Última revisión
25/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 1199/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 740/2005 de 25 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 1199/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100849
Encabezamiento
Recurso número 740/2005
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1199/2.008
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 740 de 2005, interpuesto por D. Santiago , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortenbach Cerezo, contra la desestimación por silencio administrativo (con posterioridad expresamente) del recurso de alzada formulado por el actor contra el acuerdo de 27 de febrero de 2004 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la U.E. "Ronda L'Almenà" de Castelló de la Ribera (Villanueva de Castellón); habiendo sido partes, como demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Territori i Habitatge) representada y defendida por la Letrada de la Generalidad Valenciana Dª Amparo García Hervás.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que s declare la nulidad de la desestimación del recurso de alzada, anulando la delimitación de la unidad de ejecución excluyendo de la misma la parcela del actos o bien como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se declare que la parcela del mismo debe sujetarse al régimen de actuaciones aisladas al ser de aplicación lo establecido en el artículo14.1 de la Ley 6/1998 .
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la parte demandada de la administración de la Generalidad Valenciana , ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia por la que con reestimación del recurso declare la conformidad a derecho de la resolución Administrativa impugnada absolviendo a la Generalidad Valenciana de la presente demanda.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y , terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones, formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso Administrativo en los términos planteados en el escrito de demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia de conformidad con lo suplicado en su escrito de contestación a la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo, para el cinco de junio de 2007, suspendiéndose el señalamiento para emplazar en calidad de demandado al ayuntamiento de Villanueva de Castellón y una vez emplazado se designó nuevo ponente, señalándose nuevamente para el día cinco de noviembre de 2008 , habiendo tenido lugar al votación y fallo en el día de la fecha señalada y en días sucesivos.
Fundamentos
Primero.- El objeto del presente recurso se contrae a la determinación de la conformidad o disconformidad a Derecho de la inclusión de la parcela del actor en la unidad de ejecución "Ronda L'Almenà" del Plan de Reforma Interior del municipio de Castelló de la Ribera, cuya delimitación en definitiva aprobada por las resoluciones impugnadas es la parte del Plan de Reforma Interior que la recurrente considera contraria Derecho.
Segundo.- La impugnación deducida en la demanda del recurso contencioso administrativo interpuesto se funda en la alegación de que la parcela del actor tiene la clasificación de suelo urbano consolidado por la urbanización y en consecuencia la delimitación de la unidad de ejecución hecha en el Plan de Reforma Interior, que incluye la dicha parcela, vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, pues considera que con tal inclusión se le equipara a los propietarios que no han efectuado cesiones , por lo que su parcela debe ser excluida de la unidad de ejecución y venir sometida al régimen de actuaciones aisladas, dadas las características de la misma , ya que considera que son únicos deberes que le son exigibles son los contenidos en el artículo 14.1 de la Ley 6/98 , invocando a tal efecto las Sentencias de la sección primera de esta Sala 734/05, de 17 de junio de 2005, y 596/05, de 17 de mayo de 2005 .
Tercero.- La alegación de la parte actora consistente en que su parcela es suelo urbano consolidado se funda en que considera que se encuentra en una zona plenamente integrada en el núcleo urbano, habiendo cedido en su día la porción de terreno necesaria para la apertura del vial Ronda de l'Almenà, por lo que considera que la parcela del actor ya había alcanzado la condición de suelo urbano consolidado cuando se aprueba el Plan de Reforma Interior objeto del recurso, pues aunque la parcela tiene forma irregular , ello puede subsanarse con un sencillo instrumento de normalización de fincas, ya solicitado por el actor al ayuntamiento en reiteradas ocasiones, siendo a su juicio contradictorio excluir el vial al que recae la parcela por estar urbanizado y no reconocer a las parcelas recayentes al mismo la condición de suelo consolidado por la urbanización, considerando un informe del arquitecto municipal que las parcelas recayentes a la Ronda de l'Almenà cumplen con las condiciones mínimas para poder considerarse solar por disponer de todas las infraestructuras y dotaciones para ello, considerando el recurrente que el único deber que pueda exigírsele es completar a su costa la urbanización necesaria para alcanzar la condición solar establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, sometiéndose en consecuencia al régimen de actuación aislada y por tanto a la exclusiva contribución del mismo a costear los servicios urbanísticos que pudieran derivar de la apertura de nuevos viales resultantes de la nueva ordenación pormenorizada resultante lindantes con su propiedad y la cesión del ámbito vial necesario para alcanzar la condición de solar pero de ningún modo los que correspondan a los restantes viales no lindantes con su parcela ni la zona de equipamiento, por lo que en definitiva la inclusión de su parcela en la unidad de ejecución por el Plan de Reforma Interior impugnado resulta , a su juicio contraria, a Derecho.
