Última revisión
11/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:13
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a once de enero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 194/2007, interpuesto por el ciudadano de nacionalidad marroquí D. Germán , defendido por el letrado D. Sergio Castro Porres, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 72/2007, por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara conforme a derecho en lo debatido, la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 19 de febrero de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el anterior de revocación de la resolución de fecha 18 de enero de 2.005 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda imponer al anterior la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres meses; ha comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 72/2007 , se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2.007 por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara conforme a derecho en lo debatido, la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 19 de febrero de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el anterior de revocación de la resolución de fecha 18 de enero de 2.005 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda imponer al anterior la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres meses; no procede hacer declaración alguna sobre las costas del presente recurso.
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia, para a continuación se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda presentada, declarando nulo, se anule y se deje sin efecto la resolución de 19.2.2007, dictada por la Administración demandada en el expediente NUM000 , acordando la sustitución de la pena de expulsión del actor del territorio nacional con prohibición de entrada por tres años por la de multa de 301 euros, reconociendo su situación jurídica individualizada.
TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien contestó oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de enero de 2007, lo que así efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.- Por resolución firme de fecha 18 de enero de 2.005, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Segovia se acuerda imponer al ciudadano marroquí D. Germán la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres años y ello por aplicación del art. 53.a) de la L. O. 4/2000, reformada por las L.O. 8/2000 y L. O. 11/2003 al encontrarse irregularmente en territorio nacional. Tras notificarse dicha resolución, la apelante mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.006 solicita a dicha Subdelegación que se revoque dicha orden de expulsión y la prohibición en ella contenida, sin embargo la Subdelegación del Gobierno en Segovia mediante resolución de 19 de febrero de 2.007 deniega la revocación de la resolución citada de 18.1.2005, manteniendo su vigencia en todos sus términos, y ello porque los hechos alegados por la solicitante -haber contraído matrimonio el día 9.3.2005 con una ciudadana de su país que se encuentra trabajando legalmente en España la cual podría solicitar la reagrupación familiar- no pueden tener consideración favorable porque son posteriores a la resolución de expulsión, amen de que tampoco suponen por sí una causa para la revocación de la expulsión dictada.
Interpuesto por el anterior recurso contencioso-administrativo contra mencionada resolución, se dicta sentencia desestimando el recurso y declarando conforme a derecho la denegación de la revocación de la expulsión acordada y ello por los siguientes motivos:
1º).- Porque por aplicación del principio "pro actione" debe entenderse que con la solicitud de revocación formulada administrativamente por la parte actora frente a la resolución de 18.1.2005 se puso o se quiso interponer un recurso extraordinario de revisión previsto en los arts. 118 y siguientes de la Ley 30/1992 , aunque formalmente no fuera así denominado por la actora, hoy apelante, ni tampoco adoptara la forma del recurso extraordinario de revisión.
2º).- Que a la vista de los requisitos previstos para dicho recurso en los arts. 118 y 119 citados, y a la vista del concepto y alcance que del recurso extraordinario de revisión realiza la Jurisprudencia del T.S. (así la sentencia 16.3.2004 ), considera que no concurre ninguno de los motivos tasados previstos para poder interponer el recurso extraordinario de revisión, tal y como han venido siendo objeto de interpretación excepcional y restrictiva por la jurisprudencia del T.S. y ello porque el hecho alegado por el recurrente relativo a haber contraído matrimonio el día 9.3.2005 es un hecho posterior a la resolución que acuerda la expulsión por lo que no puede apreciarse que dicha resolución incurriera en el error al que se refiere el art. 118 de la Ley 30/1992 ; y que referido matrimonio posterior tampoco puede ser calificado como "documento" que evidencie error en la resolución recurrida al acordar la expulsión y prohibición de entrada.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia y la resolución administrativa recurrida que deniega la revocación de la expulsión y de la prohibición de entrada en territorio español se alza la parte apelante esgrimiendo contra la misma los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la resolución administrativa que impone al apelante la sanción de expulsión con la prohibición de entrada no respetó la doctrina jurisprudencial que resulta que en caso de existir arraigo familiar procedía en su caso sustituir la expulsión por la sanción de multa.
