Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1199/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 377/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RODRIGUEZ MARTI, ELVIRA ADORACION

Nº de sentencia: 1199/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100632


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01199/2009

RECURSO DE APELACIÓN 377/2009

SENTENCIA NÚMERO 1199

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

Dña. Sandra González de Lara Mingo.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a cuatro de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 377/2009, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial contra la Sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 66/2005. Ha sido parte apelada "ASPAMA, S.A.", estando representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 31 de octubre de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 66/2005, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:"Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ASPAMA S.A.", representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset, y defendida pro el Letrado D. Francisco Perales Madueño frente al Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid sobre concesión de licencia y cese de actividad, (Decreto de fecha 16-02-2005 numero de expediente 104/2005/1475 Junta Municipal de Distrito de Salamanca; Decreto de fecha 30-03-05 numero de expediente 104/2005/02594 de Junta Municipal de Distrito de Salamanca: y Decreto de 27 de febrero de 20096, expediente nº 104/2006/00149 ), debo anular y anulo, por contrarias a derecho, las referidas resoluciones, y considerar que procede la concesión de la licencia solicitada en su día; sin hacer expresa condena en las costas."

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 4 de diciembre de 2008 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el citado auto formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO.- Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 15 de enero de 2009 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Por resolución de fecha 14 de enero de 2009 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí señalándose el día 4 de de Junio de 2009 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O. 66/05 que estimó el recurso interpuesto contra Decreto de fecha 16-Diciembre-2004 dictado por el Concejal de la Junta de Distrito de Salamanca, que denegó licencia de instalación y de obras para la actividad de pastelería, bollería y platos preparados en el local sito en C/Velázquez nº 59; contra resolución de fecha 30-Marzo-2005 dictada por el Gerente de la Junta de Salamanca que ordenó la restitución a su estado anterior de las obras realizadas para acondicionamiento del local sin la preceptiva licencia previa; y contra resolución del Gerente de la Junta Municipal de Distrito de Salamanca de fecha 27-Febrero-2006 que ordenó el cese y clausura de la actividad, acordándose el precinto de la misma.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante error por parte del Juez a quo en la valoración del informe de la CIPHAN, y en la aplicación de las normas urbanísticas, al no haber tenido en cuenta que se trata de un edificio con nivel de protección 2, en el que están prohibidas las obras de ampliación, por el art. 4.3.13 del PGOUM , y que son las efectivamente realizadas al amparo de la licencia solicitada en fecha 11-Abril-2003 para "acondicionamiento del local", que se supone que en nada afecta a la volumetría . Alega asimismo, que en los niveles de protección 2 la CIPHAN podrá aprobar soluciones para la remodelación conjunta de la planta baja, lo cual no se ha realizado. Finalmente alega la imposibilidad de adquirir por silencio administrativo la licencia solicitada toda vez que las obras realizadas no se corresponden con las descritas en la solicitud, sin que ésta fuera además acompañada del preceptivo certificado del técnico redactor del proyecto, de que las obras se adecuaban al Ordenamiento Urbanístico Vigente.

SEGUNDO.- Dispone el art. 103 de la C.E ., que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales. Dentro de dicha función se incardina sin lugar a dudas la potestad de otorgamiento de licencias tanto para la realización de obras como para el ejercicio de actividades, la cual tiene un carácter eminentemente reglado sin margen alguno para la arbitrariedad como se desprende inequívocamente de los arts. 21 y 22 RSCL que exigen respectivamente la presentación de un proyecto junto con la solicitud de licencia para verificar si la obra o instalación se adecuan respectivamente a la normativa urbanística y medioambiental y a las condiciones de seguridad y salubridad que debe reunir en general todo uso pretendido del suelo.

Sentado pues el carácter eminentemente reglado del otorgamiento de licencias, la Administración debe limitarse a realizar un juicio técnico ante cada una de las solicitudes que se presenten, de tal manera que si el proyecto es acorde con la legislación aplicable vigente, otorgará la licencia; y en caso contrario la denegará, sin que sea posible adoptar soluciones intermedias (SS. TS 17-10-90, 21-12-93 y 29-3-94 ).

