Sentencia Administrativo ...re de 2003

Última revisión
19/11/2003

Sentencia Administrativo Nº 1198/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2919/1998 de 19 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 1198/2003

Núm. Cendoj: 08019330042003100438

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente y anular la resolución administrativa impugnada estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra acuerdos dictados por la Inspección de tributos por el concepto de I.V.A. ejercicios 1988 a 1991. Manifiesta la Sala que una vez comprobado que la cesión de crédito "no llegó a realizarse nunca", la Inspección de los Tributos debía haberse abstenido de investigar a demandante y no extender la investigación a otros ejercicios económicos y a otras figuras tributarias. La investigación debió haberse concretado en el caso de ser procedente, en el ejercicio económico indicado, comprobando las cantidades invertidas en la cesión de crédito, en el supuesto de que ésta se hubiese producido. El Auto de la Audiencia Nacional que permitió el inicio de las actividades inspectoras se dictó en un determinado proceso penal por delito fiscal, como consecuencia de entender que se había producido una acción fraudulenta a la cesión de créditos, lo cual, debe ser tenido en cuenta a efectos de la posterior intervención inspectora. En consecuencia dicho Auto fue el presupuesto de hecho que permitió la actividad inspectora, fundamentándola y al mismo tiempo limitándola en el ejercicio de la investigación que tenía que desarrollarse posteriormente. La actividad investigadora de la Inspección de los tributos no debe desligarse del proceso penal en el que se encuadra el Auto de la Audiencia Nacional.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2919/1998

Partes : D. Gerardo C/ TEARC

SENTENCIA Nº 1198/2003

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Magistrados

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

DÑA. RAMONA GUITART GUIXER

En la Ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2919/1998, interpuesto por D. Gerardo , representado y asistido por D. Juan Francisco Segarra Foix, contra el TEARC representado y asistido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el letrado citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEARC de fecha 8 de julio de 1998 estimatoria parcial de la reclamación interpuesta contra acuerdos dictados por la Inspección de tributos por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988 a 1991.

SEGUNDO.- Admitido el recurso interpuesto, se le dio el trámite conforme la LJCA, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dado la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa indeterminada.

TERCERO.- Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos en que aparecen dichos escritos. Concluida la fase probatoria se evacuó por ambas partes escrito de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

QUINTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que procedente del TEARC de fecha 8 de julio de 1998 estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos dictados por la Inspección de los Tributos en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a los ejercicios 1988 a 1991.

Los hechos que justifica la acción jurisdiccional ejercitada tienen como fundamento, la actividad inspectora se inició el día 2 de julio de 1993, como consecuencia de haber aparecido el nombre del demandante en relación de operaciones de cesiones de crédito que se había llevado a cabo con el Banco de Santander. La Audiencia Nacional inició Diligencias Previas 53/1992, en el desarrollo de las cuales se dictó Auto de fecha de 12 de enero de 1993 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número tres, el que se solicita a la Inspección de los Tributos un informe sobre quienes de las personas imputadas no habían alcanzado la cifra de cinco millones de pesetas en la cuota tributaria presuntamente defraudada y, quienes no habían regularizado su situación con el fisco aún habiendo superado la mencionada cifra de cinco millones de pesetas en concepto de cuota tributaria defraudada o beneficio fiscal obtenido. Dicha información estaba relacionada con la cesión de crédito anteriormente reseñada.

Sin embargo, la Inspección de los tributos inició una actividad investigadora general sobre todos los ejercicios no prescritos que hacían referencia al demandante.

Consta en autos, según informe de la Agencia tributaria que "la inclusión del contribuyente en el listado de cesiones de crédito del Grupo Banco de Santander se debe a una partida anulada, (así consta en el expediente administrativo folio 4) como ha quedado acreditado en el curso de las actuaciones inspectoras. Es decir, que la operación de crédito como tal no llegó a realizarse nunca". Dicha operación correspondía a una partida anulada no llevándose a cabo tal operación como cesión de crédito.

En el mimo sentido, en una certificación de Banca Jover, anexa al anterior informe, se dice textualmente también lo siguiente: "Operación nº 299, Operación realizada erróneamente y que se anula el mismo día".

SEGUNDO.- En la resolución administrativa impugnada, se resuelven, en realidad, dos reclamaciones económico-administrativas, en cuya parte dispositiva se estima en parte tal como se expresa en la misma, pero se confirman las liquidaciones que hacen referencia al Impuesto sobre el Valor Añadido y las sanciones tributarias que son las cuestiones controvertidas a resolver en este proceso.

