Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1198/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 366/2004 de 27 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 1198/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101353


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01198/2007

SENTENCIA Nº 1198

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a veintisiete de septiembre del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 366/2004, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Jiménez Cardona en nombre y representación de D. Plácido , contra la desestimación presunta por el IMSALUD de su Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 3 de septiembre de 2003, ha sido parte la Administración demandada, representada por la Letrado Sra. Román Valderrama, y como parte codemandada Zurich España Cía de Seguros, representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado del IMSALUD contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 27 de septiembre de 2007, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución tácita del IMSALUD, denegatoria de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la parte actora en fecha 3 de septiembre de 2003. Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

La esposa del actor Dª. Gabriela acude el 7 de octubre de 2002 al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa por "Dolor abdominal + Diarrea + Restos hemáticos al final de la deposición". El Julio Clínico es el siguiente: "¿Estenosis neoplásica del sigma?.

La paciente ingresa en el Servicio de Digestivo, en la cama 324-IB, donde se le realiza historia clínica completa, y se establece el Diagnóstico diferencial entre Estenosis neoplásica versus inflamatoria de sigma, y como causas: Adenocarcinoma, Linfoma, Colitis ulcerosa de larga evolución paucisintomática. Se establece el plan terapéutico, y se solicita TAC urgente previniendo una posible obstrucción y por la posibilidad de plantear cirugía.

Continúa ingresada, todos los días recibe la visita del facultativo correspondiente, que controla su evolución; en cuanto que surge cualquier problema es nuevamente valorada y se le solicitan tantas pruebas diagnósticas (analítica, radiografías) como se cree necesario.

El 12 de octubre de 2002, avisan de nuevo a su médico (Dr. Eusebio ) porque la paciente presenta signos de obstrucción; le pautan sonda nasogástrica y avisan al Servicio de Cirugía para valoración. A las 13.50 horas, acude el cirujano.

Al día siguiente es valorada por el médico de guardia primero y por el cirujano después, que solicita un nuevo TAC. Se decide su intervención quirúrgica ante el diagnóstico de "posible perforación de colon".

Los días 14, 15, 16 y 17 de octubre de 2002, la paciente permanece afebril y con buena evolución.

El 18 de octubre de 2002, presentó un pico febril, aunque la paciente estaba recibiendo profilaxis antibiótica con dos clases diferentes de antibióticos; la colostomía continuaba funcionante.

A las 11.30 horas avisan por tiritona, y se plantean como diagnóstico una bacteriemia con sepsis y como foco de infección del abdomen. A las 12.00 horas, el Servicio de Cirugía se plantea una nueva intervención quirúrgica y se le realiza una Colectomía subtotal más ileostomía. La paciente queda ingresa en el Servicio de Reanimación.

En los días siguientes la paciente continúa inestable, con fiebre y malestar general, pero completamente vigilada y bien tratada.

El 21 de octubre de 2002, llaman del Servicio de Microbiología, y avisan del crecimiento de un posible E. Coli (bacteria), que es sensible a antibióticos del grupo de los beta lactámicos y aminoglucosidos; y resistente a Flagyl y Cirpfloxacino, que son los antibióticos que estaba recibiendo, pues ella era alérgica.

La evolución de la paciente es absolutamente desfavorable, hasta que el día 24 de octubre de 2002, se le comunica a la familia la situación Terminal de Dª. Gabriela .

La paciente fallece el día 26 de octubre de 2002.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración conforme a lo dispuesto en el art. 106.2 CE y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre en relación con el Real Decreto 429/93 de 26 de marzo , dado el retraso sufrido en la atención sanitaria recibida desde que presenta una sintomatología sugerente de perforación de recto el 8 de octubre, hasta que fue operada el 13 de octubre, debiendo haberse producido una intervención quirúrgica inmediata teniendo en cuenta que la perforación fue probablemente causada durante la realización de la colonoscopia, solicitando una indemnización por importe de 180.000 ?.

Las partes demandada y codemandada se oponen a la pretensión de la actora por entender que se produjo en todo momento una adecuada actuación de los Servicios médicos.

