Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
25/06/2008

Sentencia Administrativo Nº 1199/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1178/2006 de 25 de Junio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 1199/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008101045

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma, sobre renovación, por período de 5 años, de licencia para funcionamiento de salón de juego, inicialmente concedida por tiempo indefinido. La Sala declara que estableciéndose en la normativa de aplicación ese período de 5 años para la concesión y renovación de la licencia, es ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin que exista un derecho de la recurrente a mantener la licencia por tiempo indefinido.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01199/2008

SENTENCIA Nº 1199

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.

Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

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En la Villa de Madrid a veinticinco de junio de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1178/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villallón, en nombre y representación de JOLUMA, S.A., contra la Orden de 21 de octubre de 2005, de la Consejera de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 20 de mayo de 2005 del Director General de Ordenación y Gestión del Juego.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia, en la que en la que se ACUERDE modificar la Condición Cuarta de la Autorización, en el sentido de no hacer depender la misma en el futuro, de requisitos inciertos, y del plazo de cinco años.

SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.

TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.

CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 24 de junio de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes acreditados con la prueba documental practicada:

1) Con fecha 7 de Abril de 2004 la mercantil JOLUMA, S.A. presentó solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento de salón de juego para el local sito en Madrid, calle de Alcalá, 197.

2) Con fecha 20 de Mayo de 2005, el Director General de Ordenación y Gestión del Juego resolvió autorizar la renovación solicitada.

3) Con fecha 24 de Mayo de 2005, se notificó dicha Resolución a JOLUMA, S.A., quien interpuso contra aquélla, en tiempo y forma, recurso de alzada presentado 23 de Junio de 2005, alegando en síntesis que, habiéndosele concedido el 3 de Febrero de 1983 una autorización de vigencia indefinida, la renovación por sólo cinco años vulnera sus derechos adquiridos así como los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

4) Con fecha 14 de Octubre de 2005, el Director General de Ordenación y Gestión del Juego emitió Informe contrario a la estimación del recurso.

5) Por Orden de 21 de octubre de 2005, de la Consejera de Hacienda, se desestima el recurso de alzada interpuesto.

SEGUNDO.- A pesar de otorgarse la autorización, se recurre al no estar conforme la parte demandante con la vigencia temporal de cinco años de la misma. Según la demanda y dado que la autorización otorgada el 3 de febrero de 1983 era indefinida, a pesar de los cambios normativos, al concederse por un plazo perentorio de cinco años, se crea inseguridad jurídica y se lesionan los derechos individuales de la recurrente, poniendo en peligro la continuidad de la actividad económica, por el modo en que se aplica la Disposición Transitoria Primera de la Ley 6/2001 de 3 de julio, del Juego de la Comunidad de Madrid , que conduce a una aplicación retroactiva del Decreto 97/1998

Dispone esta norma que "las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia por el que se hubieran otorgado, debiendo realizarse su renovación, en su caso, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. Asimismo aquellas que no tuvieran señalado plazo de vigencia deberán renovarse en el plazo de tres años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley".

Entiende la parte recurrente que se vulnera el art 9.3 de la C.E al condicionarse la renovación de la autorización de hechos futuros e inciertos. Sin embargo, la resolución recurrida es conforme a derecho, pues como se señala en la misma, se limita a aplicar dispuesto en el Decreto 97/1998 de 4 de junio , Reglamento de Explotación e Instalación de Máquinas Recreativas con Premio programado y de Azar, así como en la Ley 6/2001 de 3 de julio del Juego de la Comunidad de Madrid .

Lo solicitado por la actora es la renovación de una autorización para un salón de juego tipo "B", sito en la calle Alcalá n° 197. De esta forma se debe actuar conforme a lo dispuesto en la Ley 6/2001 de 3 de julio, que entró en vigor el día 5 de julio y es obligatorio seguir lo establecido en la Disposición Transitoria que acabamos de ver.

Una vez hecha la solicitud debía seguirse lo dispuesto en el art 27.5 del Decreto 97/1998 , que dice: "La autorización administrativa de funcionamiento tendrá una validez de cinco años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, siempre que se mantengan los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla."

