Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1199/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 350/2009 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MUÑOZ CORTES, JORGE RAFAEL

Nº de sentencia: 1199/2014

Núm. Cendoj: 18087330032014100345


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 350/09

SENTENCIA NÚM. 1199 DE 2.014

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María R. Torres Donaire

Ilmo/a. Sr/ra. Magistrado/a:

D. Jorge Muñoz Cortes

Dª María del Mar Jiménez Morera

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 350/09, seguido a instancia de D. Teofilo quien actúa legalmente representado por Dª Carolina Cachón Quero, siendo demandada la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucíaque actúa representada y asistida por Letrado integrado en sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Como parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo D Teofilo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 30 de Abril de 2008 (publicado en la Web del Empleado publico el 5 de Mayo de 2008) de la Comisión de Selección por la que se hace publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo correspondientes a la oferta de empelo público de 2006.

SEGUNDO:En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada revocando la plantilla de respuestas del ejercicio práctico anulando la pregunta 18y 8, o alternativamente una sola de ellas y señalando que en la pregunta numero 8 la respuesta correcta es la c), retrotrayéndose el proceso de selección al momento anterior a la calificación para efectuar esta conforme a los criterios expuestos en relacion a las preguntas 8 y 18 o alternativamente incluyendo a la actora en la relacion de aprobados

TERCERO:En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO:Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jorge Muñoz Cortes, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 30 de Abril de 2008 (publicado en la Web del Empleado publico el 5 de Mayo de 2008 ) de la Comisión de Selección por la que se hace publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo correspondientes a la oferta de empelo público de 2006.

Expone la parte demandante en sus alegaciones que participo en las pruebas selectivas convocadas en las cuales en la segunda parte del ejercicio de la oposición, caso práctico uno se incluía la pregunta numero 8 en la cual se planteado el supuesto de un desempleado de 28 a os residente en Guadix que trata de montar una empresa en el área de actividad en que trabajo como empleado por cuenta ajena, empresa que dedicada a la venta de productos informáticos se ubica en Guadix, incluida en el área territorial preferente para actuaciones integrales de empleo ATIPE 'Comarca de Guadix'. En tal situación contrata a una persona Frida de 30 a os de edad. Respecto a tal contratación se plantea pedir una subvención a la Junta de Andalucía. La pregunta formulada se concretaba en resolver el importe de la subvención que el recurrente estima que es de 5000 euros -respuesta c)- mientras que la Comisión de selección indica que debe ser de 9.000 euros -respuesta a)-.

En relacion a la pregunta numero 18 plantea la parte actora que la misma consistía en responder a ¿Cuántas horas de atención directa anual como máximo deberá realizar la unidad de orientación, señalando la Comisión de selección como opción correcta la a 3.400 horas siendo el resto de las posibilidades: 4.000, 4400 y 5000. Estima la recurrente que ninguna de las opciones ofrecidas como respuesta es correcta. Estima la recurrente que la respuesta ofrecida por la Administración a los folios 44 y 45 se funda en la Orden de 22 de enero de 2004, por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de Itinerarios de Inserción. Sin embargo tal norma hace referencia al horario minimo de dedicacion de la atención directa mientras que la pregunta se refiere al numero de horas máximo de atención directa. Por ello entendiendo que los terminos minimo y máximo son antonimos estima que la pregunta formulada y respuesta ofrecida es erronea en cuanto que ninguna norma regula el tiempo máximo de atención directa, razón por la que se solicita la anulacion de la pregunta en cuestión.

Por su parte, la representación de la Administración se opuso a los pedimentos formulados de contrario, señalando que afirmando la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador a la hora de valorar la corrección de la respuesta ofrecida por la Comisión de selección, afirmando la objetividad y razonabilidad de su decisión.

SEGUNDO.-A la hora de resolver la cuestión planteada debe partirse del derecho fundamental de acceder a los cargos público en condiciones de igualdad y de acuerdo con los principios de mérito y de capacidad, derecho fundamental reconocido en el art. 23 de la Constitución .

Tal derecho fundamental impone que en las diferentes convocatorias de empleo público se establezcan criterios y condiciones de acceso, objetivas y no discriminatorias, respetuosas con los principios mencionados. Tales criterios se concretan en las denominadas bases de la convocatoria, auténtica ley del proceso selectivo, y que en un determinado procedimiento establece los requisitos, meritos y pruebas a superar por los aspirantes.