Cobran pues especial relevancia en esta potestad reglada los informes realizados por los técnicos municipales expertos en la aplicación de la normativa urbanística y medioambiental en su caso vigente, que además gozan de la presunción de objetividad, veracidad y certeza establecida en el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , al tratarse de funcionarios públicos, que prima facie, carecen de toda vinculación o interés respecto de la licencia solicitada. Dicha presunción, al ser "iuris tantum" puede ser destruida mediante prueba en contrario que habrá de ser asimismo de carácter técnico dadas las especiales características de la elaboración de los proyectos de obras e instalaciones en relación con las normas urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación.

No constando en el presente supuesto informe técnico alguno de carácter objetivo y fehaciente que venga a destruir la presunción de veracidad objetividad y certeza que el art. 137 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre atribuye a los informes realizados por funcionarios públicos carentes de vinculación e interés en el asunto, salvo prueba expresa en contrario, y constando los informes de los Técnicos Municipales (Folio 304 expte. advo) que certifican las obras de ampliación llevadas a cabo sin estar en posesión de la preceptiva licencia previa, entiende la Sala que la denegación de la licencia solicitada era la única consecuencia jurídica posible, por conculcación del art. 8.1.8.2 . del PGOUM, así como del art. 4.3.13 del mismo texto legal; sin que a ello suponga obstáculo alguno el informe realizado por perito judicialmente insaculado cuyo método de selección le dota asimismo de garantías de objetividad, ya que éste sólo analiza las obras de restauración de la fachada original a que se refiere el informe de la CIPHAN, sin hacer referencia alguna al resto de las obras interiores realizadas sin amparo en la licencia solicitada, porque ésta tenía un carácter genérico y no describía las obras a realizar, y que habiéndose comprobado por los Servicios Técnicos Municipales, resultan no ajustadas al Ordenamiento jurídico Urbanístico. Por tanto, la única consecuencia jurídica posible de unas obras realizadas sin la preceptiva licencia previa y que además contravienen el Ordenamiento Urbanístico es acordar la demolición o lo que es igual, que se restituya el local al estado que tenía con anterioridad a la realización de las obras a que se refieren los tres actos impugnados. Procede por todo ello, declarar ajustado a derecho el Decreto de fecha 16-Diciembre-2004 que denegó la licencia, así como la resolución de fecha 30 -Marzo-2005 que ordenó la restitución del local al estado anterior a las obras.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la adquisición de la licencia en virtud de silencio positivo, ésta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de los requisitos imprescindibles para ello, que al no concurrir en el presente caso, hacen imposible dicha adquisición presunta; que jamás sería posible porque las obras realizadas, no coinciden con las obras de acondicionamiento descritas en la solicitud de licencia.

El artículo 154.5º de la Ley del Suelo de Madrid , ley 9/2001 , señala que "transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación";

Sin embargo debe recordarse que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid , referido a la intervención de actos precisados de proyecto técnico de obras de edificación Ley Territorial establece que cuando se trate de obras de nueva planta o de ampliación, reforma, modificación o rehabilitación en edificios ya existentes, de carácter provisional o permanente, con o sin previa demolición de aquellos, que, conforme a la legislación general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación, la intervención municipal se producirá conforme a las siguientes reglas:

1-Sólo podrá comenzarse la ejecución de las obras previa licencia urbanística, solicitada con aportación de los siguientes documentos: a) Proyecto técnico de obras de edificación redactado por técnico competente. b) Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable. c) Copia de las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas cuando sean legalmente exigibles al solicitante o acreditación de haber sido solicitadas. d) Declaración de haberse colocado en el lugar en el que se pretendan llevar a cabo las obras, cartel anunciando la solicitud de licencia y las características de las obras para las que ésta se pretende. e) Restante documentación técnica exigible conforme a la legislación general de ordenación de la edificación. f) Si las obras de nueva planta que se pretendan llevar a cabo consisten en la construcción de viviendas en régimen de protección, a los documentos anteriores se añade el de la petición al órgano competente de la Comunidad de Madrid de calificación provisional de las viviendas. g) Declaración de impacto ambiental cuando el uso al que se vayan a destinar las obras lo requiera.