En el escrito de demanda, aduce la parte actora la nulidad de la resolución impugnada fundamentándose en dos impugnaciones generales como son la infracción del art. 11 del Real Decreto 939/1986, que aprueba el Reglamento General de Inspección de los Tributos (RGIT), por alcance de la actuación inspectora; con carácter subsidiario, la nulidad de las actas impugnadas por infracción del art. 145.3 de la Ley General Tributaria, y art. 49.2.e) del Reglamento General de Inspección de los Tributos; se cuestiona, por último, la falta de descripción de la infracción, sanción subsistente y el cálculo de los intereses de demora.

Alega el recurrente que la Inspección se excedió de las competencias que se ordenaban en el Auto dictado por el citado juzgado, al confundir la "actuación inspectora general" con actuación relativa a todos los ejercicios no prescritos de todos los tributos de un mismo sujeto pasivo. No es por tanto, el significado correcto de "actuación general" contrapuesta a "parcial" esto es relativa a una solo operación o rendimiento concreto. El alcance de las actuaciones de comprobación e investigación se encuentra actualmente regulado en el art. 28.1 de la LDGC 1/1998, de 26 de febrero. Es por ello que el alcance de la Inspección ha de quedar limitado necesariamente al objeto del propio proceso penal en el que la autoridad judicial, en el ejercicio de su autoridad jurisdiccional acuerda dirigirse a la Inspección de Hacienda para que realice las correspondientes comprobaciones, y no extenderla no sólo a operaciones diferentes de las cesiones de créditos, sino a activos financieros diferentes y sobretodo a ejercicios distintos y a obligaciones y conceptos tributarios totalmente diversos como es el caso del IVA.

A ello se refiere el propio auto judicial el cual se refiere a la "cuota defraudada en cada periodo impositivo" por lo que la Inspección debió limitarse al ejercicio de 1988, a que se refería el apunte contable -que resultó posteriormente erróneo- de la cesión de crédito del Banco de Santander- sin que ello significa que se haya de acudir a inspeccionar la totalidad de los ejercicios no prescritos y menos a un tributo diferente como es el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dicha operación de inspección dio lugar a la comprobación y revisión de la supuesta operación, extendiéndose a todo el ejercicio correspondiente al 1988 y además a los cinco ejercicios tributarios por el IRPF no prescritos, de las retenciones practicadas y las liquidaciones por el concepto del IVA, extendiéndose, inicialmente, por ello 7 Actas, resultando una deuda tributaria que ascendía a 34.545.633 ptas.

Por lo que se refiere al Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda sostiene en base a los hechos y fundamentos de derecho que estima pertinentes, la desestimación del presente recurso y la confirmación del acuerdo impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO.- Como impugnación de carácter general, en la demanda se razona acerca de los efectos que la anterior certificación puede y debe tener en la actividad inspectora desarrollada por la Inspección de los tributos, teniendo en cuenta que dicha certificación hace referencia a una partida anulada, donde por error constaba el nombre del contribuyente, concluyendo que la operación de cesión de crédito no había tenido lugar. En consecuencia, y por un simple principio de lógica jurídica, si el nombre del demandante se incluyó por error en la mencionada lista y la operación objeto de investigación por la Audiencia Nacional no había tenido lugar, es del todo inadmisible la actividad inspectora que pueda derivarse de dicha acción fraudulenta, y menos aún, con retroacción a los cinco ejercicios tributarios precedentes.

Ello es así por cuanto quien ordena a la Inspección de los Tributos que inicie una actividad de investigadora es la Audiencia Nacional, en virtud de una determinada resolución judicial que vincula al órgano administrativo al que va dirigido, esto es, la Inspección de los tributos, que en todo caso, debió ajustar su actividad investigadora al contenido y finalidad de la parte dispositiva de la anterior resolución.

No existió pues, un apoderamiento general a la Inspección de los Tributos, son, una limitación de su actividad investigadora que debió haberse concretado en los justos términos de la resolución judicial, pues no hay que olvidar que es a Autoridad Judicial quien solicita la intervención de la Inspección de los tributos, lo que significa entre otras cosas, que la intervención investigadora no se inició de forma espontánea, sino por mandato de la Audiencia Nacional y con las limitaciones que dicha resolución lógicamente impone referida a una determinada actuación fraudulenta, como fue la figura de la cesión de créditos, en los términos en que aparece dscrita en la resolución de la Audiencia Nacional.

