Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.199/2019
Fecha de sentencia: 19/09/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3228/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
Transcrito por: RSG
Nota:
R. CASACION núm.: 3228/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1199/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente
D. Segundo Menendez Perez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Jose Luis Requero Ibañez
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número3228/2018interpuesto laJUNTA DE ANDALUCÍA,mediante escrito de su letrado, contra la sentencia de 31 de enero de 2018 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo 304/2017 . Ha comparecido como parte recurrida la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y del Medio Ambiente representada por la procuradora doña Noemí Hernández Martínez y asistida por la abogada doña Vanesa Villegas Galván.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la Fundación Laboral Andaluza del Cemento y el Medio Ambiente (en adelante FLACEMA) interpuso el recurso contencioso-administrativo 304/2017 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de cantidad de 14 de febrero de 2017 solicitando el abono de 17.034 euros junto a los intereses devengados y que pudieran devengarse en relación al expediente número 98/2009/M/2073.
SEGUNDO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 31 de enero de 2018 en el recurso 304/2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'1° Rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por la representación procesal de la Administración demandada.
'2° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia y, como consecuencia de ello, se reconoce a esta parte el derecho a percibir el resto de la subvención concedida por importe total de 17.034 euros, condenando a la Administración demandada a que pague las referidas ayudas así como también los intereses devengados, aplicando el interés legal del dinero, desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que los mismos sean efectivos.
' 3º Condenar en costas a la Administración demandada hasta el límite antes expresado'.
TERCERO.-Notificada la sentencia, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó un escrito interesando la rectificación y complemento de la misma, lo que resolvió la Sala de instancia mediante auto de 1 de marzo de 2018 completándola y rectificándola en los términos recogidos en sus Fundamentos de Derecho y como más abajo se expondrá.
CUARTO.-Notificado el auto anterior, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó un escrito ante la Sala de instancia informando de su intención de interponer recurso de casación y tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala sentenciadora, por auto de 2 de mayo de 2018 tuvo por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados la Junta de Andalucía mediante escrito de su letrada y la procuradora doña Noemí Hernández Martínez en representación de FLACEMA, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 8 de octubre de 2018 , lo siguiente:
'Segundo. Precisar, al igual que hicimos en los autos de esta Sección de 4 de junio (cuatro) de 2018 ; y de 30 de mayo (dos ) y 23 de mayo (dos) de 2018 , dictados en los recursos 2528/2017 ; 842/2018 ; 5910/2017 ; 6548/2017 ; 5097/2017 ; 5909/2017 ; 1129/2018 y 771/2018 , respectivamente, que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las atinentes a si una vez otorgada una subvención mediante resolución firme en la que se condiciona el pago total de su importe a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución que determina el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ); y, de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado.
'Tercero. Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio '.
SEXTO.-Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2018 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.
SÉPTIMO.-La letrada de la Junta de Andalucía evacuó el trámite conferido mediante escrito de 19 de diciembre de 2018 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, cuál es su pretensión en el presente recurso a los efectos del artículo 92.3.b) de la 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA ) y los pronunciamientos que se solicitan en el fallo del mismo.
OCTAVO.-Por providencia de 10 de enero de 2019 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA dar traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó la representación procesal de FLACEMA solicitando que se declare no haber lugar al recurso interpuesto por las razones que constan en su escrito de 4 de marzo de 2019.
NOVENO.-Conclusas las actuaciones, considerándose innecesaria la celebración de vista pública, mediante providencia de 19 de junio de 2019 se señaló este recurso para votación y fallo el 10 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar tal acto, y el 16 de septiembre siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad FLACEMA fue beneficiaria de una subvención concedida por resolución de 16 de diciembre de 2009 (expediente EX 98/2009/M/2073) por importe total de 68.136 euros y se le abonó como anticipo el 75%. La sentencia de instancia identificó como cuestión litigiosa el impago de 17.034 euros, equivalentes al 25% de la cantidad objeto de la subvención y que debió percibir una vez ejecutado y justificado el objeto de la subvención.
SEGUNDO.-La sentencia impugnada estima la demanda con base en los siguientes razonamientos expuestos ahora en síntesis:
1º El 4 de mayo de 2016 la beneficiaria requirió a la Administración el pago de la cantidad pendiente y al no recibir respuesta promovió al amparo del artículo 29.1 de la LJCA el recurso contencioso-administrativo que se entiende interpuesto contra la inactividad material consistente en la falta de pago de ese 25% pendiente.
