Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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09/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 12/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1342/2002 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 12/2007

Núm. Cendoj: 47186330012007100005

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:91

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00012/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65583

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106595

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001342 /2002

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. Joaquín Y DOS MAS

Representante: LDO. J. IGNACIO PRENDES PRENDES

Contra D/ña. CONSEJERIA DE FOMENTO, AYUNTAMIENTO DE VILLAMANIN

Representante: LETRADO COMUNIDAD, LDO. JOSE MIGUEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 12

ILMOS SRS. MAGISTRADOS:

DON JESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 9 de enero de 2007

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº. 1342/2002, interpuesto por el Procurador Sra. Ortiz Sanz, en representación de D. Joaquín , D. Felix y D. Ángel Jesús , siendo parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Ayuntamiento de Villamanín (León), representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto, y la Junta Vecinal de Ventosilla, que no ha comparecido en el presente procedimiento, impugnándose la vía de hecho consistente en la realización de obras para la construcción de viviendas de protección oficial por parte de la Comunidad Autónoma en terrenos de los que son arrendatarios los actores, destinados al Camping de Ventosilla y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO. Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO. La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO. Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO. Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la vía de hecho consistente en la realización de obras para la construcción de viviendas de protección oficial por parte de la Comunidad Autónoma en terrenos de los que son arrendatarios los actores, destinados al Camping de Ventosilla.

La parte recurrente alega, esencialmente, que en parte de los terrenos de que son arrendatarios en base al contrato suscrito con la Junta Vecinal de Ventosilla, perteneciente al Ayuntamiento codemandado de Villamanín (León), se ha procedido a la construcción de viviendas de protección oficial, privando del uso de una parcela arrendada de 6000 metros cuadrados de extensión, aunque la superficie materialmente cedida es de 2.275 metros cuadrados. Tal ocupación se ha efectuado sin procedimiento alguno, por lo que constituye una vía de hecho. En atención a la previsible demora en que la sentencia sería dictada, considera que es imposible la restitución "in natura" del terreno por lo que interesa una indemnización sustitutiva, que tras diversas valoraciones cifra en la cantidad de 23.465 euros.

SEGUNDO. Ha de comenzar por afirmarse que la inadmisibilidad del recurso planteada por la representación procesal del demandado Ayuntamiento, en cuanto que se habrían excedido los plazos previstos en el artículo 46.3, en relación con el 30 de la Ley 30/1992 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no puede ser acogido. Es así porque el recurso contencioso-administrativo se interpuso en plazo de diez días desde el momento en que se debió entender denegado el requerimiento formulado a la Junta de Castilla y León, ya fuera desde la fecha de presentación en el Servicio de Correos de dicho requerimiento o desde la fecha de entrega efectiva el día 13 de mayo de 2002 -según consta en el acuse de recibo del Servicio de Correos, aportado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo-. En favor de esta última fecha como "dies a quo" parece jugar el sentido literal de la Ley, dada la perentoriedad del plazo y los términos literales del artículo 35 , al referirse "a la presentación del requerimiento", y teniendo en cuenta que no se fija ningún limite previo a la presentación, siempre que la actuación constitutiva de vía de hecho se esté realizando al momento de dicha presentación, y teniendo en cuenta el carácter restrictivo que tienen las causas de inadmisión, ni siquiera planteadas por la Administración a que este requerimiento se efectuó. Pero incluso desde la primera fecha puede entenderse que también se ha interpuesto el recurso en plazo, si se considera que el plazo del artículo 46.3 es ya de naturaleza contenciosa, no administrativa, y en este caso frente a los 10 días precedentes para la denegación del requerimiento del artículo 30 , en que el cómputo es de naturaleza administrativa, se excluyen del mismo los sábados. En este caso el recurso finaliza el día 5 de junio, fecha en que efectivamente se interpuso, aún que se compute como fecha denegación del requerimiento el día 22 de mayo, en lugar del 24 de dicho mes que se expresa en las conclusiones de la parte actora, posiblemente por reputar como inhábiles los sábados. En cuanto al Ayuntamiento y Junta Vecinal obran escritos de contestación por estas entidades locales, el del Ayuntamiento (doc. 3 de la contestación a la demanda) de fecha de Registro de Salida de 10 de mayo de 2002, y el de la Junta Vecinal datado el día 9 del mismo mes, más no consta en ningún caso la carga que corresponde a ambas administraciones de acreditar la fecha de notificación efectiva de ambos escritos, por lo que ha de entenderse que aquellos llegaron en fecha posterior, y por el mismo cómputo efectuado anteriormente respecto a la Comunidad Autónoma, aunque en este caso existe resolución denegatoria expresa, ha de entenderse que el recurso se interpone en plazo. Por lo demás, siendo varias las Administraciones demandadas, y sin perjuicio de la idoneidad de todas ellas para sufrir las consecuencias de la demanda, ha de estarse sobre todo al cómputo de los plazos en relación con la Administración principal que debió actuar sus potestades cogentes para la privación del derecho otorgado -usando en su caso sus potestades expropiatorios- por el contrato arrendaticio que generaba los derechos al aprovechamiento de la parcela, objeto de privación, en la forma invocada en la demanda, objeto de esta "litis", Administración esta que, por otro lado, nada ha opuesto como posible causa de inadmisión del recurso contencioso.

