Última revisión
30/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1198/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1102/2007 de 30 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HORCAJADA MOYA, JUAN FERNANDO
Nº de sentencia: 1198/2009
Núm. Cendoj: 08019330052009101190
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14813
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Recurso de apelación 1102/2007
S E N T E N C I A Nº 1198/2009
ILMOS.SRES.:
Presidente:
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
En la ciudad de Barcelona , a treinta de noviembre de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1102/2007, interpuesto por D. Esteban , representado por la procuradora Dª ELISA RODES CASAS y asistido por el letrado D. XAVIER HORS PRESAS, siendo parte apelada el AJUNTAMENT DE LLORET DE MAR representado por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT y asistido el el letrado D. DAVID REIXACH SAURA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 185/2005, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, se dictó en fecha 4 de mayo de 2007 sentencia que desestimaba el recurso interpuesto por el aquí apelante, confirmando en todos sus extremos la resolución administrativa recurrida.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Esteban , que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor, aquí apelante, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local (JGL) del Ayuntamiento de Lloret de Mar, de fecha 10 de febrero de 2005, por el que se desestima el escrito de alegaciones presentado por aquél al pliego de condiciones económico-administrativas, técnicas y jurídicas reguladoras del concurso para el otorgamiento de autorizaciones municipales para la explotación de servicios de temporada en las playas de Lloret de Mar (en concreto y tan sólo la de Fenals), y el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de aprobación del plan de servicios de la playa de Fenals.
SEGUNDO.- Interesa destacar los siguientes hechos que resultan de los autos:
a) como se ha dicho, mediante acuerdo de la JGL, de fecha 05.01.05, se aprobó el plan de servicios de la playa de Fenals;
b) por acuerdo del mismo órgano, de 13.01.05, se dispone la incoación del expediente de contratación referente al concurso para el otorgamiento de autorizaciones para la explotación de los servicios de temporada, 2005, de esa playa; se aprueba inicialmente el pliego de condiciones, antes mencionado; se conceden 13 días naturales para la presentación de ofertas y 10 hábiles para alegaciones al pliego. En la cláusula 1ª de éste se indica que "en el supòsit que en convocar-se el concurs no es disposés de l'aprovació dels Projectes de Serveis de Temporada per part de l'organisme oficial corresponent, el lliurament de les autoritzacions a qui resulti adjudicatari quedarà supeditat a obtenir aquesta aprovació. Si les resolucions dimanants d'instàncies superiors no permetessin l'expedició de l'autorització municipal per algun dels serveis previstos, el que en resulti adjudicatari no tindrà cap dret adquirit ni dret a reclamació o indemnització de cap mena."
Ese "organismo oficial correspondiente" no es otro que el Servicio Provincial de Costas de Girona, del Ministerio de Medio Ambiente;
c) dentro del plazo conferido, el actor, aquí apelante, presentó alegaciones sobre la convocatoria del concurso y el pliego, solicitando la suspensión de la licitación convocada, "al menys pel que respecta als serveis 2 i 10 de la Platja de Fenals, fins a que es torni a estudiar i debatre si convé mantenir o procedeix modificar el Plec de Condicions o la numeració dels Serveis del Pla de Serveis a donar la temporada d'estiu a la platja de Fenals.";
d) el Alcalde acordó la suspensión provisional de la licitación y, de conformidad con lo propuesto en un previo informe jurídico que consideraba que en el escrito del actor se formulaban alegaciones al pliego y se interponía recurso de reposición contra el acuerdo de 05.01.05, la JGL adoptó la resolución de 10.02.05 por la que se desestima el escrito de alegaciones así como el recurso de reposición presentados por el actor "al plec de condicions del concurs esmentat i a l'acord d'aprovació del Pla de Serveis de la Platja de Fenals, respectivament", indicando a continuación que con ello se agotaba la vía administrativa y que cabía recurso contencioso administrativo, previo el de reposición si se estimaba conveniente, al tiempo que se acordaba la reanudación del concurso;
e) contra esta resolución se ha interpuesto el presente recurso contencioso, como se indicaba en el precedente fundamento jurídico, en fecha 28 de abril de 2005. Con anterioridad, el 18 de marzo de 2005, el Servicio Provincial de Costas de Girona aprobó el plan de servicios de temporada aprobado en su día por la JGL en fecha 05.01.05.
