Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
02/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1198/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1691/2004 de 02 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SELMA CALPE, JOSEFINA

Nº de sentencia: 1198/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006101185

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6706

Resumen:
46250330022006101185 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1198/2006 Fecha de Resolución: 02/11/2006 Nº de Recurso: 1691/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSEFINA SELMA CALPE Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005572

Rº núm.: 1691/04

S E N T E N C I A N º 1198/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D. RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA

Dª JOSEFINA SELMA CALPE

En Valencia, a dos de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm.1691/04 promovido por el Procurador D. Miguel Angel Díaz-Panedero Sandoval en nombre y representación de Dª Esperanza contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Lliria de 27 de julio de 2004 por el que se deniega la aprobación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1-C.H, en suelo urbano residencial, promovido por Esperanza , y se desestima la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 47 de la LRAU , habiendo sido parte en autos el Ayuntamiento de Lliria representado por la Procuradora Dª Eva Domingo Martinez.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO: La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, se declaró concluso el recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: Se señala la votación para el día diecisiete de ocutbre del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª.JOSEFINA SELMA CALPE

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Lliria de 27 de julio de 2004 por el que se deniega la aprobación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1- C.H, en suelo urbano residencial, promovido por Esperanza, y se desestima la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 47 de la LRAU .

SEGUNDO: La actora opone al Acuerdo impugnado que la no programación puede acordarse cuando ninguna de las propuestas reviste las condiciones y requisitos exigidos por la LRAU para satisfacer el interés público que define el modelo territorial previsto por la Administración urbanística , o si ninguna de ellas ofrece garantías suficientes para la ejecución segura del Programa, habiéndose contradicho tales principios con el Acuerdo impugnado, que no motiva suficientemente las razones de la denegación de la aprobación del Programa. Asimismo sostiene la actora que el Acuerdo impugnado es contrario a Derecho porque en aplicación de lo dispuesto en el art. 47-8 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, en aplicación de la doctrina del silencio administrativo positivo debe serle adjudicado el Programa.

TERCERO: El art. 47-4 de la LRAU dispone que el Ayuntamiento-Pleno podrá rechazar razonadamente todas las iniciativas para ejecutar la Actuación por considerar que ninguna de ellas ofrece base adecuada para ello, y que los acuerdos municipales en materia de programación deberán ser siempre expresamente motivados y concretarán, razonadamente , las prioridades públicas expresadas en el precepto, atemperándolas a las circunstancias propias de cada Actuación. Por otra parte, debe señalarse que tampoco el reconocimiento que hace el art. 2-5 de la LRAU a las personas privadas en orden a la facultad de redactar y promover proyectos de Planes o Programas supone un derecho a su aprobación, y menos el de obtener una concreta clasificación, sectorización, calificación o programación o que éstas se establezcan por conveniencia particular, como expresamente dice el art. 2-5 citado.

A la vista de los preceptos citados, no cabe apreciar la concurrencia de los motivos de impugnación planteados por la actora. En cuanto refiere a la falta de motivación de la denegación de la aprobación del Programa debe decirse que en el Acuerdo impugnado se hace constar que presentado el 17 de marzo de 2004 el desglose económico de las partidas que integran las cargas de urbanización, se emitió informe técnico desfavorable por considerar que eran desproporcionadas en atención a las características de la zona a urbanizar y sus dimensiones , por lo que el 12 de mayo de 2004 se requirió a la promotora para que corrigiera determinados datos y justificara los costes presupuEstados, contestando la promotora el 26 de mayo de 2004 que mantenía los precios propuestos y que, aplicando el tipo de pavimento de mayor calidad por tratarse de zona dentro del Plan Especial de Protección y Reforma Interior de la Vila Antiga , supondría un incremento de 77.764'90 euros de presupuesto de ejecución material; emitiéndose con posterioridad nuevamente informes técnicos en sentido desfavorable. Asimismo se recoge en el Acuerdo impugnado el estudio comparativo de costes realizado con otras actuaciones, en concreto comparando las cargas de la Unidad de Ejecución objeto del Programa con las de la Unidad de Ejecución 14 y la Unidad de Ejecución 52, ambas en suelo urbano residencial, y cuyos Programas de Actuación Integrada fueron aprobados en fecha 15 de julio de 2004, estudio a partir del cual se concluye que el exceso de cargas del Programa que se propone es evidente y que sería incluso superior si se añade el mayor coste de 77.764'90 euros de presupuesto de ejecución material. Por último, se hace constar en el Acuerdo que el valor asignado al suelo bruto (107'97 euros/m2s) es inferior al que se obtiene en esa zona a partir de parámetros objetivos considerados en los informes obrantes en el expediente, aplicando así un elevado coeficiente de canje para retribución en terrenos al Urbanizador del 58'1 %.