En todo caso la interpretación del Ayuntamiento demandado se fundamenta en la fijación como "dies ad quem" para la formulación del requerimiento el del conocimiento de la existencia de la vía de hecho, lo que no puede acogerse, pues la Ley solo se refiere al momento de la formulación del requerimiento intimando el cese de la vía de hecho, no el conocimiento de su existencia, debiendo, además, tenerse en cuenta que nos encontramos ante una situación permanente, que perdura mientras se mantiene el proceso constructivo iniciado, y en tanto que tal situación se esté realizando, no se haya consumado, subsiste la vía de hecho y puede requerirse para el cese de la misma.

TERCER O. En cuanto al fondo del asunto ha de decirse que los requisitos para que prospere la vía de hecho, como doctrina general, requieren una actuación de la Administración o carente de la necesaria potestad para su ejercicio -con origen en la doctrina del Consejo de Estado Francés "manque de droit- o cuando se ejercita la misma al margen de todo procedimiento -"manque de procedure"-. La Administración, así, debe haber actuado sin la adopción del previo acto o título que le sirva de fundamento, según se desprende del art. 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por ello hay que descartar que nos encontremos ante la vía de hecho en todos aquellos casos de existencia cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso los de nulidad de pleno derecho, pues cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad no puede equivaler a la ausencia de la mínima cobertura jurídica que es exigida para reputar existente la vía de hecho, debiendo, pues tratarse, se insiste, de los supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de la competencia del órgano y prescindiendo de todo procedimiento en que amparar la actuación.

Y tal ocurre en el presente caso en que la Administración ha procedido a la ablación de los derechos que le corresponden a los demandantes como arrendatarios de los terrenos destinados a "camping", sin la previa extinción de los derechos arrendaticios o en su caso la privación singular de los mismos cual exige la legislación sobre expropiación forzosa. No existe, así, título alguno que legitime la actuación de la Administración, ni se ha seguido procedimiento alguno para su adopción.

El hecho de que a la Junta de Castilla y León le fuera cedido por las entidades locales codemandadas el uso de los terrenos para la construcción de las viviendas, no supone que por este solo hecho se deban desconocer los derechos que derivan del contrato de arrendamiento suscrito por la Junta Vecinal codemandada en fecha 21 de marzo de 1987 y aportado documentalmente, pues por más que se haya efectuado esta decisión ello no puede legitimar para impedir el aprovechamiento de parte del bien objeto de arrendamiento, vulnerando derechos reconocidos por la Administración cedente para el disfrute de tales terrenos, sin que esta pueda ceder derechos de disfrute que no posee.