TERCERO.- La cuestión objeto de controversia es, por lo tanto, determinar o no un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos y a tal respecto, es Jurisprudencia, y Doctrina constante que la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en el Ordenamiento Jurídico Español, tiene su base en el principio genérico de la tutela efectiva, artículo 24 de la Constitución y de manera específica en el artículo 106.2 del Texto Constitucional , al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizacos por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; por su parte, los artículos 139.1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y el daño se a efectivo, evaluable económicamente e individualizado; responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración que, según Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, a saber:

La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

Daño consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, homologándose como tal, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudiera influir, alterando el nexo causal.

Ausencia de fuerza mayor.

Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

En relación con la doctrina, anteriormente expuesta, se hace necesario, aludir a los parámetros que permitan determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, que permita diferenciar los supuestos en los que el resultado dañoso se pueda imputar a la actividad administrativa y aquellos otros en los que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos; Este parámetro de determinación de la normalidad en la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de "la lex artis" (STS 14/10/02 ), basado en el principio básico de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no resultados, es decir, la obligación es de prestar la debida asistencia médica y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por lo tanto, el criterio de la "lex artis" es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, es decir, para que la lesión no pueda calificarse de antijurídica, la actuación médica o la técnica quirúrgica empleada ha de ser la correcta de acuerdo con el estado del saber de forma que sus resultados no hubieran podido evitarse según el estado de los conocimientos aplicables, criterio hoy recogido por el art. 141.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , en redacción dada por la Ley 4/1999 al establecer que "no serán indemnizables los daños que deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar, según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes existentes en el momento de producirse aquellos..."

CUARTO.- De las pruebas obrantes en el expediente y practicadas en los autos se desprende lo siguiente:

El informe de la Inspección Médica de fecha 5 de agosto de 2004, (folios 216 y siguientes del expediente), concluye tras examen de las actuaciones practicadas por los servicios médicos en la corrección de las mismas y la improcedencia de la reclamación formulada por la actora.

El informe pericial aportado por la codemandada (doctores Abelardo y Jesús ), concluye que a la vista de la documentación examinada se puede descartar la perforación iatrogénica del sigma pudiendo concluir en que todos los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de acuerdo con los protocolos de la enfermedad, observando en todo momento la "lex artis".

El informe pericial del perito judicial Sr. Pedro Jesús , especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo establece las siguientes conclusiones literalmente transcritas: "La enferma fue correctamente valorada y tratada desde su llegada al hospital, descantando proceso abdominal agudo en ese momento, e indicando su ingreso para estudio y seguimiento.

Las pruebas diagnósticas y el tratamiento seguido fueron adecuados en forma y tiempo, a la evolución clínica y a los datos obtenidos en las múltiples pruebas realizadas.

La enferma siempre estuvo acompañada, y fue evaluada correctamente por todos los médicos a los que e requirió, sin demorar las pruebas y los estudios necesarios.

La intervención quirúrgica se realizó en cuanto se manifestaron los datos de abdomen agudo, y la técnica realizada fue la apropiada.

En el tratamiento de la enfermedad diverticular complicada por diverticulitis perforada, es imprescindible el tratamiento con los antibióticos necesarios. En este caso, la paciente era alérgica a los antibióticos requeridos según el informe que se aportaba, y además, la bacteria E. Coli causante de la sepsis era resistente a los antibióticos escogidos como opción.

QUINTO.-Teniendo en cuenta que las conclusiones antes expuestas, uniformes y coincidentes en la existencia de una adecuada actuación médica conforme en todo momento con la lex artis, no han sido desvirtuadas en forma alguna por la parte actora que no comparece en el acto de ratificación del perito de la parte codemandada, y no formula aclaración alguna en la ratificación del informe del perito judicial ha de concluir la Sala en que la actuación de los servicios sanitarios fue adecuada en todo momento a las exigencias de la lex artis sin que por ello haya lugar a apreciar la existencia de la Responsabilidad Patrimonial reclamada por la actora.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el art. 139 LJ .

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Giménez Cardona en nombre y representación de D. Plácido contra la desestimación presunta por el IMSALUD de su Reclamación de Responsabilidad Patrimonial formulada en fecha 3-9-03, debemos declarar y declaramos la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico.

Sin Costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

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