Cuarto.- En el presente caso se ha de constatar que la pretensión ejercida por la recurrente se concreta en la exclusión de la delimitación de la unidad ejecución de la parcela de su propiedad (P-6 en el plano del Plan de Reforma Interior aportado) que formaba parte de una finca matriz, con la consecuente exclusión o exoneración del pago de las cargas de urbanización correspondientes a esta superficie en cuanto que no se correspondan con los viales lindantes con ella, lo que funda en su consideración de parte de que la superficie de la dicha parcela incluida por Plan de Reforma Interior en la unidad ejecución es suelo urbano consolidado, y por tanto insusceptible de una segunda urbanización y de los costos y cargas urbanísticas que ello comporta, de conformidad con los preceptos legales aducidas por la parte -antes citados- y en los contenidos de las Sentencia invocadas asimismo por la parte en su demanda.
Quinto.- Tal consideración suelo urbano consolidado y los efectos enervantes de la delimitación en definitiva impugnada, pretendida por la parte recurrente respecto de la parcela en cuestión, no puede ser acogida por la Sala , pues, en primer lugar , es claro que la dicha parcela , y, por ende, las demás de la unidad de ejecución delimitada en el Plan de Reforma Interior impugnado, requieren de regularización, como se desprende de las propias consideraciones de la parte actora , y los planos aportados a autos; en segundo lugar, el que el vial Ronda de l'Almadà esté urbanizado y el actor haya cedido suelo para éste vial no obsta a la delimitación de la unidad de ejecución, que no incluye tal vial, ni a la regularización de las parcelas u otras obras de urbanización que sean necesarias en la actuación a que se refiere la unidad de actuación; en tercer lugar , el informe aportado del arquitecto municipal y antes referido no desvirtúa la necesidad de regularización de las parcelas de la unidad de ejecución delimitada en el Plan de Reforma Interior impugnado, pues tal informe se produce en el año 2000 , se emite a los efectos del Recurso 539/1999, en el que el actor impugna al Ayuntamiento las contribuciones especiales giradas a la parcela en cuestión , y en el dicho recurso se resuelve por Sentencia nº 1192/02, de 11 de octubre de 2002, en la que se anula el acto de impsición de contribuciones especiales y se ordena la devolución de la cuota ingresada (411.800 pts.), que es el importe que figura como abonado en tal concepto en la prueba documental del ramo del actor en el presente proceso, porque "El propio tenor literal del acto recurrido pone de manifiesto que se trata de la imposición de unas cuotas de urbanización sin previa o coetánea gestión urbanizadora alguna que permita a la parcela afectada su conversión en solar ni, por tanto, la adquisición del correspondiente aprovechamiento. En este sentido, el plano aportado con el escrito de demanda, no cuestionado ni contradicho por la administración , es bien elocuente sobre la necesidad de la previa regularización de las parcelas reflejadas en el mismo a fin de atribuirles el aprovechamiento que, en su caso, les corresponda",(fundamento de Derecho segundo de la dicha Sentencia) y añade(fundamento de Derecho tercero de la misma) "No se discute, tampoco , que la parcela del actor sea inedificable, por no alcanzar la superficie correspondiente a la parcela mínima , ni que no merezca la consideración de solar por falta de las dotaciones necesarias para ello", lo que enerva a estos efectos el contenido alegado del dicho informe y constata que a la fecha en que se plantea el mismo se requiere la regularización de parcelas.