2º La Administración opuso, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de acto impugnable. Sostuvo -dice la sentencia- que no se está ante una inactividad impugnable directamente y consistente en falta de pago de una de las dos partes restantes de la subvención, pues la demandante obvia el calendario de pagos contenido en la resolución por la que se otorgó la subvención; subsidiariamente y como razón de fondo opuso que la falta de pago obedecía a que no se habían 'verificado los trámites relativos a la disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio'.
3º La sentencia ahora recurrida rechazó la causa de inadmisión pues aprecia que hay una inactividad material impugnable al amparo del artículo 29.1 en relación con el artículo 25, ambos de la LJCA , al no haberse realizado actuación alguna a raíz de la reclamación de pago de la beneficiaria. Añade que la existencia de un calendario de pagos y la tramitación administrativa subsiguiente será un motivo para oponerse a lo pretendido -como se ha hecho-, pero no para alegar la inadmisibilidad del recurso.
4º En cuanto al fondo declara el derecho de la beneficiaria al pago inmediato de la cantidad reclamada y pendiente de pago. Recuerda que lo previsto en la resolución otorgando la subvención era que la cantidad otorgada se abonaría en el 50% en el momento de la concesión, otra parte una vez iniciadas al menos el 25% de las acciones concedidas y otro pago a la presentación de la justificación de al menos el 25% de la subvención.
5º Declara probado que las acciones formativas se iniciaron y justificaron, y respecto de la razón opuesta por la Administración -que era necesario realizar trámites referidos a la disponibilidad de créditos presupuestarios del ejercicio- se remite a la Orden de 23 de octubre de 2009, por la que se desarrolla el Decreto 335/2009, de 22 de septiembre, que regula la ordenación de la Formación Profesional para el Empleo en Andalucía y se establecen las bases reguladoras para la concesión del subvenciones y ayudas y otros procedimientos.
6º El artículo 13.1 de dicha Orden prevé que 'las subvenciones y ayudas se abonarán con cargo a los créditos presupuestarios' y su apartado 2 prevé que 'la concesión de las ayudas estará limitada por las disponibilidades presupuestarias previstas en cada ejercicio, pudiéndose adquirir compromisos de gastos de carácter plurianual' de conformidad tanto con la normativa estatal sobre subvenciones como la reguladora de la Hacienda andaluza.
7º Del artículo 13.2 se deduce que el condicionante consistente en la existencia de disponibilidades presupuestarias se refiere a la concesión de la ayuda y no al pago de la misma y está probado que antes de dictarse la resolución otorgando la ayuda, había una previsión presupuestaria respecto de la subvención litigiosa (cf. Anexo VI de la resolución de 28 de diciembre de 2011), luego del expediente no se deduce que haya falta de disponibilidad presupuestaria.
8º La conclusión de la Sala de instancia es que existe inactividad material de la Administración: se han cumplido los objetivos de la subvención, la beneficiaria lo acredita y la Administración no lo niega, de ahí que no haya promovido el reintegro, 'por el contrario, constan las aplicaciones presupuestarias afectas a la ayuda otorgada a la entidad actora en los anexos VI y VIII, la cuantía de los tres pagos y el código del proyecto'.
TERCERO.-Como se ha advertido en el Antecedente de Hecho Tercero, una vez notificada la sentencia ahora impugnada, la Junta de Andalucía presentó un escrito en el que interesaba la rectificación y complemento de sentencia a la vista de algo obvio: la Sala de instancia resolvía cuestiones por entero ajenas al pleito, pues ni al contestar a la demanda ni en trámite de conclusiones había planteado cuestión alguna relativa a la exigencia de disponibilidad presupuestaria. La Sala de instancia dictó auto de 1 de marzo de 2018 en el que reconocía que, en efecto, toda su fundamentación era ajena al pleito y que si se había acogido a la misma era para reforzar el criterio que había venido sosteniendo en otras sentencias estimatorias. Seguidamente y ya como complemento se remitía a la doctrina que ha venido manteniendo en otras sentencias.
CUARTO.-Conforme a lo expuesto la Sección de admisión de esta Sala ha admitido el presente recurso de casación mediante auto de 8 de octubre de 2018 en el que deja constancia de que, a su juicio, lo controvertido ya está planteado en otros recursos promovidos por la Junta de Andalucía contra sentencias de la misma Sala de instancia. En concreto, el auto identifica que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que esta Sección sentenciadora se pronuncie sobre lo siguiente:
1º Si una vez otorgada una subvención 'en la que se condiciona el pago total a la justificación de ciertas condiciones, la petición por el interesado de ese último pago da lugar a un procedimiento autónomo, sometido al plazo máximo de resolución del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ).'