Debió en su caso seguirse procedimiento expropiatorio para llegar al resultado de privación de parte del objeto sobre el que recae el derecho arrendaticio de que son titulares los actores, cosa que no se ha efectuado, sin que en ningún caso pueda entenderse que la Administración se encuentra habilitada para extinguir unilateralmente contratos arrendaticios.

Se ha procedido por el contrario a una ocupación del bien sin procedimiento alguno y careciendo de toda potestad para ello lo que hace constituir a la actuación de la Administración en vía de hecho.

CUARTO. Las consecuencias de esta actuación de la

Administración han de resolverse en congruencia con las pretensiones de la parte actora, que interesa no la recuperación del inmueble arrendado de que fue desposeída, sino, ante lo avanzado del proceso constructivo, una indemnización sustitutiva por los perjuicios causados, por lo que su pretensión es equiparable a una supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

De conformidad con ello lo que ha de determinarse es la entidad de los perjuicios causados, conforme a los elementos de prueba existentes, teniendo en cuenta que la carga de tal prueba corresponde a la parte actora.

A la ahora de determinar tal valoración hemos de estar analógicamente a los criterios que rigen en los casos de expropiación forzosa respecto a los derechos arrendaticios, pues en definitiva lo que se trata es de compensar a los arrendatarios actores por las pérdidas de derechos patrimoniales que para su extinción debieron ser objeto del procedimiento expropiatorio.

De esta manera debe estarse a los criterios valorativos que resultan de la normativa aplicable, y al respecto el artículo 31. 3 de la Ley del Suelo y Valoraciones, Ley 6/1998, de 13 abril 1998 remite a los criterios de la Ley Expropiación Forzosa, al expresar que "las indemnizaciones a favor de los arrendatarios rústicos y urbanos se fijarán de acuerdo con lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa".

El artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa remite, por su parte, a la legislación de arrendamientos, al expresar: "En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o Entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo a propósito de los criterios valorativos a aplicar, ha venido sentando la necesidad de que la valoración se efectúe por los perjuicios realmente ocasionados, sin aplicación estricta de los criterios de indemnización establecidos en la legislación arrendaticia en los casos de resolución de contratos. En tal sentido puede citarse la sentencia de 28 de octubre de 1.998 y la en ella citada de 30 de enero de 1.989. Tal jurisprudencia venía a establecer en base a la legislación arrendaticia anterior a la vigente, una capitalización al 10 por ciento de las diferencias de rentas.

Tales criterios ponderativos no pueden sino llevarnos a la aplicación en este caso de la efectividad de los perjuicios acreditados, siempre partiendo de los elementos probatorios existentes.

QUINTO . Fijadas las precedentes premisas ha de decirse que el criterio ponderativo que es seguido por la parte actora no puede ser aplicable, en cuanto que se refiere a la valoración que se establece a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, mas fijando el criterio establecido para los usufructos temporales, que se contempla en el artículo 10.2.a) de la Ley del Impuesto en el 2 por ciento por año de duración del derecho real sobre el valor del bien, lo que la parte actora aplica al valor del precio de cesión del bien. Sin embargo no es este el criterio que puede seguirse, ya que no nos encontramos ante un supuesto de derecho de usufructo sino arrendaticio por lo que debería estarse a la valoración establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para los supuestos de arrendamientos, previendo al respecto el artículo 10.2 .e) que "en los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girara la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años".

Es decir que el criterio ha de ser por referencia de este texto al de la renta, mas entendemos que no debe estarse tanto a la renta satisfecha, cuando como es el caso la Administración en conexión con el interés público a satisfacer con la constitución del arrendamiento en relación con el servicio prestado en el camping, ha fijado una renta que puede ser inferior a la del mercado, cuanto a la renta de fincas análogas que cumplen similares fines a la que ha sido objeto de arriendo.