TERCERO.- La demanda formulada en su día recogía los siguientes motivos de impugnación:
"a) il·legalitat del pla de serveis i del plec de condicions tal com han estat aprovats en virtud de la nul·litat del Decret 248/1993 de 28 de setembre per la Sentència del TS de 13 de juny de 2003, nul·litat per manca d'estudi econòmic
b) il·legalitat del pla de serveis de platja a Fenals per vulneració de la normativa establerta en quant a distàncies entre serveis i vulneració del principi d'igualtat
c) il·legalitat del plec de condicions per vulneració del principi d'igualtat d'oportunitats."
Solicitaba también, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, que se determinase una indemnización por los daños y perjuicios causados.
En el suplico solicitaba la anulación de los acuerdos impugnados y, en consecuencia, "s'anul·li i deixi sense efecte el Pla de servei de la platja de Fenals de 2005, i l'expedient de contractació referent al Concurs per a l'atorgament d'autoritzacions municipals per a l'explotació de serveis de temporada a les platges de Fenals i l'aprovació del plec de condicions que regiran el concurs per a l'adjudicació del contracte administratiu de l'any 2005 i l'adjudicació portada a terme. S'estimi la concurrència d'una situació jurídica individualitzada amb declaració expressa del dret a reparar els danys i perjudicis ocasionats, valorant la indemnització en 11.484,78 ?. Amb caràcter subsidiari i pel cas que Sa Senyoria estima que no concorre l'aplicació d'aquest càlcul, es demana que s'estableixin les bases per la determinació d'aquesta quantia que haurà de quedar concretada en període d'execució de sentència, segons l'article 71.1 .d) LJCA."
CUARTO.- La sentencia apelada, respecto de la impugnación que descansa en la nulidad del Decreto 248/1993, señala que "cal tenir present que la única referència a l'esmentat Decret 248/1993 anul·lat per sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya de data 11 de juliol de 2005 (debería decir 17 de julio de 1995) i confirmada per sentència del Tribunal Suprem de data 13 de juny de 2003 es conté en l'acord de la Junta de Govern Local de 10 de febrer de 2005 (folis 130 i següents) per referència a l'informe jurídic que consta als folis 121 i següents on per primera vegada s'hi fa referència i només de forma col·lateral ja que la remissió fonamental ho és a l'article 53 de la Llei de Costes com així constava ja en la incoació del corresponent expedient de concurs per a l'atorgament de les autoritzacions municipals (folis 20 i següents de l'expedient) i per tant no essent la referència a aquell Decret anul·lat la única sobre la que es fonamenten les resolucions adoptades i tota vegada que la competència municipal resulta del que estableixen el referit article 53 de la Llei de Costes i l'article 114.4 del reglament d'execució d'aquella Llei, aprovat per Reial Decret 1471/1989 és clar que aquest motiu s'ha de desestimar."
También rechaza la pretendida nulidad del acuerdo impugnado por la falta del estudio económico, extremo que ya no se reitera en la apelación.
En relación a la ilegalidad del plan de servicios de la playa de Fenals por vulneración de la normativa sobre distancias entre servicios y del principio de igualdad, la sentencia del Juzgado a quo apunta que "en essència entén el recurrent que la solució triada per l'administració demandada és irracional i inmotivada i a més entén que es manté la il·legalitat respecte dels llocs 12 i 17 que segueixen sense respectar la distància de 100 metres establerta reglamentàriament.
En aquest sentit l'esmentat precepte (no se cita) estableix que:
1. Las concesiones y autorizaciones de ocupación del dominio público por establecimientos expendedores de comidas y bebidas al servicio de la playa, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios en cuanto a dimensiones y distancias:
a) Las instalaciones fijas, salvo en casos excepcionalmente debidamente justificados, tendrán una ocupación máxima de 150 metros cuadrados, de los cuales 100, como máximo, serán cerrados, y se situarán con una separación mínima de 200 metros de otras similares, tanto si éstas se ubican en el dominio público marítimo-terrestre como si se encuentran en zona de servidumbre de protección.
b) Las instalaciones desmontables tendrán una ocupación máxima de 20 metros cuadrados y se colocarán con una separación mínima de 100 metros de cualquier otra instalación fija o desmontable.
Per tant és evident que aquella separació exigible ho és tan sols a les instal·lacions desmuntables (56.1.b) (se supone que del Reglamento de ejecución de la Ley de Costas) com així ho entenen no tan sols els serveis municipals sinó també el mateix dictamen aportat amb la demanda (document nº 2 in fine) que reconeix aquesta situació, per tant difícilment es pot titllar aquesta solució d'entre les diferents possibles com d'arbitrària o irracional, quan respon a uns determinats criteris i possibilita el fer possibles les prescripcions legals i reglamentàries.
