Sentencia Administrativo ...ro de 2005

Última revisión
14/01/2005

Sentencia Administrativo Nº 12/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1373/2001 de 14 de Enero de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 12/2005

Núm. Cendoj: 28079330052005100015

Resumen:
Comparte el TSJ la resolución del TEAR, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del IVA soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, toda vez que el art. 38. 4 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, determina los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a tales Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, "las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca". Así, pese a que la parte actora aduce que en esas oficinas de Correos están incluidas las de terceros países miembros de la Unión Europea, la Sala considera que esa norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00012/2005

Recurso núm. 1373/2001PRIVATE _

PROCURADORA DÑA. SARA DIAZ PARDEIRO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 12

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

_________________________________

En la villa de Madrid, a catorce de enero de dos mil cinco.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1373/2001, interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en representación de la entidad ABB FLEXIBLE AUTOMATION GMBH, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de junio de 2001, que desestimó la reclamación nº 28/18186/99 deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del IVA, no residentes, ejercicio 1996; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que sea revocada la resolución del TEAR de Madrid y el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho de la actora a obtener la devolución del IVA soportado en España durante el ejercicio 1996, más el interés de demora.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por auto de 16 de julio de 2002 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose señalado para votación y fallo del recurso el día 11 de enero de 2005, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de junio de 2001, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ejercicio 1996, por importe de 23.206.278 pesetas.

La Administración denegó dicha solicitud por ser extemporánea, alegando que había sido presentada el día 8 de julio de 1997, una vez transcurrido el plazo establecido en el art. 31 del Reglamento del Impuesto, argumento que rechaza la parte actora, sociedad domiciliada en Alemania, afirmando que la solicitud se presentó el día 23 de junio de 1997 en las oficinas de correos de dicho país, por lo que considera que esa es la fecha que debe tomarse en consideración, lo que determina que la petición de devolución fue presentada en plazo, añadiendo que la resolución recurrida vulnera los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley, así como los principios comunitarios de no discriminación y de neutralidad.

SEGUNDO.- El art. 119.1 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto podrán ejercitar el derecho a la devolución del IVA que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en dicho artículo, añadiendo el apartado 11 del mismo precepto que "reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo". Y en desarrollo de dicha norma el art. 31.1.3 del Reglamento del IVA, aprobado por Real Decreto 1624/92, dispone que el plazo para la presentación de dichas solicitudes de devolución concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan devengado las cuotas.

En consecuencia, el plazo de seis meses para solicitar la devolución que nos ocupa finalizaba el día 30 de junio de 1997, de modo que ya había concluido el día 8 de julio de ese año, fecha en que tuvo entrada la petición en la Agencia Tributaria, aunque la entidad recurrente estima que la fecha a tener en cuenta es la de remisión de la solicitud a través de la oficina de correos de Alemania.

Pues bien, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, determina en el artículo 38.4 los registros y oficinas en que pueden ser presentados los escritos y solicitudes que los ciudadanos dirijan a tales Administraciones, señalando como lugares de presentación, en lo que aquí interesa, "las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca". Así, pese a que la parte actora aduce que en esas oficinas de Correos están incluidas las de terceros países miembros de la Unión Europea, la Sala considera que esa norma sólo se refiere a las oficinas de Correos españolas por ser las que forman parte de la Administración Pública española y, por tanto, las únicas sobre las cuales el poder ejecutivo español puede ejercer la potestad reglamentaria aludida en el propio precepto legal, siendo el cumplimiento de esas subsiguientes normas reglamentarias las que permiten atribuir eficacia jurídica a la presentación de un escrito en tales oficinas por las garantías que ofrecen. En apoyo de la conclusión expuesta debe destacarse que el mismo artículo 38.4 de la Ley 30/1992 establece también como lugares de presentación de escritos "las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero", lo que significa que esas representaciones y oficinas son los lugares donde deben presentarse los escritos dirigidos a las Administraciones Públicas españolas desde el extranjero para que la fecha de remisión sea tenida en cuenta a la hora de computar los plazos legales, lo que excluye que la presentación de escritos en las oficinas de Correos de terceros países sea equivalente a su presentación en el registro de la Administración Pública española destinataria del envío.