2º Que 'de ser así, si la falta de respuesta a aquella petición por parte de la Administración, y la ausencia por ella de consideración alguna sobre la suficiencia de la justificación aportada, determinan, indefectiblemente, un pronunciamiento judicial de condena al pago del importe reclamado', pues la Sala de instancia viene considerando que no cabe oponer por la Administración el ejercicio de la potestad de comprobación referida a 'la adecuada justificación y cumplimiento de los fines por parte del destinatario de la subvención'.
3º Y a tal efecto Identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación 'el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ), los artículos 32 , 34 y 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y el artículo 88 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio '.
QUINTO.-Conforme a lo expuesto el objeto de este recurso no es tanto la sentencia de 31 de enero de 2018 , en los términos en que se dictó y que se han reproducido en el anterior Fundamento de Derecho Segundo. Tal sentencia era merecedora de un incidente de nulidad de actuaciones a la vista de su manifiesta incongruencia, si bien quedó salvada en el auto de 1 de marzo de 2018 del que hay que tomar comoratio decidendidel litigio seguido en la instancia su Fundamento Jurídico Segundo.
SEXTO.-En consecuencia, es en ese auto en el que ya la Sala de instancia resuelve en los términos de los que ha conocido este Tribunal Supremo y que justifica que en el auto de admisión se indicase a la Administración recurrente que bastaría que en su escrito de interposición del presente recurso de casación 'manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la que resultó estimada en la sentencia referida[se refiere a las que seguidamente se citarán], o si por el contrario presenta alguna peculiaridad'. Pues bien, La Junta de Andalucía recurrente concluye su escrito de interposición 'señalando expresamente que su pretensión casacional coincide con la que resultó estimada en las Sentencias de este mismo Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2018 , de 14 de marzo de 2018 , de 22 de marzo de 2018 y de 11 de mayo de 2018 '.
SÉPTIMO.-Conforme a lo expuesto y respecto de la cuestión identificada que representa interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, cabe decir lo que sigue:
1º La Sección de admisión entiende que lo litigioso en autos se corresponde con lo ya planteado en otros recursos de casación, unos pendientes de sentencia y otros ya resueltos. Se remite así a ciertos autos y a las sentencias dictadas a partir, fundamentalmente, de las de 6 , 14 y 22 de marzo y dos de 11 de mayo de 2018 ( recursos de casación 557 , 336 y 92 , 280 y 145/2016 respectivamente) conforme a las cuales se han dictado numerosas sentencias reiterando esa jurisprudencia.
2º En esos casos se estaba ante requerimientos de pago de lo pendiente una vez presentada la justificación por la beneficiaria y esta Sala ha considerado que la sentencias de instancia, implícitamente, aplicaban el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , esto es, que el requerimiento suponía la incoación de un procedimiento a instancia del beneficiario en el que, de no mediar resolución expresa en plazo, se entendía desestimada luego daba lugar al derecho de la beneficiara a reclamar el pago de lo pendiente por medio del artículo 29.1 de la LJCA .
3º De esta manera esta Sala y Sección ha declarado que al justificar el beneficiario el cumplimiento de la actividad subvencionada no hace otra cosa sino cumplir con una obligación exigida por el acto de otorgamiento de la subvención, luego con tal justificación no se inicia un procedimiento administrativo específico sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015 ), de ahí que se declarase que las sentencias de instancia infringían los artículos 42.3.b ) y 43.1 de la Ley 30/1992 .
4º Se ha añadido que una vez que la Administración comprueba que la justificación es adecuada, está obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad pendiente. Para tal comprobación dispone del plazo que fijen las bases reguladoras de la subvención, que en estos casos es de dos meses. Por tanto, no es aplicable para esa limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en adelante, LGS).
5º La consecuencia es que a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se viene declarando la siguiente jurisprudencia:
'que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al art. 43.2 de la LPAC (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ). La Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el art. 39 de la LGS '.
