Última revisión
20/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1579/2002 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1197/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100589
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:5480
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01197/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SECCIÓN TERCERA
65585
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101423
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001579 /2002
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Narciso
Representante: PROCURADOR SR. SANZ ROJO
CONTRA LA CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 1197
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a veinte de junio de dos mil siete.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DON Narciso , defendido por el Letrado don Jesús Cifuentes Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde "se acuerde el pago a la parte actora de la cantidad de SEIS MIL TREINTA CON VEINTISIETE EUROS 6.030,27 € (1.003.352 ptas.) por los perjuicios sufridos más los intereses de mora producidos desde la fecha del incidente origen de la reclamación y costas que deberá pagar la Administración demandada.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.- Ejercita el actor una pretensión de reconocimiento de una situación jurídica individualizada para ser resarcido de los daños y perjuicios que estima sufridos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial que imputa a la administración demandada por daños sufridos en su patrimonio. La administración demandada se opone en el fondo a las pretensiones de la actora por estimar que la responsabilidad no puede exigírsele, al tratarse de un supuesto de fuerza mayor.
II.- Como se lee en la STS de 5 mayo 2.005 , "Para la adecuada resolución del motivo de recurso así planteado y antes de entrar en el concreto examen del caso de autos, se hace necesario realizar una serie de consideraciones previas. Es sabido que: la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos que reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (Sentencias de 24 de Mazo de 1.992, 5 de octubre de 1.993 y 2 y 22 de marzo de 1.995 , por todas) que para preciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.".
III.- En el presente caso, el debate procesal habido entre las partes ha quedado reducido a determinar si en el caso de autos se está ante un supuesto de fuerza mayor, entendido este como un supuesto en el que concurren dos requisitos, a saber: determinación irresistible y exterioridad; indeterminación absolutamente irresistible, en primer lugar, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista; exterioridad, en segundo lugar, lo que es tanto como decir que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En este sentido, por ejemplo, la STS de 23 de mayo de 1.986 : «Aquellos hechos que, aun siendo previsibles, sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado». En análogo sentido, las SSTS de 19 abril 1.997 y 25 noviembre y 13 diciembre 2.001 .
Partiendo de estos datos ha de verse si es aplicable la doctrina de la fuerza mayor al caso estudiado. La Sala, de la mano de la STS de 31 enero 2.002 , dictada también para un caso de caída de piedras sobre la carretera, llega a la conclusión de no serlo. Para ello el tribunal de casación parte de la clásica diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor y dice expresamente, "El motivo debe ser rechazado, pues con independencia de las acertadas razones ya expuestas por el Tribunal de instancia y que aquí se asumen, debe recordarse que esta Sala en sentencias de 25 noviembre 2000 y 19 abril 2001 , entre otras, ha establecido la diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor. En el primero de los supuestos, estamos en presencia de un evento interno intrínseco, inscrito en el funcionamiento de los servicios públicos -en este caso el mantenimiento de las condiciones de seguridad de la carretera- producido por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, como ya reconocía la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 1.974 . En el segundo de los supuestos, la fuerza mayor, hay una determinación irresistible y exterioridad, indeterminación absolutamente irresistible, es decir aun en el supuesto de que hubiera podido ser prevista, de tal modo que la causa productora de la lesión ha de ser ajena al servicio y al riesgo que le es propio. En tales términos, se han manifestado las sentencias de 23 mayo 1.986 y 19 abril 1.997 al señalar que constituyen fuerza mayor: «aquellos hechos que, aun siendo previsibles sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado».".
En el caso de autos no puede, pues apreciarse la existencia de fuerza mayor, al no darse los supuestos previstos en la ley y doctrina para su apreciación, sin que, además, pueda entenderse que la adopción de medidas de precaución y cuidado por la administración pueda reputarse mínimamente plausible, al restringir la adopción de medidas de seguridad a sólo parte de la trinchera por donde discurre la carretera, en la que, precisamente por la adopción de esas medidas, se es consciente de la posible caída de piedras, y sin que la inspección semanal de la carretera para comprobar si se ha producido la existencia de piedras en la vía pueda reputarse racional, desde el momento en que se trata de un lapso de tiempo excesivamente largo que puede determinar que durante siete días haya obstáculos en la calzada que originen peligro para sus usuarios. Por otra parte, tampoco la administración ha demostrado que la caída de las rocas contra las que colisionó el vehículo de la parte actora se hubiese producido en un tiempo cercano a la colisión que, precisamente por su proximidad, hubiese hecho imposible, de hecho, una actuación diligente de ésta para retirar los obstáculos de la calzada.
IV.- De cuanto se deja dicho y de acuerdo, entre otros, en los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1.957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2.001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, debe estimarse la demanda presentada de responsabilidad patrimonial, al darse los supuestos precisos para ello recogidos en dichos preceptos.
V.- Procede, por tanto, estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Miguel San Rojo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños en un vehículo, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y declaramos su obligación de abonar al actor la cantidad de seis mil treinta con veintisiete euros (6.030,27 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde que fue reclamada en vía administrativa, hasta el día de la fecha y sin perjuicio, en su caso, de los intereses ejecutivos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.