Finalment es refereix la demanda a la il·legalitat del Plec de Condicions per vulneració del principi d'igualtat d'oportunitats ja que entén que la introducció com a criteri de selecció de l'antiguitat només aplicable si s'opta al mateix número de servei que tenia amb anterioritat vulnera l'esmentat principi."
A continuación cita y transcribe en parte STC 107/2003 sobre valoración de la antigüedad en determinados concursos, para concluir que "per tant és evident que no es tracta d'un requisit que limiti les oportunitats del recurrent, almenys en la mateixa forma que afectaria a aquelles altres persones interessades en participar en el concurs, en el qual per cert el recurrent ni tan sols hi va participar.".
QUINTO.- Con carácter previo debe examinarse el alegato de la Corporación demandada sobre el objeto del presente recurso contencioso. Considera dicha parte en su escrito de contestación a la demanda que la resolución judicial debe recaer tan sólo sobre la legalidad del pliego de condiciones, no sobre el acuerdo de la JGL de 05.01.05, aprobatorio del plan de servicios para la temporada 2005, porque éste es un acto de trámite ya que la aprobación definitiva se hace por acuerdo del Servicio General de Costas de Girona, Ministerio de Medio Ambiente, Administración General del Estado, que era la Administración que debió ser demandada.
No obstante, dicha parte no plantea expresamente la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso o su falta de legitimación pasiva en lo que se refiere a la impugnación del plan de servicios. Por otra parte, el acuerdo municipal impugnado, el de 10.02.05, analizó y examinó la legalidad de ese plan de servicios.
Además, debe significarse al respecto que la actora nada alegó sobre este extremo en su escrito de conclusiones ni tampoco la sentencia se refirió a ello.
Es cierto que el expediente de aprobación del plan de servicios de temporada se sustanció exclusivamente entre el Ayuntamiento y el Servicio estatal. Aquél elevó la aprobación-propuesta del plan y éste lo aprobó con determinados cambios que no son del caso, sin que mediara comunicación alguna al recurrente. Ahora bien, la consecuencia de ello es que éste podría recurrir la aprobación del Servicio Provincial de Costas cuando tuviera conocimiento de la misma, sin que corrieran los plazos para hacerlo desde la fecha de la aprobación, pero no impide que la aprobación-propuesta municipal deba ser considerada un acto de trámite inimpugnable, de conformidad con lo dispuesto a contrario en el art. 25.1 de la Ley jurisdiccional, porque no decide directa o indirectamente el fondo del asunto -- es una propuesta--, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a sus derechos o intereses legítimos al poder recurrirlo.
Consecuentemente, debe declararse la inadmisibilidad del presente recurso contencioso en la medida que impugna el acuerdo de la JGL de 05.01.05. En todo caso, ello no imposibilita el examen de la legalidad del pliego de condiciones, ni la satisfacción del interés real del recurrente, como se razonará infra.
SEXTO.- Sobre la nulidad del pliego de condiciones derivada de la declaración de nulidad del Decreto 248/1993 , pretensión que se reitera en la apelación, basta remitirse al razonamiento de la sentencia a quo que no desvirtúa el recurso de apelación, y ello sin perjuicio de señalar que aquella consecuencia se anuda a la aprobación del plan de servicios --cuya inadmisibilidad se acaba de señalar-- y por extensión, solamente, al pliego de condiciones, y sin perjuicio igualmente de poner de relieve la incongruencia en que incurre el actor porque todo su alegato impugnatorio debería también aplicarse al plan de servicios de la temporada anterior, 2004, en que regentaba uno de los servicios permitidos, el que constantemente tiene en cuenta como elemento para demostrar la improcedencia de la nueva ubicación de los servicios del plan de 2005.
SÉPTIMO.- Procede ahora examinar lo que constituye el meollo de la cuestión litigiosa, que exige un examen de las novedades introducidas en el plan de servicios 2005 y su relación con determinada cláusula del pliego.
El actor obtuvo, mediante concurso, la autorización para prestar el servicio nº 10 en la playa de Fenals (vide plano, documento nº 2 de la demanda) durante la temporada 2001, que se prorrogó a las sucesivas temporadas (2002, 2003 y 2004) en aplicación del pliego regulador del mismo. Este servicio se destinaba a venta de helados. Estaba situado en la playa, en las proximidades del paseo Ferran Agulló, centro neurálgico de la playa.
A los efectos que aquí interesan, además de la regentada por el actor, había otras instalaciones desmontables utilizadas en la playa y con el mismo destino: la nº 12, situada también en la zona de la caseta del actor, y las nº 2 y 5, desplazadas hacia el sur de la playa.
