Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 1197/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1129/2001 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 1197/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100527

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1259

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Resolución dictada por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, referente a responsabilidad patrimonial de la Administración. La parte recurrente alega que el accidente de circulación que sufrió se debe a la presencia sobre la calzada de unas piedras que ocupaban la calzada en el carril por el que circulaba. La Sala recuerda que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". En este sentido, la Sala estima el recurso ya que "ha quedado acreditado el hecho de la existencia de las piedras", así como la inexistencia de medidas de seguridad tendentes a evitar desprendimientos.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 01197/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1129/01

RECURRENTE: Ricardo

PROCURADOR: FELGUEROSO VAZQUEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

LETRADO PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1197/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a treinta de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1129/01 interpuesto por D. Ricardo , representado por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez, actuando bajo la dirección Letrada del Sr. Pablos Alonso, contra el Principado de Asturias, representado por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad, o anule o revoque y deje sin efecto la Resolución presunta desestimatoria del Sr. Consejero de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, recaída en el Expediente nº RP 41/2001, sobre responsabilidad patrimonial del Principado de Asturias, por ser contraria a Derecho, y se declare el derecho de Don Ricardo , a ser indemnizado por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias en la cantidad de 1.492,66 euros, más sus intereses legales desde la fecha de remisión por correo del escrito de reclamación, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.- Por Auto de seis de julio de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día veintiocho de junio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal del recurrente la desestimación presunta de su reclamación en materia de responsabilidad patrimonial formulada al Principado de Asturias con motivo del accidente de circulación sufrido el 28 de enero de 2001 con el vehículo matrícula O-2460- BY, en el P.k. 26,900 de la carretera AS-15, (Cornellana-Puerto Cerredo), a consecuencia de la presencia sobre la calzada de unas piedras que ocupaban la calzada en el carril por el que circulaba, no pudiendo evitar la colisión contra las mismas.

SEGUNDO.- Como fundamento de la pretensión ejercitada en el escrito de demanda se alega la concurrencia de los requisitos exigibles para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración regulada en los artículo 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y ello como consecuencia de constituir obligación de aquélla evitar la existencia de obstáculos en la calzada de la que es titular, circunstancia ésta que estima acreditada por el Atestado de la Guardia Civil de Tráfico de Oviedo, y el informe del Jefe del Area de intervención del CEISPA relativo al desprendimiento de tierras que cortó el carril en el Km 26 de la carretera AS-15.

TERCERO.- El Letrado del Principado se opuso a la demanda por entender que los hechos no están suficientemente acreditados, que el informe del Servicio de Conservación de Carreteras de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial no tuvieron conocimiento de ninguna incidencia, impugnando también la valoración de daños.

CUARTO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) &n bsp; Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) &n bsp; Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) &n bsp; Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92 , en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) &n bsp; Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

QUINTO.- La cuestión esencial a dilucidar en el presente recurso no es otra más que la de determinar si ha quedado acreditada la existencia de la piedra sobre la vía así como el hecho de la colisión del turismo contra las mismas, y, en tal sentido, teniendo en cuenta que ha quedado acreditado el hecho de la existencia de las piedras, como recoge el atestado de la Guardia Civil, así como la inexistencia de medidas de seguridad tendentes a evitar desprendimientos y en la que faltaba la señalización adecuada de la circunstancia, en un tramo curvo y sin que nada quepa reprochar al conductor, es por lo que ha de estimarse la concurrencia de la totalidad de los requisitos a que más arriba hemos hecho referencia y como consecuencia de ello la existencia de la responsabilidad que en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 se regula, debiendo de indemnizar por ello la Administración al recurrente en la suma reclamada al estar probado documentalmente la realidad de los gastos derivados de la reparación del vehículo.

SEXTO.- No se estiman méritos para efectuar una expresa imposición de las costas (artículo 139.1 de la Ley 29/1998 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra la desestimación presunta de su reclamación por responsabilidad patrimonial al Principado de Asturias.

Declarar el derecho de dicho recurrente a percibir del Principado la cantidad de 1.492,66 euros, más intereses legales devengados desde la fecha de la remisión por correo de la reclamación en vía administrativa; condenando a dicha Administración a su pago.

Y sin expresa imposición de las costas procesales.

La que firman sus componentes en el lugar y fecha expresados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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