En suma , debe concluirse que el Acuerdo impugnado motiva suficiente y debidamente la denegación de la aprobación del Programa presentado por la actora, siendo la razón de tal denegación el exceso de cargas que supone el Programa, fundamentado en los informes técnicos que obran en el expediente Administrativo, junto al elevado coeficiente de canje para retribución en terrenos al Urbanizador que resulta del Programa; habiendo quedado confirmado el acierto y la justificación de la decisión adoptada por la administración en el Acuerdo recurrido, en el hecho de que con posterioridad y en ejecución de lo acordado en el punto tres del mismo Acuerdo, la actora, además de otras mercantiles, presentó de nuevo una Alternativa Técnica para la misma Unidad de Ejecución, reduciendo las cargas de urbanización en cuantía de 118.027'93 euros , por lo que la propia actuación de la actora evidencia el exceso de cargas apreciado por la Administración en relación con el Programa cuya aprobación fue denegada, haciendo ello que resulte innecesaria la práctica de cualquier otra prueba.

CUARTO: Respecto de la posible estimación por silencio positivo de una propuesta de Programa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43-2 de la Ley 30/92, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 47-8 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística sin que el Ayuntamiento dictara resolución expresa, esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad rechazando tal posibilidad, así en sentencia nº 930 de 21 de junio de 2004, considerando que ningún particular, sea o no propietario de los terrenos , que elabore y presente una propuesta de Programa, incluso aunque en el expediente correspondiente se hayan concluido todas las actuaciones reguladas en los arts. 45 y 46 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística, goza de un Derecho subjetivo preexistente a que se apruebe y adjudique el Programa presentado; así como que el art. 43-2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre exceptúa de la estimación por silencio positivo las solicitudes de los interesados cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante facultades relativas al servicio público. Además , siendo que el Acta de apertura de la proposición jurídico-económica se levantó el 11 de marzo de 2004, presentando la actora en fecha 17 de marzo de 2003 anexo de gastos de urbanización , y que en fecha 13 de mayo de 2004 se notificó a la actora que a la vista del informe emitido por los Servicios Técnicos municipales se le concedía un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones y documentos en relación con las cuestiones que se planteaban en el escrito, con carácter previo a que el Ayuntamiento adoptase el acuerdo procedente sobre la aprobación y adjudicación del Programa , presentando la actora determinada documentación en fecha 26 de mayo de 2004, que fue informada de nuevo en fechas 12 de junio de 2004, 9 de julio de 2004 y 19 de julio de 2004, tampoco cabría apreciar que hubiese transcurrido el plazo sin Resolución expresa desde la fecha en que fuere posible adoptar el acuerdo correspondiente, a que refiere el art. 47-8 de la Ley valenciana reguladora de la actividad urbanística.

QUINTO: En mérito a lo expuesto procede desestimar el recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias subjetivas de mala fe o temeridad en orden a la imposición de las costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esperanza contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Lliria de 27 de julio de 2004 por el que se deniega la aprobación del Programa de Actuación Integrada para el desarrollo de la Unidad de Ejecución 1-C.H, en suelo urbano residencial, promovido por Esperanza, y se desestima la aplicación de los apartados 6 y 7 del artículo 47 de la LRAU ; sin imposición de costas.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma , certifico.

Valencia, a dos de noviembre de dos mil seis.

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