Igualmente había otras autorizaciones para quiosco-bar (nº 7, 20 y 17), de diferente destino, pero que no constituyen elemento de referencia en el análisis comparativo que hace el actor y que se expone a continuación.
Como consecuencia de la exigencia de retirar esas instalaciones de la playa y de respetar las distancias reglamentarias entre ellas, los servicios técnicos municipales sugirieron un nuevo emplazamiento de aquéllas, que fue recogido en la aprobación-propuesta del Ayuntamiento, de 05.01.05 (documento nº 4 de la demanda, y plano adjunto) y asumido por la aprobación del Servicio Provincial de Costas, de 08.03.05 (documento nº 1 de la contestación).
Los nuevos emplazamientos y su comparación con los anteriores quedan de manifiesto en los planos obrantes en el informe pericial aportado por la actora, como documento nº 7 de la demanda, y ratificado a presencia judicial. También en ese informe se expone otra posible ubicación de las instalaciones, que respeta las distancias y las sitúa fuera de la playa, pero que no discrimina al actor en relación a las otras nuevas ubicaciones, extremo sobre el que se abundará infra.
Pues bien, éste es el nervio de la impugnación del actor, a saber, la presunta discriminación que sufre con el nuevo emplazamiento en relación a otras instalaciones, que también son desplazadas de sitio. Alegato que reviste de diversas maneras, entre ellas la de una presunta infracción del principio de igualdad de oportunidades, como denomina.
OCTAVO.- Según recoge el informe pericial, la caseta nº 10 es desplazada 432 metros hacia el sur respecto de su anterior situación que, ciertamente, era privilegiada por su proximidad al paseo principal. Las otras instalaciones desmontables destinadas a venta de helados se desplazan 18 metros (la nº 12), 20 metros (la nº 5) y 203 metros (la nº 2), si bien esta última ya era la que estaba más alejada del casco urbano y, por otra parte, según el Plan de servicios de 2005 pasa a ser quiosco-bar. Por lo demás, el desplazamiento de las otras instalaciones antes mencionadas, nº 7, 20 y 17, es de 85, 65 y 0 metros, respectivamente.
Estos datos y el examen de los planos incorporados al informe ponen de relieve, de una parte, la discriminación que de facto se opera con el actor y, de otra, que cabe otra distribución de las instalaciones que respete las exigencias reglamentarias y afecte sustancialmente por igual a todas las instalaciones, como demuestra ese plano aportado por el perito.
De todos modos, no se hacen estas observaciones para anular el Plan de servicios de 2005 (que recoge exactamente el emplazamiento contenido en la propuesta-aprobación municipal de fecha 05.01.05) porque, como ya se ha dicho éste no es el objeto del recurso contencioso y la propuesta-aprobación es un acto de trámite, sino para significar que ese nuevo emplazamiento del actor, puesto en relación con la cláusula sexta del Pliego, determina una discriminación para el actor.
NOVENO.- La meritada cláusula, relativa a los criterios de selección que deben tenerse en cuenta para la adjudicación de las instalaciones, establece:
"A.- Als qui han estat titulars com a autoritzats dins del període comprès entre les temporades d'estiu de 2001 fins a 2004 del servei o aprofitament que opten i que estiguin al corrent de pagament del cànon íntegre d'aquest període, en el moment que es publiqui la convocatòria del concurs. Als efectes del paràgraf anterior, els canvis en les denominacions o situacions dels serveis o aprofitaments efectuats per l'Ajuntament, no es tindran en compte i s'aplicarà l'antiguitat si opten al mateix número de servei que tenien anteriorment (1 punt per any d'antiguitat).
B.- Quan el concursant opti a un sol servei i no sigui titular de l'explotació d'altres autoritzacions o concessions municipals (a Lloret o en d'altres municipis costaners), i es comprometi a la gestió directa i personal de l'explotació. (2 punts).
C.- Per millores sobre el tipus de licitació es donarà la puntuació següent:
Tipus de licitació ................................................................................. 0 punt
A partir del 5% .................................................................................... 1 punt
A partir del 10% ................................................................................ 2 punts
A partir del 15% ................................................................................ 3 punts
A partir del 20% ................................................................................ 4 punts
A partir del 25% ................................................................................ 5 punts
A partir del 30% ................................................................................ 6 punts
A partir del 35% ................................................................................ 7 punts
A partir del 40% ............................................................................... 8 punts.
D.- En cas d'igualtat de puntuació, es tindrà en compte primerament l'oferta econòmica més avantatjosa; si continués aquest empat, s'adjudicarà tenint en compte l'antiguitat en el servei i si les puntuacions segueixen sent coincidents, la determinació la prendrà la Comissió de Platges."