Este precepto añade en su apartado 4º que el Ayuntamiento sólo podrá formular a la solicitud un único requerimiento de subsanación de deficiencias y, en su caso, mejora, que deberá notificarse dentro del mes siguiente a la presentación de aquélla, concluyendo que transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de licencia sin notificación de requerimiento o resolución municipales, o un mes desde el cumplimiento del requerimiento de subsanación de deficiencias o mejora de la solicitud que hubiera podido ser formulada, se entenderá otorgada la licencia por silencio positivo en los términos resultantes del correspondiente proyecto de obras de edificación. Debe partirse de la base de que el artículo 154 , establece la Responsabilidad solidaria del promotor, el constructor, el técnico o los técnicos integrantes de la dirección de las obras y de su ejecución, respecto de la conformidad de las obras con la ordenación urbanística de aplicación y su adecuación al proyecto presentado. Todos los agentes de la edificación responden a la legalidad de las obras de forma que si se ha conseguido una licencia con infracción del ordenamiento jurídico deberá iniciarse un procedimiento sancionador. Y en este sentido el artículo 205 de la citada Ley establece que serán responsables de las infracciones a todos los efectos: a) En las obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad o contraviniendo sus condiciones: Los técnicos facultativos autores de los proyectos o documentos técnicos, así como los técnicos facultativos, si las obras proyectadas fueran incompatibles con el planeamiento urbanístico. Así como los promotores y constructores de las obras o instalaciones y los titulares, directores o explotadores de los establecimientos, las actividades o los usos, así como los técnicos directores de las obras y de su ejecución y los directores de las instalaciones, responsabilidad que les alcanza en los supuestos de obras, instalaciones, construcciones, edificaciones, actividades o usos del suelo ejecutados o desarrollados al amparo de actos administrativos ilegales.

Por tanto, la Ley Territorial 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid aplicable exige que a la solicitud de licencia de aporte la " declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es decir un documento especial elaborado por el técnico competente constituido por un certificado, pues este es el Documento en que se asegura la verdad de un hecho, dada la calidad de facultativo del técnico; no debe olvidarse que el artículo 397 del Código Penal castiga al facultativo que librare certificado falso.

La Sala considera que esta declaración del técnico autor del proyecto resulta esencial, toda vez que dicho precepto legal desplaza, en un primer momento, al profesional de la construcción al que se refiere la responsabilidad de la comprobación de la conformidad del proyecto de obra a dicha ordenación, lo cual representa una colaboración o compromiso del técnico autor con el cumplimiento de la normativa urbanística, de modo análogo a otros campos del Derecho Administrativo en el que los poderes públicos, sin perjuicio de una ulterior potestad de inspección, delegan en los particulares la acreditación del cumplimiento de una normativa a través de la certificación de un técnico (por ejemplo así ocurre, en el ámbito de las industrias). Nos encontramos, por tanto, ante un deber de colaboración de los técnicos con la Administración, en garantía precisamente de que una solicitud hecha por un particular a un arquitecto de construcción de obra contraria al Planeamiento no será aceptada por aquél.

Por tanto la Declaración del técnico o los técnicos autores sobre su conformidad a la ordenación urbanística aplicable, es un documento imprescindible para que la concesión de la licencia por silencio positivo pueda operar. Este documento es distinto del proyecto técnico y por lo tanto las consideraciones genéricas que en la memoria del citado proyecto puedan realizarse en orden a considerar que lo proyectado cumple con la normativa vigente no conforman dicha declaración, que ha de estar en documento individual y revestir la forma de "certificado" en el que el técnico que haga la declaración, asuma la responsabilidad que de ella se pueda derivar. Su omisión aún cuando no haya sido objeto de requerimiento de subsanación por parte de la administración impide que se pueda entender obtenida la licencia por lo que si se dicta un acuerdo expreso de la administración, aún pasado el plazo, denegatorio de la licencia, no puede afirmarse que se revoque con la concedida de forma tácita ya que dicha concesión no llegó a perfeccionarse por falta de uno de sus requisitos esenciales. En el caso presente se ha omitido dicha certificación, por lo que no cabría ni siquiera analizar si la licencia se pudo obtener por silencio.