Pues bien en relación con esta cuestión nos encontramos con que no ha existido ninguna actividad probatoria, por cuanto que el procedimiento no fue recibido a prueba, por la indebida articulación de la misma por la parte proponente, que se aquietó frente a la resolución en que se acordó que no procedía la apertura del periodo probatorio.

De esta forma a la Sala no le consta, sino el precio de la cesión efectuada, por el pleno dominio del inmueble, que asciende a la cifra de 48.080,97 euros y el precio de arriendo de todas las instalaciones del camping -con una superficie de 16.000 metros cuadrados, en tanto que la totalidad de la parcela sobre la que se ha procedido la cesión es de 6.000 metros cuadrados y 2.275 metros cuadrados la superficie materialmente ocupada- debiendo considerarse que tal renta por todo el período que resta de disfrute de las instalaciones es la que se expresa en la contestación a la demanda por el Ayuntamiento demandado que se refiere a un importe de 656.000 pesetas (3942,63 €).

Por lo tanto y aun partiendo de que la indemnización ha de ser por la totalidad de la parcela de 6000 metros y no solo por los 2.275 metros cuadrados objeto de ocupación -la total ocupación de la parcela se desprende del acta notarial aportada con el escrito de interposición del recurso, de lo que se deduce que se ocupa la parte del inmueble que es colindante con la edificación del camping, lo que impide el disfrute al menos en condiciones adecuadas de la parte que queda detrás de la edificación realizada-, no puede, en atención a los elementos de prueba de que disponemos, acogerse el montante indemnizatorio interesado por el actor, y sin seguir estrictamente los criterios valorativos utilizados ordinariamente, ha de hacerse uso de la libertad estimativa que, en orden a la valoración de daños, corresponde a los Tribunales de Justicia, y que se sigue en múltiples ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como es la sentencia de 30 de abril de 2001, 23 de julio de 2.001 , o las sentencias de la Sala de lo Civil de 10 de mayo de 2.001 . Tal libertad estimativa deriva también de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

En aplicación de tal criterio estimativo, procede fijar por la pérdida del objeto arrendaticio, la cifra de 8.000 euros.

Por los demás perjuicios sufridos, como son los inherentes a la pérdida de ingresos patrimoniales por la merma de calidad de las instalaciones globales del Camping, que necesariamente influye en la capacidad de captación de clientes, y los inherentes a los perjuicios derivados de la irregular actuación en vía de hecho de la Administración, se fija la cifra de 4.000 euros, y ello teniendo en todo caso en cuenta que nada ha probado sobre tales perjuicios la parte actora, por lo que siendo evidente su causación, en atención a los datos y elementos de hecho existentes, han de valorarse los mismos en la cifra antes fijada.

Esta valoración se realiza de forma actualizada al momento presente, por lo que no procede fijar interés de demora alguno y de la misma han de responder solidariamente, todas las Administraciones demandas en cuanto todas ellas han sido partícipes en la actuación no ajustada a Derecho realizada, a la vez que beneficiarias de la misma, sin que se puedan establecer cuotas de participación de cada una de ellas en tal irregular conducta.

Debe, así, procederse a la estimación de la demanda en los términos que se han establecido anteriormente.

SEXTO. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta que nos encontramos ante un supuesto de vía de hecho, que es la actuación más grosera que puede efectuarse por la Administración al margen de todo procedimiento, se da el supuesto de temeridad para su imposición a la misma de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, determinando que la actuación de la Administración impugnada es constitutiva de vía de hecho, fijando, conforme a lo postulado, como indemnización a satisfacer solidariamente por las Administraciones demandas para reparar los perjuicios causados la cifra doce mil euros (12.000 euros), a cuyo pago se condena con dicho carácter solidario a la Junta de Castilla y León, Ayuntamiento de Villamanín y Junta Vecinal de Ventosilla, todo ello con expresa imposición de costas a las Administraciones demandadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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