2º).-Que en el presente caso existía la concurrencia de dicho arraigo al momento de dictarse la resolución recurrida, como lo evidencia, dice que después ello quedara materializado en el acta de matrimonio celebrado el día 9.3.2005.
3º).- Que la celebración del citado matrimonio acreditado con el documento que se aporta evidencia que hubo error por parte de la Administración al imponer la sanción de expulsión por cuanto que dicha sanción se impuso pese a concurrir el dato del arraigo, cuando según la jurisprudencia del T.S. la concurrencia de dicho arraigo debiera haber llevado a imponer la sanción de multa y no de expulsión, todo lo cual hubiera permitido a la esposa del apelante poder solicitar la reagrupación familiar.
TERCERO.- A dicho recurso se opone la Administración demandada defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida y ello con base en los siguientes argumentos:
1º).- Que en ningún caso el escrito de fecha 25 de mayo de 2.006 puede ser calificado en modo alguno como recurso extraordinario de revisión, pues no se denomina así por la parte, no aparece tampoco articulado en dichos términos, ni igualmente concreta como causa de recurrir ninguno de los motivos a los que se refiere el art. 118 de la Ley 30/1992 .
2º).- Que la pretensión de revocación formulada por la actora, hoy apelante, fue correctamente desestimada pues la pretensión formulada carecía de cualquier amparo en el ordenamiento jurídico, sobre todo cuando el actor intentó obtener la regularización de su estancia en España por la vía excepcional de la D.T. 3ª del R.D. 2393/2004 , siendo inadmitida a trámite su solicitud, luego confirmada en vía jurisdiccional.
3º).- Y que es del todo punto improcedente el recurso de revisión al no concurrir ninguno de loso dos motivos esgrimidos y que se recogen en el art. 118.1º y 2º de la Ley 30/1992 , ya que no puede apreciarse que hubiera error al dictar la resolución administrativa por cuanto que la circunstancia del matrimonio es de fecha posterior a dicha resolución, y por ello el eventual arraigo que pudiera derivarse de dicho matrimonio no existía antes de su expulsión y por ello no pudo ser tenido en cuenta; y que por otro lado, el matrimonio posterior del actor constituye un hecho y no un documento que pueda evidenciar un eventual error.
CUARTO.- Planteado en dichos términos el debate de autos, la Sala en orden a su resolución acepta y hace suyos en su integridad los acertados fundamentos de derecho esgrimidos en la sentencia de instancia en orden a la desestimación del recurso, los cuales, considera la Sala, que no resultan en ningún caso desvirtuados por los argumentos y motivos de impugnación esgrimidos en el recurso de apelación. La reiteración de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia bastaría para desestimar el recurso de apelación y confirmar dicha sentencia.
Y para comprender esta premisa en sus justos términos hemos de partir de un dato esencial, como es que en el presente caso no se está enjuiciando a priori, como pretende la apelante, la resolución que acuerda la expulsión y la prohibición de entrada del apelante en territorio nacional, sino que lo que se enjuicia o debe enjuiciarse en primer lugar, con ocasión del examen de la resolución administrativa que deniega la revocación de la orden de expulsión es si procede el recurso extraordinario de revisión en el presente caso con base en los argumentos esgrimidos por el recurrente; de proceder dicho recurso extraordinario, procedería (art. 119.2 de la Ley 30/1992 ) enjuiciar el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido. En todo caso, tampoco debemos olvidar que es el Juzgador de Instancia, tras una interpretación muy generosa y favorable del principio "pro actione", el que considera que la demanda realmente interpuesta por el actor en vía administrativa con su escrito de fecha 25 de mayo de 2.006 se puede considerar como un recurso extraordinario de revisión; por ello lo que en principio y de forma principal se ha de enjuiciar, dado que el recurso extraordinario de revisión se formula contra una resolución administrativa firme, que tiene una naturaleza excepcional y que su aplicación e interpretación se verifica de forma restrictiva, es si concurre en el presente caso alguno de los motivos tasadamente previstos para poder interponer con éxito el citado recurso; es decir se trata de enjuiciar si concurre alguno de los motivos reseñados en el art. 118.1-1ª y 2ª de la Ley 30/1992 , por ser sendos motivos a los que se refiere la apelante. Y a esta cuestión es a la que acertadamente da respuesta la sentencia de instancia, y ello con base en la aplicación de la jurisprudencia que de modo reiterado ha venido dictando el T.S. respecto del recurso extraordinario de revisión.