CUARTO.- En la Comunidad de Madrid es aplicable el Artículo 151. de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001 que dispone "1 . Están sujetos a licencia urbanística, en los términos de la presente Ley y sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de uso del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades". Asimismo también lo exige concretamente en Madrid la Ordenanza Especial de Tramitación de Licencias de 1997 en los arts 63 y 67 .

El Artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales dispone que: 1. Estará sujeta a licencia la apertura de establecimientos industriales y mercantiles. 2. La intervención municipal tenderá a verificar si los locales e instalaciones reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, y las que, en su caso, estuvieren dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados. También lo exige el Art. 1º del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

El ejercicio legítimo de las actividades sujetas a licencia de funcionamiento queda condicionado, por ello, a las verificaciones y comprobaciones a que, en adecuada garantía del interés público, sirve la licencia, resultando prohibido el ejercicio de la actividad con anterioridad a la obtención de la misma. La mera solicitud de la licencia no faculta para el ejercicio de la actividad, ya que se precisa para ello no sólo la concesión de la licencia de instalación, sino la comprobación una vez realizada la instalación, de que ésta se corresponde con el proyecto licenciado y que se han adoptado las medidas correctoras oportunas, lo que se realiza mediante el otorgamiento tras la oportuna visita de inspección de la licencia de funcionamiento correspondiente.

Es evidente que no se puede iniciar una actividad antes de obtener licencia de FUNCIONAMIENTO para su ejercicio (art. 85 de la Ordenanza especial de 1997 ).

La consecuencia jurídica de la falta de licencia no puede ser otra que la clausura de la actividad pues como manifiestan las Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de junio y 24 de Abril de 1.987 la apertura de establecimientos comerciales e industriales o el ejercicio sin la necesaria licencia de actividades incluidas en el Reglamento de 30 noviembre 1961 , obligan a adoptar, de plano y con efectividad inmediata, la medida cautelar de clausurar el establecimiento o paralizar la actividad, con el fin de evitar que se prolongue en el tiempo la posible trasgresión de los límites impuestos por exigencias de la convivencia social, hasta la obtención de la oportuna licencia que garantice la inexistencia de infracciones o la adopción de las medidas necesarias para corregirlas, la decisión de precinto y clausura adoptada constituye la medida de carácter cautelar y no sancionadora, mas apropiada para impedir la continuidad de una actividad que se ejerce sin la preceptiva licencia, por tanto sin garantía para el superior principio de respeto a la seguridad de los ciudadanos.

Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de Octubre de 1.992 al no haber existido un control positivo previo de la Administración sobre la actividad de que se trata, basta para decretar la clausura, como tiene declarado reiterada jurisprudencia de la Sala con que se haya dado audiencia previa al interesado -salvo la existencia de peligro- y que se haya respetado el principio de proporcionalidad que establece el artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y hoy el artículo 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril . La necesidad de audiencia antes de acordar la clausura se deduce del juego de los artículos 33, 38 y 40 del Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1.961. Concurriendo como concurren dichos requisitos los actos administrativos impugnados resultan correctos.

La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 1.988 señala que el ejercicio de una actividad ha de atenerse a los limites configurados por el ordenamiento jurídico, y como tiene declarado esta Sala -Sentencias de 18 de julio de 1.986, 5 de mayo de 1.987, 4 de julio de 1.995- ni el transcurso del tiempo, ni el pago de tributos, tasas o impuestos, ni la tolerancia municipal, implican acto tácito de otorgamiento de licencia, conceptuándose la actividad ejercida sin licencia como clandestina e irregular que no legítima el transcurso del tiempo, pudiéndose acordar la paralización o cese de tal actividad por la autoridad municipal en cualquier momento -Sentencia de 20 de diciembre de 1.985, 20 de enero de 1.989, 9 de octubre de 1.979, 31 de diciembre de 1.983, 4 de julio de 1.995 etc.-. Es claro que mientras se esté ejercitando la actividad irregular o ilítica no puede empezarse a computar plazo prescriptivo alguno, ni por tanto el señalado en el artículo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre en relación con el artículo 185.1 de la Ley del Suelo de 1.976. Por lo tanto no se ha producido adquisición de derecho alguno por parte del recurrente ni puede entenderse que la actividad municipal se aparte de lo establecido en el ordenamiento jurídico, ni que tenga carácter discrecional o se aparte del principio de buena fe.