Sexto.- Sentado lo anterior, se ha de señalar asimismo que la Sala comparte, como no podía ser otro modo , la doctrina jurisprudencial derivada, entre otras, de las Sentencias invocadas por la actora, como también de otras del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de esta propia Sala, acerca de la regla general de improcedencia de la inclusión de parcelas ubicadas en suelo urbano totalmente consolidado en las unidades de ejecución y los correspondientes Programas de actuación integrada de las mismas, sin embargo, asimismo se ha de señalar, con carácter general respecto de la cuestión del suelo urbano no consolidado completamente por la edificación y la urbanización , en los términos establecidos en los artículos 12.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones y 6.3 , 6.4, 6.6, 66 , 67, 68 y 72 de la Ley de la Generalidad Valenciana 67/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la actividad urbanística que la clasificación de suelo urbano cuando este no está completamente consolidado por la urbanización y la edificación, no impide que el Plan de Reforma Interior delimite una unidad de ejecución sobre tal suelo que requiere en este caso de regularización de parcelas, ni tampoco la ejecución de la unidad mediante una actuación integrada, ni la inclusión en la misma de parcelas que requieren de regularización, pues es en el programa actuación integrada y en su caso en el proyecto de reparcelación donde se han de tener en cuenta y valorarse todos los elementos de cesión, aportaciones y obras de urbanización realizadas o imputables al actor y a los demás propietarios afectados por la ejecución , para mantener así el principio de distribución de beneficios y cargas en la ejecución urbanística. Cuestiones estas que han sido reiteradamente resultas por esta Sala y Sección, entre otras en las Sentencias número 1227/2.005 , de siete de octubre, (Recurso número 120/2001), número 380/2.005, de veintitrés de marzo, (Recurso número 975/2002), número 777/2.005, de dos de junio, (Recurso número 143/2002), número 828/2.005 a veintisiete de junio Recurso número 1222/2002 , número 778/2.005 uno de junio Recurso número 1642/2002, número 1227/2005, de siete de octubre 2005, (Recurso número 120/2001), número 1092/2006 , de 2 de noviembre de 2006 (Recurso número 1852/2004), y más recientemente en las de veinte de marzo de dos mil siete (Recurso número 1512/2002) y de catorce de marzo de dos mil siete (Recurso número 608/2002 ), así como en la Sentencia 842/2006, de 2 de noviembre de 2006, dictada en el Recurso de casación para la unificación de doctrina número 2/2005.
Séptimo.- Se ha de concluir en definitiva que el Plan de Reforma Interior impugnado, al establecer y delimitar una unidad de ejecución en la que se incluye la parcela del actor no conculca desde luego el principio de equidistribución de beneficios y cargas de la urbanización , ni tampoco el artículo 14.1 de la 6/1998, que es el que se invoca como infringido, pues las cargas de urbanización y en definitiva las obligaciones que corresponden al actor y a los demás titulares de parcelas incluidas en la unidad de actuación no se establecen en el Plan de Reforma Interior recurrido y cuya anulación se pide como pretensión principal, pues como se ha dicho ya, será en el programa de actuación integrada en el que se han de establecer con arreglo al principio de equidistribución de beneficios y cargas las que concretamente correspondan a la parcela del actor, en los términos antes reseñados.
Octavo.- Por lo que se refiere a la pretensión subsidiaria de que se declare el derecho del actor a que su parcela se sujete al régimen de actuaciones aisladas , al ser de aplicación el régimen establecido en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998, se ha de señalar que, atendido lo expuesto, no cabe estimar que la parcela del actor sea calificable de suelo urbano completamente consolidado y por tanto tampoco cabe la declaración pretendida, ni tampoco la declaración de que el actor ostente un Derecho subjetivo a que a su parcela se le aplique el régimen de actuaciones aisladas, pues es claro que tal régimen, aunque posible para actuaciones de reforma interior en suelo urbano, sólo resulta aplicable a una sola parcela de las resultantes del planeamiento , y, es claro de los documentos aportados, que la unidad de ejecución delimitada por el Plan de Reforma Interior impugnado comprende cuanto menos siete parcelas actuales que requieren de regularización, y por tanto la actuación sobre las mismas ha de ser la propia de un Programa de Actuación Integrada, sin que ello impida que en el desarrollo de la actuación se tengan en cuenta las cesiones y aportaciones efectivas del actor , que deban ser computadas para salvaguardar el principio de equidistribución de beneficios y cargas.
Noveno.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santiago, contra la desestimación del recurso de alzada formulado por el actor contra el acuerdo de 27 de febrero de 2004 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia por el que se aprueba el Plan de Reforma Interior de la U.E. "Ronda L'Almenà" de Castelló de la Ribera (Villanueva de Castellón).
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