De otra parte, y sin perjuicio de la función que a los Tribunales de Justicia asigna el art. 103 de la Constitución , la interpretación de las bases de la convocatoria y la evaluación de los meritos concretos de los aspirantes a efectos de encuadrarlos en los criterios objetivos que establezcan las bases, corresponde a los correspondientes servicios de selección y a los Tribunales calificadores quienes, según ha reconocido la jurisprudencia (entre otros tribunales esta misma Sala y valga por todas las STSS de 14 de Marzo y 8 de Noviembre de 1991) gozan de cierto margen de discrecionalidad para interpretar tales bases dada la especialidad en sus conocimientos, inmediatez al proceso selectivo, objetividad, imparcialidad e independencia que es propia de aquellos, por lo que fuera de los elementos reglados que puedan establecer las mismas bases, los respectivos Tribunales calificadores realizarán la aplicación de aquellas al caso concreto resolviendo las dudas e incertidumbres que en el desarrollo del proceso selectivo pudieran surgir. A la vista de tales razones, constitutivas de la conocida por discrecionalidad técnica la labor de los Tribunales calificadores solo podrá ser corregida en los supuestos y de acuerdo con los medios propios del control judicial de la actividad discrecional de la Administración (v.g. desviación de poder, arbitrariedad, cuando la existencia de informes técnicos diferentes demuestren el error de la Administración al desarrollar su actividad discrecional, etc...).

En relación a tal discrecionalidad técnica debemos recordar que los juicios técnicos de los tribunales calificadores, en cuanto que son efectuados por especialistas e la cuestión, no excluyen el necesario sometimiento al juzgador de las apreciaciones de tal órgano administrativo, puesto que de lo contrario, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva al quedar inimpugnables las estimaciones técnicas de dichos tribunales calificadores, tanto en el orden cualitativo como en el orden de puntuación, con referencia a las circunstancias concurrentes, siendo de tener en cuenta que para articular el necesario control de los actos de discrecionalidad técnica, al margen de los conceptos jurídicos indeterminados, la doctrina y la jurisprudencia ha utilizado como criterios determinantes:

a) El control de los elementos reglados del acto discrecional y, en particular, la desviación de poder, definida en el artículo 83.3 de la LJCA , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídicos.

b) La teoría de los hechos determinantes que obliga a indagar si en los casos examinados concurren los supuestos fácticos que hacen posible la aplicación de la norma jurídica, lo que dota a la Administración de un mayor o menor grado de discrecionalidad.

c) La aplicación de los principios que informan el ordenamiento jurídico y que hacen posible esa discrecionalidad, reconociendo la vigencia de principios como la igualdad dentro de la legalidad de todos los administrados u otros que tienen el rango de principios generales del Derecho.

Es preciso reconocer que tanto la jurisprudencia como la doctrina han realizado un esfuerzo para que el control judicial de la discrecionalidad sea lo más amplio y efectivo posible, pero no puede olvidarse que ese control puede encontrar límites determinados, en cuestiones que se resuelven con un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser establecido por un órgano especializado de la Administración y que, en sí, escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, que, naturalmente, deben ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, en el ámbito de las cuestiones de legalidad.

TERCERO.-En lo concerniente a la pregunta numero 8 la parte actora funda la pertinencia de la respuesta ofrecida como correcta en la Orden de 15 de marzo de 2007, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas y su convocatoria al amparo de lo establecido en el Decreto 175/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo Autónomo en Andalucía se establece en su artículo 55 :

'Capitulo V programa para la consolidación y apoyo de la actividad económica del trabajador y trabajadora autónomos.

Artículo 55. Colectivos preferentes de contratación y cuantía.

1. Podrán ser objeto de la contratación indefinida incentivada aquellas personas desempleadas demandantes de empleo inscritas como tales y aquellas que se hallan contratadas mediante un contrato de duración determinada, consistiendo la medida en una ayuda a tanto alzado por cada contrato indefinido o transformación de contrato de duración determinada en indefinido que se formalice, cuya cuantía podrá alcanzar hasta 5.000 euros en función de lo establecido a continuación:

En las contrataciones que se formalicen con mujeres o supongan dos o mas contrataciones simultáneas, así como aquellas que se formalicen en áreas territoriales preferentes para actuaciones integrales de empleo, la ayuda ascenderá hasta 5.000 por cada contratación..'