Por otro lado, el Abogado del Estado, no sin cierta lógica jurídica y sin cierta justificación, recuerda nuevamente en su escrito de contestación al recurso de apelación que lo realmente reclamado e interpuesto por la actora no era un recurso extraordinario de revisión, ya que ni lo llama así la actora en su escrito de 25.5.2006, tampoco lo articula en los términos previstos en loso arts. 118 y siguientes de la Ley 30/1992 , y además no se refiere en su escrito a ninguno de los motivos tasados previstos en el citado art. 118 ; ahora bien, la Sala considera que es acertado el criterio del Juzgador de Instancia cuando, acudiendo a razones de fondo y a criterios que deben favorecer el "principio pro actione", considera que debe entenderse que en la petición formulada por la actora con su escrito de 25.5.2006 implícitamente se contenía la interposición de un recurso extraordinario de revisión. Así lo hace el Juzgador de Instancia y así debe mantenerlo la Sala ya que quien diverge en principio de la sentencia de instancia recurriéndola no es la Administración demandada que no apela ni se adhiere a la apelación, sino que lo es la parte actora quien en su recurso de apelación no discute dicho extremo.
QUINTO.- Y para ver si en el presente caso concurre alguno de los motivos legalmente previstos como tasados para poder interponer el recurso extraordinario de revisión, es preciso recordar lo que al respecto dispone el art. 118 de la Ley 30/1992. Señala así mencionado precepto lo siguiente:
"1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2ª) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
3ª) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
4ª) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa 1ª, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica el derecho de los interesados a formular la solicitud y la instancia a que se refieren los arts. 102 y 105.2 de la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien y resuelvan."
En interpretación y aplicación de dicho precepto se ha pronunciado sentencias como la trascrita por el Juzgador de Instancia, así la STS de 16.3.204 (EDJ 2004/260104 ) que damos por reproducida para evitar reiteraciones innecesarias. Pero otras muchas sentencias insistente también en explicar e interpretar mencionado precepto y lo hacen en los siguientes términos: Así la STS, Sala 3ª de 20 diciembre 2006 , Pte: Espín Templado, Eduardo (EDJ 2006/353312) señala lo siguiente al respecto:
"Ha de partirse de la consideración del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , como un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados - sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría, como decíamos en las recientes sentencias de 16 y 24 de marzo pasado, contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos (S.26-4-2004 )....
Partiendo de estas consideraciones generales, estamos ante un recurso administrativo extraordinario, en cuanto sólo pueden hacerse valer a través del mismo los concretos motivos de ilegalidad del acto que se establecen en la propia Ley (art. 118 ) y también en cuanto reabre la posibilidad de impugnación ante la Administración respecto de actos "firmes en vía administrativa", según expresión literal del referido art. 118 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271 tras la reforma operada por Ley 4/1999 , expresión que viene a terminar con las discrepancias anteriores sobre el alcance de la firmeza (administrativa o jurisdiccional) de los actos susceptibles de tal recurso, y que debe considerarse a efectos de interpretación de la redacción anterior, en el sentido de que tal recurso resulta viable en cuanto se ha alcanzado dicha firmeza en vía administrativa, en cualquiera de las formas que ello se produce, ya sea por haberse agotado dicha vía o por no haber interpuesto recurso administrativo en plazo, como señalaba el artículo 118 de la Ley 30/92 EDL 1992/17271 en la redacción originaria.