Como sea, que la cuota presuntamente defraudada se refería al ejercicio económico de 1988 en función de los datos contables que luego resultaron erróneos, en lo que a la cesión de créditos se refiere, en principio, la actividad investigadora de la Inspección de los tributos, debió limitarse a la investigación del posible fraude en el año anteriormente indicado.

CUARTO.- Este Tribunal y reproduciendo los mismos argumentos esgrimidos en su Sentencia de 26-9-2000, en el recurso 292/1997 al tratarse de los mismos hechos y el mismo recurrente y correspondiendo al concepto de IRPF por los ejercicios referenciados, comparte plenamente los razonamientos de la demanda, que fundamentados en el principio de lógica jurídica, impide que, una vez comprobado que la cesión de crédito "no llegó a realizarse nunca", la Inspección de los Tributos debía haberse abstenido de investigar a demandante y no extender la investigación a otros ejercicios económicos y a otras figuras tributarias. La investigación debió haberse concretado en el caso de ser procedente, en el ejercicio económico indicado, comprobando las cantidades invertidas en la cesión de crédito, en el supuesto de que ésta se hubiese producido. El Auto de la Audiencia Nacional que permitió el inicio de las actividades inspectoras se dictó en un determinado proceso penal por delito fiscal, como consecuencia de entender que se había producido una acción fraudulenta a la cesión de créditos, lo cual, debe ser tenido en cuenta a efectos de la posterior intervención inspectora.

Lo dicho anteriormente nos lleva a una consecuencia lógica y es que dicho Auto fue el presupuesto de hecho que permitió la actividad inspectora, fundamentándola y al mismo tiempo limitándola en el ejercicio de la investigación que tenía que desarrollarse posteriormente. La actividad investigadora de la Inspección de los tributos no debe desligarse del proceso penal en el que se encuadra el Auto de la Audiencia Nacional. Por ello, no se debió extender, tal como se ha dicho anteriormente, la actividad investigadora a otras figuras tributarias y a otros ejercicios económicos, por cuanto ello suponía una vulneración del contenido y finalidad de la resolución judicial que permitió la intervención de la Inspección de los Tributos.

Entender lo contrario supone una vulneración del principio de seguridad jurídica, pues la delimitación fijada en la resolución penal, en modo alguno puede ser olvidada y extender más allá de sus previsiones, es decir, más de lo solicitado en dicha resolución judicial, el ámbito de actuación de la Inspección de los tributos.

Buena prueba de lo que se expone con anterioridad, es el contenido del art. 3 n) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando reconoce como uno de los derechos del contribuyente el ser informado de la naturaleza y alcance de la inspección, lo que relacionado con el art. 11.3 del RGIT permite afirmar que, en el presente caso, la intervención de la Inspección de los tributos estaba limitada "ab initio" tanto en su contenido y finalidad, y también en el aspecto material como en el formal, esto es, limitada en cuanto a la figura tributaria que pudiera tener relación con el fraude presuntamente cometido con la cesión de créditos y en cuanto al ejercicio económico al que debía referirse. La Inspección aquí actuó en auxilio de la Autoridad Judicial (art. 15 2 del RGIT) y no por los arts. 10 y siguientes del mismo texto legal.

Es suficiente, pues la estimación de la causa de impugnación anteriormente indicada a efectos de anular el resultado de la inspección tributaria, como son las actas y las liquidaciones que de ellas derivan, así como, las sanciones tributarias también impuestas.

QUINTO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, con imposición de costas a la Administración demandada, a tenor de lo que se dispone en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pues, lógicamente este proceso hubiera podido evitarse y el demandante ha sido obligado a acudir a esta Jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses que deben ser resarcidos a fin de restablecer el equilibrio económico inicial pues, en caso contrario se le causaría un perjuicio como consecuencia del ejercicio de la acción jurisdiccional, lo que estaría en contra del principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución. Asimismo también deberá la Administración tributaria demandada proceder a reintegrar el importe de los gastos de avales más intereses legales generados que fueron aportados en la vía económico-administrativa, y en su caso, en la jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º. Estimar el recurso y anular la resolución administrativa objeto de impugnación, por no estar ajustada a Derecho

2º. Condenar en las costas causadas en este proceso a la Administración Tributaria demandada y gastos de avales en los términos anteriormente indicados.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 28 de noviembre de 2003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.