OCTAVO.-Con base en ese criterio se han estimado los distintos recursos de casación pues el Fallo de las sentencias de instancia se basaban en la infracción de los preceptos antes citados. Y de nuevo en el trámite del artículo 93.1 de la LJCA , y ya en el juicio rescisorio, se han dictado dos tipos de sentencias: unas en las que no se resuelve sobre la pertinencia del pago de lo reclamado, pues consta la existencia de actuaciones penales que requerían un pronunciamiento del tribunal de instancia sobre la existencia de una cuestión prejudicial penal. Esta ha llevado que se ordene la retroacción de las actuaciones para que la Sala de instancia resuelva sobre tal extremo. Y en el resto de los casos se ha entrado a resolver sobre la pertinencia de lo reclamado.
NOVENO.-Aplicada dicha jurisprudencia al caso de autos, se estima el recurso de casación y resolviendo ya como tribunal de instancia se parte de los siguientes hechos que no son litigiosos:
1º El 16 de diciembre de 2009 se concedió a FLACEMA una subvención de 68.136 euros, recibiendo un primer pago el 8 de abril de 2010 de 50.102 euros. El segundo pago restante, equivalente al 25% de la subvención, se percibiría finalizada la actividad subvencionada y justificada su realización.
2º Finalizada la actividad subvencionada el 22 de julio de 2010, el 24 de febrero de 2011 solicitó la liquidación, para lo que presentó certificaciones y documentos referidos a los gastos.
3º El 9 de marzo de 2012 la Administración le requirió determinada documentación, de forma que el 30 de marzo de 2013 resolvió liquidar el pago de la cantidad pendiente, esto es, 17.034 euros.
4º El 30 de marzo de 2016 la Administración requirió a FLACEMA determinada documentación y subsanaciones, lo que cumplió dicha beneficiaria el siguiente 7 de abril, y el 20 de octubre de 2016 recordó que estaba pendiente dicho pago.
5º El 14 de febrero de 2017 FLACEMA presentó un nuevo escrito en el que se insta al pago de dicha cantidad, escrito que al no recibir contestación motivó la interposición del recurso contencioso-administrativo.
DÉCIMO.-Conforme a tales hechos FLACEMA alegó en su demanda que una vez cumplida con la actividad subvencionada y justificados los gastos, procede liquidar y pagar la cantidad restante que reclama, lo que no ha sido atendido, siendo excesivo el tiempo transcurrido sin que la Administración haya realizado la liquidación y el pago de la cantidad pendiente de abono; e invocaba finalmente el artículo 42 de la Ley 30/1992 . Por su parte la Junta de Andalucía si bien reconoció que el 30 de marzo de 2013 resolvió liquidar el pago de la cantidad pendiente, no obstante ha tenido que realizar una segunda comprobación aún no finalizada al cofinanciarse la acción subvencionada por el Fondo Social Europeo.
UNDÉCIMO.- Esta Sala en sentencias de 20 de septiembre de 2018 , 8 , 11 y tres 26 de abril , y 23 de mayo de 2019 ( recursos de casación 551 , 5910 y 2528/2017 , 226 , 1053 , 771 , 1129/2018 y 4350/2017 ) ha sostenido los siguientes criterios que llevan a la estimación del recurso contencioso-administrativo:
1º No cabe justificar la inactividad de la Administración mezclando dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: la de verificación de la justificación presentada por el beneficiario y la comprobación de la actuación objeto de subvención. Se trata de actuaciones distintas tal y como se deduce del artículo 32 de la LGS y porque tienen finalidades y ámbitos de actuación diversos.
2º Así la actuación de verificación es de naturaleza formal y se destina a contrastar la completitud de la justificación presentada, como paso previo a autorizar el pago. Se desarrolla en un plazo breve, atendido su limitado ámbito de comprobación: contrastar que la documentación está completa a tenor de lo exigido en las bases de la convocatoria, y justifica la realización de la actividad que se había comprometido el beneficiario. Cabe que se considere insuficiente la justificación y que se requiera para que la complemente, y cabe que se pongan los reparos a que haya lugar, incluso la iniciación inmediata de procedimiento de reintegro, con la posible adopción de medida cautelar de suspensión del abono de los pagos pendientes ( artículo 35.1 de la LGS ).
3º La actuación de comprobación de la actividad subvencionada puede tener un alcance mucho más amplio y perdura en tanto no prescriba la acción de reintegro (cf. artículo 39.1 de la LGS ).