Se desprende de la regulación legal, que el fundamento, justificación y finalidad de este recurso de revisión es garantizar al administrado la posibilidad de reaccionar frente a los concretos vicios del acto administrativo señalados en el art. 118 , más allá de los reducidos plazos establecidos con carácter general para los recursos ordinarios, ampliando los mismos (caso de la primera causa de revisión a cuatro años) o fijando como dies a quo, para el cómputo de los plazos ampliados que se establecen, el momento en que se tiene conocimiento del vicio o causa de revisión (conocimiento del documento o sentencia judicial firme). Ello no impide que tales vicios o causas de ilegalidad del acto puedan hacerse valer a través de los recursos ordinarios, si concurren al tiempo de su interposición, lo que excluiría el ulterior recurso de revisión por las mismas causas, por cuanto ya habrían accedido al control de legalidad propio de la vía administrativa."
Por otro lado, la STS, Sala 3ª de 26 octubre 2005 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás (EDJ 2005/207383) precisa en los siguientes términos el citado art. 118 citado:
"1.- El recurso extraordinario de revisión, como indica su propia denominación y revelan las circunstancias que según la ley lo justifican, es una muy especial vía de impugnación destinada a hacer valer aquellos motivos de invalidez que el interesado no pudo utilizar a través de los ordinarios medios de impugnación.
Esto significa que solamente procede cuando se dan las tasadas circunstancias para las que legalmente está previsto, y que no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse.
2.- El error de hecho y el error de derecho son categorías diferentes.
Hay error de hecho en una resolución administrativa cuando el órgano administrativo que la dictó apoya su decisión en hechos inexistentes o no pondera otros que son reales y relevantes para lo que había de resolverse; y esta clase de error constituye la circunstancia 1º del artículo 118.1 de la LRJ/PAC cuando la inexactitud o la omisión, determinante del desacierto en la apreciación fáctica, resulta de las propias actuaciones obrantes en el expediente administrativo donde fue dictada la resolución cuya revisión se pretende.
Hay error de derecho cuando no hay controversia sobre los hechos materiales que tuvo en consideración el órgano administrativo y, sin discutirse esa realidad fáctica o material, la polémica que pretende suscitarse está referida a la calificación formal que en un plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas que se hayan hecho derivar de esos mismos hechos.
3.- La circunstancia 2ª de ese mismo artículo 118.1 de la LRJ/PAC está referida a nuevos documentos, y solamente merecen esta consideración aquellos cuya obtención no estaba al alcance del interesado en el momento en que fue dictada la resolución."
SEXTO.- Partiendo de tales criterios legales y jurisprudenciales, así como que el recurso extraordinario de revisión se interpone por la parte apelante con base en las dos primeras circunstancias del art. 118.1 de la Ley 30/1992 y con la intención de poner de manifiesto que se aprecia un error en la resolución administrativa de 18.1.2005 al no estimar la autoridad administrativa la existencia de arraigo familiar y por ello optar por la sanción de expulsión y no por la sanción de multa, contradiciendo a su juicio la Jurisprudencia que cita, considera la Sala lo siguiente:
1º).- Que no concurre el motivo o circunstancia a que se refiere el art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992 por cuanto que en ningún caso resulta "de los propios documentos incorporados al expediente" que al dictar la resolución que acuerda la expulsión se incurriera en error de hecho. Y considera la Sala que no se prueba que se incurra en ese error de hecho que denuncia la actora y consistente presuntamente en no apreciar el dato fáctico del presunto arraigo familiar concurrente en el actor, por cuanto que si bien es verdad que el solicitante en su escrito de alegaciones de fecha 10.12.005 (folio 8 del expediente) pretende poner de manifiesto tal circunstancia con los documentos que presenta y hechos que relata, también lo es que la autoridad administrativa, pese a tener en cuenta tales alegaciones y valorar referidos documentos, sigue concluyendo que la estancia del actor en territorio nacional es irregular y que por aplicación de los preceptos legales que señala procede imponer como sanción la expulsión.