La tesis que se acaba de exponer no vulnera el principio de neutralidad del impuesto, toda vez que el derecho a la devolución de las cuotas está condicionado al cumplimiento de los requisitos que exige la norma, entre ellos la presentación en plazo de la solicitud. Y tampoco cabe afirmar que la Administración española ampare una conducta discriminatoria, ya que la fijación de los lugares de presentación de escritos no es arbitraria, sino consecuencia de las garantías que ofrece la oficina o registro en que esos documentos se presentan, lo que implica el cumplimiento de una serie de requisitos formales exigidos por la Administración Pública (así, en el caso de las entidades locales el citado art. 38.4 condiciona la admisión de escritos a la suscripción del oportuno convenio), no pudiendo extender tal Administración su potestad normativa o de control a organismos dependientes de Estados extranjeros, de ahí que no quede vinculada por actos de terceros cuyo reconocimiento no venga exigido por la normativa española, que es la aplicable y que en este caso no se opone a las Directivas alegadas en la demanda, las cuales no obligan al Estado español a adoptar el comportamiento reclamado por la entidad demandante. En efecto, como ha declarado esta Sección en la reciente sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 (Recurso nº 445/2002), dictada en un supuesto similar al presente, la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, excluye expresamente la regulación de los efectos de la emisión de correos certificados en el marco de procedimientos administrativos al establecer en su art. 8 que "las disposiciones del art. 7 se entienden sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de organizar la instalación de buzones en la vía pública, la emisión de sellos de correos y el servicio de correo certificado utilizado en el marco de procedimientos judiciales o administrativos con arreglo a su derecho interno". Por ello, no puede considerarse que la mencionada Directiva pretenda organizar y determinar los efectos de la presentación de documentos en las oficinas de correos de un Estado cuando se dirigen a una Administración Pública de otro Estado.

TERCERO.- Aduce también la parte actora que el art. 31 del Reglamento del IVA vulnera los principios de legalidad, jerarquía normativa y reserva de ley, ya que la extemporaneidad de la solicitud no puede determinar la pérdida del derecho por no haber transcurrido el plazo de prescripción establecido en el art. 99 de la Ley 37/1992, oponiéndose tal disposición reglamentaria al citado precepto legal y al art. 10 de la Ley General Tributaria, que exige regular por ley los plazos de prescripción y caducidad.

Pues bien, para resolver tal cuestión la Sala debe reiterar de nuevo los argumentos de la reseñada sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, en la que se expresa que el art. 10.d) de la Ley General Tributaria no contiene realmente una reserva de ley, ya que ésta sólo puede establecerla la Constitución, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional en sentencia 6/1983, de 4 de febrero, sino una preferencia de ley, como determina el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 5 de marzo de 1997 y las que en ésta se citan, debiendo concluirse que basta que exista una deslegalización sobre la materia para que pueda entenderse que cumple el requisito de rango normativo, deslegalización que en este caso lleva a cabo el art. 119 de la Ley 37/1992, que da cobertura legal al art. 31 del Real Decreto 1624/1992.

Por otra parte, tanto la Ley del Impuesto como la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva del Consejo, de 17 de mayo de 1977, permiten el establecimiento de plazos para el ejercicio de los derechos de los contribuyentes; así, el art. 22.4 de dicha Directiva establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones dentro del plazo que fijen los Estados miembros, a contar desde el vencimiento de cada período fiscal, plazo que en ningún caso puede ser superior a un año. Por ello, no tiene incidencia en el principio de neutralidad del impuesto ni el aludido plazo de seis meses ni el de cinco años de prescripción (cuatro en la actualidad), no pudiendo sostenerse que dicho principio es infringido por el primero de tales plazos pero no por el segundo. Además, la existencia de plazos diferentes para el ejercicio de diversos derechos no conculca el principio de no discriminación, pues tal distintición no tiene su causa en que el solicitante sea nacional o extranjero, sino en el hecho de que tenga la condición de residente o no residente, es decir, que esté establecido o no en el territorio de aplicación del impuesto, lo que determina una situación diferenciada a la hora de gestionar el IVA y da lugar a un régimen especial de devoluciones para los no residentes, y esa distinta situación justifica el diferente tratamiento jurídico.

Por otro lado, no es aplicable al presente caso la doctrina que proclama la invocada sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997, que analiza los efectos de la presentación tardía de una declaración-inventario de naturaleza simplemente informativa en el marco de la transición del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas al Impuesto sobre el Valor Añadido, supuesto diferente al que es objeto de este proceso.

Finalmente, el incumplimiento por parte de la Administración del plazo para resolver no permite estimar la solicitud de devolución, sin perjuicio de la eventual exigencia de responsabilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42, in fine de la Ley 30/1992, siendo ajena al proceso esta última cuestión.

CUARTO.- En atención a las razones expuestas procede desestimar el recurso, no apreciándose motivos para hacer imposición de costas a la vista del artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ABB FLEXIBLE AUTOMATION GMBH contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de junio de 2001, que desestimó la reclamación deducida contra acuerdo de la Agencia Tributaria que había denegado la solicitud de devolución del IVA, no residentes, ejercicio 1996, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la mencionada resolución; sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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