4º En el caso, como el presente, de subvenciones otorgadas al amparo de la Orden de 31 de octubre de 2008, modificada por la Orden de 23 de marzo de 2009, su artículo 36.5 establece un plazo de dos meses para la primera de las actuaciones, por lo que la Sala viene considerando que no cabe dilatar esa fase de verificación documental, necesariamente breve por su finalidad limitada, so pretexto de que la facultad de comprobación queda abierta en tanto no prescriba la acción de reintegro.
5º Se ha añadido en las sentencias de referencia que el artículo 88.3 del Reglamento General de la LGS aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, es esclarecedor cuando exige para el pago que el órgano encargado del seguimiento de la subvención certifique lo siguiente:
'a) la justificación parcial o total de la misma, según se contemple o no la posibilidad de efectuar pagos fraccionados, cuando se trate de subvenciones de pago posterior;
'b) que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones ;
'c) que no ha sido acordada por el órgano concedente de la subvención, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario o entidad colaboradora, referidos a la misma subvención'.
6º En consecuencia, aún si la actividad de comprobación se ha iniciado por la Administración, pero no se ha acordado la suspensión del pago, el abono de la subvención resulta igualmente obligado si es que la justificación documental está completa, algo que no se ha cuestionado en la contestación a la demanda, completitud que la sentencia de instancia tiene por probada.
7º De esta manera decae la causa de inadmisibilidad por falta de actuación administrativa que opone la Administración ex artículo 69.c) de la LJCA : existe una inactividad de la administrativa al no desarrollarse las actuaciones a que viene obligada en el marco de la relación jurídica creada por el acto de otorgamiento de la concesión.
8º Por consiguiente, la Administración demandada venía obligada a la ejecución del acto firme de concesión de la subvención, una vez acreditado el cumplimiento de la condición a que estaba subordinado el derecho ya declarado en la resolución de concesión. La justificación documental presentada no fue objeto de ningún reparo una vez solventados los distintos requerimientos. Por tanto, el documento contable necesario para efectuar el pago debió expedirse en el plazo de dos meses (artículo 36.5 de la Orden de 31 de octubre de 2008), plazo sobradamente transcurrido cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo.
9º En definitiva, se ha acreditado tanto el derecho de la beneficiaria como la pasividad de Administración en el cumplimiento y ejecución de un acto administrativo firme, como es el de concesión de la subvención, del que se derivan, no ya meras expectativas, sino auténticos derechos, que se han consolidado desde el punto y hora que el beneficiario ha cumplido con las obligaciones de justificación a que venía subordinada la efectiva percepción de la subvención.
10º Procede por todo lo expuesto estimar el recurso contencioso-administrativo y condenar a la Administración al pago de 17.034 euros, más los intereses devengados desde la fecha en la que se debieron realizar dichos pagos hasta que los mismos sean efectivos.
DUODÉCIMO.-A la vista de lo expuesto se reitera la jurisprudencia ya expuesta de la Sala sobre la cuestión sometida a interés casacional y que se resume en estos términos:
1º Que el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención, constituye una actuación a la que aquel viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (actual art. 21.3 de la Ley 39/2015 ).
2º Que la Administración viene obligada al abono de la subvención concedida o la cantidad parcial pendiente, una vez verificada la completitud de la justificación presentada, comprobación para lo que dispone del plazo fijado en las bases reguladoras de la subvención, que en este caso es de dos meses, sin que puede resultar de aplicación, para esta limitada actuación de comprobación de la justificación, el plazo de prescripción de la acción de reintegro o declaración de la pérdida del derecho a la subvención que regula el artículo 39 de la LGS , máxime cuando se trata del pago del segundo anticipo.
DECIMOTERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia en el recurso de casación y las comunes por mitad. En la misma forma soportaran las de instancia ambos recurrentes en aplicación del artículo 139.1, párrafo segundo, de la LJCA , dado los términos del fallo y ser evidente que el asunto que se ha resuelto suscitaba dudas de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por laJUNTA DE ANDALUCÍAcontra la sentencia de 31 de enero de 2018, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla , sentencia que se casa y anula.
SEGUNDO.-Con rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada, se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de laFUNDACIÓN LABORAL ANDALUZA DEL CEMENTO Y EL MEDIO AMBIENTEcontra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 14 de febrero de 2017 respecto del 25% pendiente respecto del expediente EX 98/2009/M/2073).
TERCERO.-Condenar a la Junta de Andalucía a que abone a laFUNDACIÓN LABORAL ANDALUZA DEL CEMENTO Y EL MEDIO AMBIENTEla cantidad de 17.034 euros más los intereses legales.
CUARTO.-Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos previstos en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.