En definitiva, a los efectos que aquí interesan, se puntuaba por antigüedad si se optaba al mismo nº de servicio, aunque su emplazamiento fuera muy diferente (aspecto no irrelevante en la venta de bebidas y helados en una playa).
Y la puntuación por antigüedad que podía reunir el actor (4 puntos, sobre un total de 14 por todos los conceptos) era crucial porque, sumando los 2 puntos que le correspondían por el apartado B, le permitía ofertar una mejora del 25% sobre el tipo de licitación para obtener una puntuación total que no podía alcanzar ningún otro licitador.
Pero, claro, esta posición ventajosa del actor le interesaba si la caseta seguía emplazada más o menos donde estaba, pero no a casi 450 metros, muy alejada del primitivo lugar y de la zona más transitada de la playa.
Toda esta operación discriminatoria de facto se podría haber evitado si la puntuación por antigüedad se hubiera referido al destino de la instalación, y no al nº concreto de ésta. Así, el actor podría haber optado con sus puntos por ese concepto a cualquiera de las instalaciones destinadas a venta de helados, cualquiera que fuera el nuevo emplazamiento, porque es indudable que dicha parte no tiene derecho alguno a que se mantenga en lo sucesivo el emplazamiento de una instalación cuya autorización de explotación ya ha expirado.
Y todavía más se habría evitado si se hubiera hecho una distribución nueva como la que sugiere el perito.
En resumen, se ha ejercitado una potestad de intervención no enteramente conforme con los principios de igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y fines que la justifican, tal como previene el art. 3 del Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, aprobado por Decreto 179/1995, de 13 de junio , ni con el principio de objetividad en el otorgamiento de licencias de uso privativo del dominio público, de conformidad con el art. 57.3 del Reglamento del patrimonio de los entes locales, aprobado por Decreto 336/1988, de 17 de octubre . La cláusula sexta del Pliego regulador contraviene el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de igualdad, consagrados en los arts. 9.3 y 14 de la Constitución.
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto en su día en lo relativo a la anulación del expediente de contratación del concurso para el otorgamiento de autorizaciones y la cláusula sexta del Pliego de condiciones regulador de éste, única a la que se refiere la parte actora y la única que guarda relación con la discriminación examinada, tan sólo en el inciso que dice "als efectes del paràgraf anterior, els canvis en les denominacions o situacions dels serveis o aprofitaments efectuats per l'Ajuntament, no es tindran en compte i s'aplicarà l'antiguitat si opten al mateix número de servei que tenien anteriorment.".
DÉCIMO.- Como ya se señalaba supra, pretende también la parte actora con carácter principal el otorgamiento de una indemnización que le compense del perjuicio derivado de no haber podido concurrir en igualdad de condiciones que el resto de licitadores y acceder a su puesto "secular" (sic).
Pues bien, no cabe acoger esta pretensión indemnizatoria que se plantea como lucrum cessans por la decisiva razón de que la actora no participó en el concurso ni, por tanto, fue excluida de la adjudicación. Si no participó es porque no quiso, porque hizo sus cálculos y no le pareció oportuno. Incluso es hipotético que, de haber participado en la adjudicación del servicio nº 10 que tenía, se le hubiera adjudicado porque pudo no ofrecer una mejora económica suficiente. Cuestión distinta sería que, en caso de habérsele adjudicado ese nº 10, reclamase ahora la diferencia de ingresos obtenidos en relación con la media de los tres últimos años, que es la operación que hace para calcular la concreta cantidad de 11.484,78 euros que pide.
UNDÉCIMO.- Si bien no consta en el expediente que hayan sido efectivamente emplazados los posibles afectados por el recurso, tal como el Juzgado a quo ordenó y el propio Ayuntamiento acordó, no es necesario hacer tal emplazamiento, porque el expediente de contratación y la adjudicación de los servicios en la playa de Fenals expiró con la temporada de verano de 2008, por lo que se han consumado los efectos.
DUODÉCIMO.- La estimación del presente recurso de apelación conlleva que no deba hacerse declaración sobre las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 135 de la Ley jurisdiccional.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Girona (procedimiento ordinario 185/2005), que se revoca y deja sin efecto.
2º.- Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, aquí apelante, en cuanto se dirige contra el acuerdo municipal de 5 de enero de 2005, que aprueba el plan de servicios de la playa de "Fenals" para el verano de ese año.
3º.- Estimar parcialmente dicho recurso contencioso en los términos que se indican en el último párrafo del fundamento jurídico noveno de esta sentencia.
4º.- Desestimar las restantes pretensiones del actor.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta sentencia, de la que unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.