Por su parte la Administración demandada sostiene la pertinencia de dar como correcta la respuesta a) argumentando que en el punto 3.2 del Anexo VI del Acuerdo de 15 de mayo de 2007, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los planes de actuaciones territoriales integrales preferentes para el empleo del Bajo Guadalquivir, la Bahía de Cádiz, el Campo de Gibraltar el Valle del Guadiato, la Comarca de Guadix, la Sierra de Segura-El Condado, la Zona Minera de Huelva, el Polígono Sur de Sevilla y la ciudad de Córdoba (BOJA núm.: 109, de 4 de junio de 2007, se dispone que:

ANEXO VI: Aspectos específicos de las actuaciones territoriales integrales preferentes para el empleo de la comarca de Guadix

'223 Las contrataciones que se realicen con mujeres, jóvenes, parados de larga duración mayores de 45 años, personas con discapacidad, colectivos en riesgo de exclusión y, de forma especifica, la de personas trabajadoras procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, incrementarán su cuantía según la siguiente escala:

Empresas de 1 a 50 trabajadores: 9.000 euros para cada contrato... '

Teniendo en cuenta la normativa expuesta y al estar radicada la empresa en el área de actuación de la ATIPE de Guadix, queda claro que la normativa de aplicación es el Acuerdo del Consejo de Gobierno y no la Orden de 15 de marzo de 2007

En consecuencia, la Comisión se ratifica en que la única respuesta correcta entre las propuestas es la a).

La parte actora indica que la respuesta correcta debe ser la ofrecida como c) estimando la ayuda debida por importe de 5.000 euros en base a considerar que la solicitud de ayuda del caso práctico se enmarca en las medidas de apoyo al autoempleo y no en el apartado 2.2 de la Orden citada como acciones de apoyo directo a la creación de empleo, siendo por ello de aplicación en las ayudas, las cuantías máximas derivadas al Plan de Fomento y Consolidación del Trabajo autónomo en Andalucía correspondientes a las contrataciones en ATIPES que ascienden a 5000 euros.

NO puede admitirse la impugnación realizada en este punto puesto que la solución ofrecida por la Comisión de Selección encuentra su fundamento en una interpretación razonable de las bases y normativa de aplicación así como en la calificación de los hechos que se le presentan y precisamente las bases atribuyen a la Comisión de selección la resolución de las dudas que puedan suscitarse. NO constituye un obstáculo a la respuesta ofrecida el hecho de que se faculte específicamente al Consejero para el desarrollo del acuerdo citado puesto que del mismo resultan derechos subjetivos con la precisión suficiente para dar derecho a su concesión sin necesidad de ulterior desarrollo sin perjuicio de que tal desarrollo fuese necesario en determinados extremos cuyo desarrollo efectivamente se encomienda al titular de la Consejería. De esta manera el acuerdo indicado resulta fundamento técnico suficiente para el amparo de la respuesta ofrecida como correcta por la Administración lo que debe suponer la desestimación del recurso en este punto.

Por tanto el motivo de impugnación formulado tal y como hemos expuesto en los párrafos anteriores debe decaer en cuanto que se centra en el núcleo de discrecionalidad de la Comisión Técnica de Selección. Aún cuanto las respuestas que se indican admitan diversas interpretaciones deberá estarse a la se alada con fundamento técnico por el Tribunal calificador atendiendo a la especificidad de sus funciones y la calificación de sus integrantes de tal manera que no cabe sustituir el punto de vista de éste por el propio del aspirante aún cuando el mismo pudiera tener cierto apoyo lógico y técnico. En el caso que nos ocupa el Tribunal se funda para sus respuestas en la especifica regulación de las cuantías de ayudas a la creación de empleo encontrando la respuesta ofrecida específico fundamento técnico de tal forma que, aún cuando fueran admisibles otras posibilidades y puntos de vista no cabe apreciar error manifiesto o desviación técnica que deba conducir a la Sala a sustituir el criterio técnico sostenido por la Comisión de Selección por el propuesto por la actora, situación que debe hacer decaer el motivo de impugnación invocado por el recurrente.

CUARTO.-Por otra parte en lo que concierne a la pregunta numero 18 la misma consistía en responder a ¿Cuántas horas de atención directa anual como máximo deberá realizar la unidad de orientación, señalando la Comisión de selección como opción correcta la a 3.400 horas siendo el resto de las posibilidades: 4.000, 4400 y 5000. Estima la recurrente que ninguna de las opciones ofrecidas como respuesta es correcta. Estima la recurrente que la respuesta ofrecida por la Administración a los folios 44 y 45 se funda en la Orden de 22 de enero de 2004, por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de Itinerarios de Inserción. Sin embargo tal norma hace referencia al horario mínimo de dedicación de la atención directa mientras que la pregunta se refiere al numero de horas máximo de atención directa. Por ello entendiendo que los términos mínimo y máximo son antónimos estima que la pregunta formulada y respuesta ofrecida es errónea en cuanto que ninguna norma regula el tiempo máximo de atención directa, razón por la que se solicita la anulación de la pregunta en cuestión.

