio emitidas a la sociedad, alegación que el recurrente sustenta en el hecho de que fueron notificadas por emplazamiento edictal, tras haberse intentado la notificación en un domicilio con reslutado desconocido, y en otro lugar, con el mismo resultado, siendo así que el domicilio del administrador era conocido con anterioridad, a cuyo efecto presenta la notificación efectiva en tal domicilio del inicio de las actuaciones inspectoras, y la notificación efectiva en el mismo lugar del requerimiento de información de bienes practicado en el curso del procedimiento ejecutivo, de lo cual concluye que indebidamente se acudió al emplazamiento edictal sin agotas las posibilidades de notificar personalmente.

La STS de 22 de septiembre de 2011, recurso de casación número 2807/2008 , expone en su Fundamento tercero los criterios de la Sala, fruto de un análisis pormenorizado de la jurisprudencia, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, afirmando que debe ponderarse el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario, y en segundo lugar las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrado tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualquier medio, y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado pueden aceptar y aceptan la notificación.

Respecto a la diligencia exigible, continua razonando esta sentencia, corresponde al obligado tributario realizar todas las actuaciones dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias, poniendo la sentencia especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios. Por lo que se refiere a la Administración la sentencia reproduce la doctrina del Tribunal Constitucional, que incide en el caracter residual, subsidiario, supletorio, excepcional y de último remedio de la notificación mediante edictos, que por tanto solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación, debiendo extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance.

En el presente caso la notificación de las providencias de apremio se intentó, por medio de agente tributario, cuatro veces, en el domicilio que constaba como fiscal a la Administración, que había sido consignado en el modelo de representación en el procedimiento de inspección -folio 71 de las actuaciones- y en la autoliquidación del IVA presentada el 30 de enero de 2001 -folio 72-, con resultados de desconocido, dirección incorrecta y ausente, consignando el funcionario en diligencia que quien se manifestó como propietario del local existente en aquel lugar desconocía a la sociedad.

Además se intentó la notificación en distinto lugar, también por agente tributario, por dos veces- folios 105 y 107- haciendo constar el funcionario, respecto a la primera que se trataba de un local cerrado, sin rótulo ni buzón, con el timbre desconectado, y que en el local contiguo le dicen que vienen de vez en cuando, traen hierros y lo tienen como almacen, y que no sabe el nombre de la empresa; y respecto a la segunda, que dos personas que se hallaban en el balcon del piso inmediato superior a la nave manifestaron que efectivamente en la nave hay domiciliada una empresa con el nombre de Estampaciones Mecánicas Hospitalet SL, que sus responsables están en la nave a primeras horas de la mañana, se van a hacer sus faenas y solo regresan por la noche para guardar una furgoneta.

En ambas ocasiones, el funcionario hace constar que deja sobre cerrado del aviso de intento de notificación por debajo de la puerta de acceso al local, constando al folio 109 el ejemplar del aviso en el que se expresa el intento, la posibilidad de retirar la notificación, con indicación de la dirección de la Unidad de Recaudación, y la advertencia, en la segunda vez, de que en breve se le citará por edictos.

En consecuencia, y siguiendo las pautas del Tribunal Supremo, la Sala considera que la Administración ha observado sobradamente el cumplimiento de las formalidades para la práctica de la notificación, y por el contrario la interesada actuó, cuanto menos, con extrema falta de diligencia, primero no comunicando un domicilio apto para notificaciones o, en su caso, el cambio del declarado, y en segundo lugar haciendo caso omiso de los dos avisos de intento, por cuanto no es que en el segundo lugar el resultado fuera de desconocido, como se dice en la demanda, sino que era perfectamente conocido y se acudía al mismo al menos dos veces al día, según pusieron de manifesto aquellas personas que, por su cercanía, tenían motivo plausible para conocer la sociedad, sin que exista ningún elemento que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones y sin que el demandante haya expresado nada al efecto.

En estas circunstancias no es exigible a la Administración indagar cual otro domicilio pudiera ser eficaz, ni aunque constare en las actuaciones de inspección, porque la falta de diligencia de tal interesada es tan extrema,rayando con la negativa, que se desprende la inutilidad de cualquier intento en distinto lugar, teniendo la Sala la convicción moral de que la eficacia de la notificación del requerimiento de información posterior se debió a que recogió el envío el recurrente, y no aquella persona que se manifiesta en la demanda como real administrador social.

CUARTO:Prescripción de la acción de derivación.

Baste decir al efecto que la fecha de inicio del cómputo no es, según criterio de esta Sala, la del cese del administrador, sino la de notificación de la última actuación de recaudación frente a la sociedad, porque, considerando que el recurrente puede acogerse a la prescripción configurada en la normativa anterior a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria del 2003, en cuanto que nos encontraríamos ante una cuestión sustantiva y no meramente procedimental, resulta que el responsable que aquí se trata no es sujeto pasivo del impuesto, conforme a los arts. 30 y 31 de la LGT/1963 , de forma que no cabe a la Administración dirigir contra él acción alguna en tanto no se produzca el hecho habilitante para ello, que es, toda vez que se trata de un responsable subsidiario, art. 37, que la sociedad deudora no realice el pago y resulte infructuoso el procedimiento ejecutivo para el pago forzoso, y ello solo puede establecerse cuando se han ultimado las actuaciones de recaudación contra la sociedad.