Por tanto, la Administración, al resolver, no ha hecho más que aplicar las normas legales vigentes.

La modificación de la autorización era posible, además, porque como dijo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, en sentencia de 29-1-1998, rec. 7183/1992 . Pte: Rouanet Moscardó, Jaime, las "autorizaciones, supeditadas a los condicionantes vigentes en cada momento, pueden alterarse, en su contenido y requisitos, por ulteriores modificaciones normativas, habida cuenta que lo contrario supondría admitir una drástica cristalización de la norma contraria a la propia esencia de la potestad legislativa y reglamentaria en una materia, como la de autos, caracterizada por su dinamismo y naturaleza esencialmente cambiante (así, en las Exposiciones de Motivos de los Reglamentos de 1983 y 1990 y en los respectivos artículos 2 y 3 de los mismos -que prevén la variación futura de ciertos elementos del régimen de explotación de las máquinas recreativas-).

Es, pues, ese sistema de controles e intervenciones en un campo de actividad originariamente limitada el que determina que las autorizaciones aparezcan, ya, condicionadas en origen, por su propia naturaleza, a las modificaciones que ex lege o ex reglamento puedan serles impuestas de futuro como modulación circunstancial y sobrevenida de su status jurídico, sin que exista, pues, un verdadero derecho a su estabilidad (ni, por tanto, un derecho subjetivo adquirido), susceptible de generar indemnizaciones económicas (en tanto en cuanto las modificaciones operadas se producen y materializan in genere y con eficacia general sobre un determinado sector de la actividad empresarial)".

No hay que olvidar que el Tribunal Supremo tiene dicho reiteradamente que "la jurisprudencia utiliza, inicialmente, un concepto de autorización que se ajusta a la noción clásica de acto administrativo que permite a una persona el ejercicio de un derecho o facultad que le corresponde, previa valoración de la legalidad de tal ejercicio en relación con el interés específico que el sujeto autorizante debe tutelar. Y desde este punto de vista tradicional, la autorización administrativa, en cuanto acto de control preventivo y de carácter meramente declarativo que no transfiere facultades sino que remueve límites a su ejercicio, ha de ser otorgada o denegada por la Administración con observancia de la más estricta legalidad. Carácter reglado de la autorización que es predicable no sólo del acto mismo de otorgamiento, sino de todos sus aspectos, como son: su contenido, la competencia del órgano otorgante y el procedimiento a seguir.

Esta visión clásica de las autorizaciones se completa con una técnica autorizatoria que no se reduce ya al simple control negativo del ejercicio de derechos, sino que se extiende a la regulación misma de la actividad, con el propósito decidido de orientar y encauzar positivamente la actividad autorizada en el sentido de unos objetivos previa e implícitamente definidos en las normas aplicables. Y, en este sentido, este Alto Tribunal ha señalado que aunque la licencia o autorización administrativa representa una remoción de límites en el ejercicio de un derecho subjetivo del administrado, ello no implica que, una vez removidos tales límites, la Administración se vea desposeída de sus prerrogativas originarias, sino que las conserva por tratarse de una materia en la que la policía ejercitable por los entes públicos está dirigida a la tutela y defensa de fines de interés general , naturalmente presentes en todo momento (SS de la Sala 3ª, Sec. 5ª, de 22-11-2007, rec. 3255/2005, Pte: Fernández Valverde, Rafael; Sec. 2ª, de 17-11-2006, rec. 3/2004 . Pte: Fernández Montalvo, Rafael, así como las de 6 de junio de 1985 y de 26 de marzo de 2003, entre otras).

TERCERO.- Por todo lo expuesto debe desestimarse la demanda, si bien, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa no procede hacer condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo núm. 1178/2005, interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villallón, en nombre y representación de JOLUMA, S.A., contra la Orden de 21 de octubre de 2005, de la Consejera de Hacienda, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de 20 de mayo de 2005 del Director General de Ordenación y Gestión del Juego. Sin costas.

Esta resolución, dada la cuantía del proceso, no es firme y, frente a ella, cabe recurso de casación que habrá de prepararse -de conformidad con lo prevenido en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio -, ante esta Sección, en el plazo de diez días computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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