Finalmente, conviene recordar que el art. 98 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre faculta a las Administraciones Públicas para ejecutar subsidiariamente los actos y resoluciones que dicte, cuando no sean obedecidas por sus destinatarios. Por tanto, cuando se incumple una orden de clausura de actividad por carecer de la preceptiva licencia o por no ejercerse conforme a la licencia otorgada, la única consecuencia jurídica posible es el precinto de la actividad realizado subsidiariamente por la Administración.

Por lo que se refiere al Decreto del Concejal Presidente de la Junta de Salamanca de fecha 24-Febrero-2006 que ordenó el cese de la actividad y posterior precinto de la misma, entiende la Sala que dicha resolución no se ajusta a derecho por cuanto el local y la actividad que constituyen el objeto de la litis cuenta con licencia de instalación y de funcionamiento, al menos desde el día 18-Marzo-1.985 como consta al folio 158 del Expte. advo. por lo que dicha actividad no puede ser clausurada. Tan sólo procede la clausura y precinto de las ampliaciones y obras de acondicionamiento llevadas a cabo en el año 2003, sin la preceptiva licencia previa, previo informe de los técnicos municipales, que habrán de especificar y delimitar clara y concisamente la parte licenciada, de aquella otra que ha de ser restituida a su estado original, mientras no esté amparada por la preceptiva licencia de obras, instalación y funcionamiento, en el supuesto de que pudiera legalizarse.

QUINTO.- Finalmente, por lo que se refiere a restituir la fachada a su estado original, que requiere el informe de la CIPHAN, hemos de decir en primer lugar, que ello no constituye el objeto del recurso interpuesto en la instancia, toda vez, además, que un informe técnico es un acto de trámite insusceptible de recurso contencioso-Administrativo; y en segundo lugar, según hace constar el perito judicialmente insaculado, en el informe realizado al efecto, la alteración de la fachada se llevó a cabo en el año 1.965 "sustituyendo los muros de carga por pórticos, pilares y vigas de perfiles metálicos" (folio 3 del informe), sin que las obras realizadas en el año 2003, que son las que constituyen el objeto de la presente litis, afectaran a la estructura exterior del edificio, por tratarse de obras de reforma interior". Por tanto, entiende la Sala que ha existido una auténtica desviación procesal de todas las partes contendientes, ya que toda la litis y las pruebas practicadas han versado sobre la presunta restitución de la fachada, que no constituyó ninguno de los actos objeto de la impugnación, ya que la licencia se denegó por no ser conforme las obras realizadas con el PGOUM como ya hemos dicho. Por tanto, la Sala no puede hacer pronunciamiento alguno, respecto de la fachada dado el carácter revisor de ésta Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA al proceder la estimación del recurso no se hace pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Madrid en el P.O 66/2005 -L, debemos revocarla y la revocamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, desestimando el recurso interpuesto en la instancia contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho de la presente resolución, debemos declararla y la declaramos ajustada a derecho; excepto la orden de cese y precinto, de fecha 24-Febrero-2006, que no puede abarcar todo el local ni toda la actividad de pastelería, bollería etc, sino tan sólo las obras realizadas en el año 2003 sin la preceptiva licencia previa, que habrán de ser minuciosamente detalladas por los Técnicos Municipales, para distinguirlas del local e instalación licenciados desde 1.985 y que funcionan conforme a derecho.; y todo ello, sin pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales.

Así por ésta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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