Consta que el requerimiento de información de bienes, acordado conforme al art. 133 de la LGT/1963 , fue notificado al entonces administrador de la sociedad, y recepcionado por el aquí recurrente el 24 de noviembre de 2003, y desde entonces y hasta la notificación del inicio del procedimiento de derivación, el 10 de octubre de 2006, no transcurrió el plazo de cuatro años, por lo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO:Inexistencia de negligencia, que el recurrente sustenta en el hecho de que el real administrador y propietario de la sociedad era una persona, que identifica como su padre, aportando al efecto documentación acreditativa de que era éste quien tenía firma autorizada en las entidades bancarias, que en aquellas fechas él era estudiante, y que la gestión fiscal y contable había sido delegada en un asesor fiscal.

La liquidación de la deuda tuvo su origen, en el hecho de que la sociedad había repercutido las cuotas de IVA, pero no había presentado las autoliquidaciones del IVA ni había efectuado el ingreso.

Conforme al art. 40.1, párrafo primero de la LGT/1963 , aplicable al tiempo en que el recurrente ostentó la condición de administrador, el título de imputación es no realizar los actos necesarios que fueren de la incumbencia del adminisrador para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieren posible tales infracciones.

Por su parte, el art. 61 de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsalidad Limitada , determina que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y un representante leal, incumbiendo al administrador vigilar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de manera que el título de imputación es la no realización con la debida diligencia de su función vigilancia del cumplimiento, por quien materialmente o de hecho hubiera debido llevarlo a cabo, y para eludir su responsabilidad habrá de alegar y acreditar que llevó a efecto actos tendentes a evitar el incumplimiento de las obligaciones fiscales, o que no pudo por fuerza mayor o caso fortuito; lo que no cabe es que se ampare simplemente en su condición de 'administrador de paja' como expresa, porque, se insiste, ello supone, a falta de prueba en contrario, dejación de sus funciones, es decir, no realizar los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad.

Por lo tanto, el recurso tampoco puede prosperar en este extremo.

SEXTO:Imposibilidad de derivar las sanciones.

La cuestión ha sido suficientemente esclarecido por la STS de 21 de diciembre de 2007, recurso de casación para unificación de doctrina número 121/2003 , cuyo Fundamento cuarto se pronunció en el siguiente sentido:

'En casos concretos como el que ahora nos ocupa estamos ante un supuesto de responsabilidad por infracción y, consecuentemente, por la sanción como parte integrante de la deuda tributaria, concepto que sin duda engloba a las sanciones pecuniarias como se encarga de precisar el art. 58.2 de la L.G.T .

Entender el problema planteado de otro modo supondría desnaturalizar el sentido del art. 40.1, párrafo 1º, que presupone la negligencia o, al menos, la falta de diligencia en la actuación o conducta de los administradores y haría inoperante el primer supuesto previsto en el art. 40.1 de la L.G.T . en el que el administrador, en caso de infracción simple, de omisión o de defraudación, responde de las sanciones. Tal responsabilidad deriva no de actos de otro -en particular las omisiones de ingresos imputadas a ELDU MADRID, SA- sino de un comportamiento que aunque no aparece entre las infracciones tributarias reguladas en los arts. 77 y siguientes de la L.G.T . está prevista como un supuesto de responsabilidad tributaria'ex' art. 40 L.G.T . y que sólo al administrador le resulta atribuible.

Se explica así que para un importante sector de nuestra doctrina resultara factible llevar a cabo una interpretación de los arts. 37.3 y 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 que demuestra la ausencia de un conflicto entre ambos.

En concreto, y con base en dicha interpretación, entendemos que el art. 37.3 prohibía de modo absoluto la exigencia de sanciones al responsable -tesis ésta mantenida por este Tribunal en su sentencia de 30 de enero de 1999 -, sino que su único objetivo -plenamente lógico- fue impedir que quien ostentara tal condición viniese a garantizar el pago de las sanciones impuestas como consecuencia de la realización de una infracción tributaria cuando no hubiera participado materialmente en la misma. Ello permitía admitir la plena vigencia y eficacia de ciertos preceptos- como el referido art. 40.1, párrafo primero- que extendían los efectos de la infracción (las sanciones) a aquellas personas que, distintas del sujeto infractor, hubiese intervenido en su comisión, posibilidad por otra parte, plenamente respetuosa con el principio de personalidad de la pena.

En consecuencia, es evidente que tampoco desde esta perspectiva cabía otorgar el art. 37.3 de la LGT de 1963 eficacia derogatoria respecto de su art. 40.1, párrafo primero, en lo referente a la exclusión de las sanciones, pues nos encontrábamos ante institutos jurídicos distintos, uno de los cuales -la responsabilidad por infracciones regulada en el último precepto citado- suponía que los administradores de las personas jurídicas respondían, junto a éstas, de las sanciones correspondientes, sin que fuera operativa en estos supuestos la excepción proclamada en este punto por el referido art. 37.3.

En definitiva, la precisión del art. 40.1, párrafo 1º, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo 1º, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones'.

SEPTIMO:No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso admnistrativo número 965/2011 interpuesto por D. Valeriano contra el acto objeto de esta litis. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sra. Magistrado Ponente. Doy fe.


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