Para atender a la impugnación realizada por la actora debe atenderse al tenor literal de la Orden de 22 de enero de 2004 por la que se establecen las normas reguladoras de concesión de ayudas del Programa de Orientación Profesional y se regula el Programa de Itinerarios de Inserción que sirve de fundamento a la respuesta ofrecida por la Comisión de selección. En la misma se dispone:

'4. Tareas a desarrollar por el personal técnico:

a) El personal técnico tendrá como tarea prioritaria la atención directa a las personas usuarias, ya sea mediante atención individual o grupal. Dichas atenciones deberán desarrollarse en el marco de un Itinerario Personal de Inserción, por lo que cada una de ellas deberá recibir al menos 4 horas de atención, salvo quienes deban interrumpir su Itinerario por colocación. La dedicación a estas tareas deberá alcanzar como mínimo las 1.000 horas anuales.

El resto del tiempo, hasta completar la jornada laboral, se dedicará a tareas complementarias tales como formación, evaluación, búsqueda de recursos u otras relacionadas y aprobadas en la Comisión Mixta a que se refiere el artículo'.

El calculo razonado de las horas de atención directa anual de la unidad de orientación que se ofrece por la Comisión de Valoración a la vista de la composición de la misma, toma como punto de partida el indicado parámetro de 1000 horas anuales de dedicación, con fundamento en la Orden indicada, pero lo hace sin reparar en que efectivamente dicho numero de 1000 horas se configura por la Orden de 22 de enero de 2004 como el numero de horas mínimo de dedicación a tales tareas de atención directa, no el máximo que es el concepto al que se refiere la Orden Citada. Por ello, aún afectando al núcleo de la decisión técnica de la Comisión de selección no cabe sino afirmar el error padecido por esta a la hora de ofrecer la respuesta correcta que de esta forma no podría ser la opción a) 3.400 horas ofrecida como tal sobre la base, insistimos de que el mismo es el numero de horas máximas que puede ofrecerse de atención directa cuando la Orden indicada ofrece el parámetro de horas mínimo para tales tareas.

Según la doctrina expuesta con anterioridad, el control de legalidad de la actividad de los órganos de calificación resulta posible en casos de error como el señalado el control judicial de las decisiones de tales órganos técnicos, Así la Sentencia de 25 de octubre de 1992 el Alto Tribunal señaló: 'Es doctrina reiterada de la Sala 3ª del TS (SS. 22 11 83, 27 6 86, 18 1 90, 27 4 90, 13 3 90 , y 13 3 91, entre otras) que los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de denominada discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, de modo que sólo en determinadas circunstancias tales como la existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación o de las propias bases de la convocatoria que vinculan por igual a la Administración y a los participantes en el proceso de selección, es posible la revisión jurisdiccional reconocida en la Constitución ( arts. 117.3 y 106.1 CE )'.

En el mismo sentido en la Sentencia de 5 de octubre de 1.989 se puede leerse lo siguiente: 'Es jurisprudencia constante que los órganos administrativos a quien corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública, gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación del valor de los méritos aportados o ejercicios realizados'; bien que añada que 'ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración, que como es sabido se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes , adecuación al fin perseguido y al juego de los Principios Generales del Derecho, entre los que en estos casos cobran especial relieve los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el art. 103 CE .'.

Partiendo de la doctrina general señalada la sentencia del mismo Tribunal de 5 de junio de 1.995 trató de un problema de error evidente y notorio padecido por un órgano calificador, declarando:

' solamente en los supuestos en que sea evidente el error padecido por la Comisión al calificar como correcta o incorrecta una respuesta , de modo que sea realmente inaceptable, con arreglo a los criterios de la sana crítica, admitir la tesis de la Comisión determinante de aquella valoración, resulte(a) permisible que con todas las cautelas y atendiendo a una casuística muy estricta, los Tribunales de Justicia puedan llegar a la conclusión de que los órganos administrativos no han tenido en cuenta manifiestas condiciones de mérito del partícipe en los concursos u oposiciones o bien que han computado favorablemente contestaciones manifiestamente equivocadas, siendo el caso más claro en este sentido el que se daría en el supuesto de operaciones matemáticas o de habilidades comprobables numéricamente, respecto a cuyo resultado quedase perfectamente acreditado la solución errónea tenida por buena por la Comisión o, a la inversa, la acertada que hubiese sido rechazada' .

Seguía diciendo que 'tenidos en cuenta los límites y precauciones reseñados, que en definitiva tratan de evitar las casos extremos, en los que la en principio inatacable discrecionalidad técnica en que se fundan las resoluciones de los órganos encargados de calificar las oposiciones y concursos para acceder a la función pública, pueda dar lugar a decisiones en que sea ineludible apreciar una vulneración del fin perseguido por aquéllas, en orden a determinar en quienes concurren los mejores méritos y capacidad, por ser concluyente el error técnico padecido por aquellos, debemos entrar en el examen del caso concreto que aquí enjuiciamos... solamente situaciones extremas y puntuales permiten entrar en la en principio inaccesible discrecionalidad técnica de la Comisión juzgadora'.

CUARTO.-Se impone por tanto la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, debiendo procederse a la anulación de la pregunta numero 18 y retrotraerse el procedimiento para la corrección de los ejercicios y la asignación de puntuaciones de conformidad con la puntuación procedente con exclusión de la indicada pregunta.

Precisamente en relacion a esta conclusión de afectación general y no en relacion exclusiva al recurrente de la exclusión de la pregunta señalada es la solución que procede de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en muchas sentencias que resuelven sendos recursos de amparo en los que se planteaba esta problemática y cuya base de invocación era la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española . Entre ellas puede citarse ahora la S.T.C. nº 85/1998 de fecha 20 de abril de 1.998 , que en relación a unas pruebas selectivas para funcionarios de la Administración de Justicia otorga el amparo solicitado afirmando lo siguiente: ' Este Tribunal, en la reciente STC 10/1998 , seguida por las SSTC 23 , 24 , 25 , 26 , 27 y 28/1998 , ha dado respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, y lo ha hecho en sentido favorable a la concesión del amparo. En esencia afirmamos ( STC 10/1998 , fundamento jurídico 5) que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E ., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Cuando, para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del art. 23.2 C.E . que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad.'

Este mismo criterio fue seguido después en otras tantas, como en la número 97/1998 de fecha 4-5-1998, y también en la nº 107/1998 de 18-5-1998, que se remiten a la misma fundamentación.

Más recientemente la sentencia nº 279/2000 de 27-11-2000 que, en la misma línea de lo expuesto en esas sentencias anteriores, declara: 'Resumiendo lo allí expuesto, debemos reiterar también en esta ocasión que, si un concursante es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando como es el caso éste fue corregido a instancia de parte, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 CE y que, al no hacerlo, genera un vicio autónomo y distinto que ocasiona el derecho a la reparación. El aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con evidente relevancia constitucional como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo.'

En tercer lugar ha de significarse también que esta Sala, dado que la anulación de la pregunta nº 18 exige una nueva corrección del primer examen, no está en disposición de determinar si se alteraría o no la situación inicial de los aprobados y adjudicatarios de la plaza, lo que sólo podrá conocerse una vez que el Tribunal efectúe dicha nueva corrección.

De este modo y con un fin clarificador resulta conveniente señalar los siguientes pasos que deberán seguirse el pronunciamiento de nulidad alcanza a las calificaciones del primer examen de la fase de la oposición en el que se incluia la pregunta anulada, a la relación definitiva de aspirantes que han superado el proceso selectivo y a los actos posteriores a éste; 2º) deberá procederse a corregir de nuevo el examen de la fase de oposición observando los criterios derivados de la exclusión de la pregunta numero 18; 3º) la nueva corrección conforme a esos criterios deberá practicarse con todos los participantes en el proceso selectivo, incluidos el recurrente

Tales razones determinan la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo y la anulación de la resolución recurrida., debiendo retrotraerse el proceso de selección al momento anterior a la calificación para efectuar esta conforme a los criterios expuestos en relacion a la pregunta 18, esto es con exclusión de la misma

QUINTO:En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A , conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento en la materia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Teofilo , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de fecha 30 de Abril de 2008 (publicado en la Web del Empleado publico el 5 de Mayo de 2008 ) de la Comisión de Selección por la que se hace publica la relación de aprobados en las pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Ciencias Sociales y del Trabajo correspondientes a la oferta de empelo público de 2006, anulando la misma y condenando a la Administración demandada a retrotraer el proceso de selección al momento anterior a la calificación para efectuar esta conforme a los criterios expuestos en relacion a la pregunta 18, esto es con exclusión de la misma; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procésales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio, del Poder Judicial , con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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