Por otro lado, la apelante al amparo de esta circunstancia también pone de relieve más que la existencia de un error de hecho la existencia de un error de derecho (aunque no lo denomine así) y que consistiría en que la resolución administrativa no hace aplicación correcta de la Jurisprudencia del T.S. por no optar por la sanción de multa en vez de por la sanción de expulsión cuando concurre el dato del arraigo. Como reiteradamente viene señalando la Jurisprudencia el art. 118.1.1ª no ampara ni en el caben denuncias de error de derecho, por lo que tal presunto error de derecho no puede constituir legalmente un motivo que pueda justificar el recurso extraordinario de revisión.
Por lo expuesto no concurre el motivo de impugnación esgrimido al amparo del art. 118.1.1ª de la Ley 30/1992 ; pero no solo eso, sino que además y al amparo de la ultima sentencia trascrita tampoco es lícito que la actora acuda al recurso extraordinario de revisión por cuanto que dicho recurso no puede ser utilizado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas en la impugnación que con carácter ordinario esté legalmente establecida para la actuación administrativa que pretenda combatirse. Es decir que en el presente caso el recurso interpuesto no pretende subsanar errores o defectos en que pudiera haber incurrido la Administración al resolver de modo firme y definitivo en la forma en que lo hizo, sino que pretende salvar las omisiones o defectos o dejadez en que ha podido incurrir la parte apelante durante la tramitación del expediente que concluyó con la resolución que acuerda la expulsión, ya que en dicho expediente pudo argumentar, defender e intentar probar la hipotética circunstancia de arraigo a la que ahora se refiere como ya existente al momento de formular su solicitud y al momento de dictarse la resolución, y sin embargo no lo hizo pues tras formular alegaciones no solo se negó a comparecer para que pudiera ser notificado personalmente de la resolución de expulsión sino que después tras conocerla tampoco la impugnó jurisdiccionalmente; y no solo no la impugnó sino que además intentó obtener su regularización acudiendo a la D. T. 3ª del nuevo Reglamento de Extranjería sin lograrlo, por cuanto que la denegación de dicha regularización fue confirmada jurisdiccionalmente.
2º).- Y en segundo lugar, considera la Sala que tampoco cabe apreciar la circunstancia segunda del art. 118.1 de la Ley 30 /1992 y ello por los siguientes razonamientos:
a).- Porque el documento al que se refiere viene constituido por una certificación de celebración de matrimonio del apelante con otra ciudadana marroquí con residencia legal en España que es de fecha 14.3.2005, y que acredita que el apelante contrajo matrimonio con dicha persona el día 9.3.2005; es decir que ese documento no solo es de fecha posterior (lo que no prohíbe el precepto citado) sino que lo importante es que acredita un dato o circunstancia como es que el matrimonio contraído por el apelante se celebró el día 9.3.2005, es decir que acredita un hecho de fecha posterior a la resolución sancionadora de 18.1.2005. Por tanto como dicho documento acredita un hecho posterior a la resolución de ello resulta que con dicho documento no se puede acreditar la existencia de un error al dictar la resolución de fecha 18.1.2005, como acertadamente lo argumenta el Juzgador de Instancia; de lo dicho se concluye que la certificación de matrimonio aportada no constituye a los efectos de la circunstancia 2ª del art. 118.1 de la Ley 30/1992 un documento de valor esencial para la resolución del asunto, por cuanto que su contenido en nada puede cambiar dicha resolución, así la situación irregular del apelante en España y la consecuencia sancionadora de expulsión prevista para dicha infracción.
b).- Pero tampoco cabría apreciar la concurrencia de este segundo motivo al que acude la parte actora por cuanto que no se cumple el requisito temporal exigido taxativamente en el art. 118.2 de la Ley 30/1992 , ya que dicho motivo debiera haberse esgrimido dentro del plazo de los tres meses siguientes a contar desde que se tiene conocimiento del citado documento y sin embargo no se hizo dentro de referido plazo. Y ello es así porque el matrimonio del apelante (que es un hecho y no un documento) se celebró el día 9.3.2005 y el certificado de matrimonio (que si constituye un documento), según resulta del folio 35 del expediente, se obtuvo el día 14.3.2005 y se aportó a dicho expediente con ocasión del escrito de 16.3.2005, y sin embargo el recurso extraordinario de revisión no se interpuso hasta el día 25.5.2006, es decir más de un año después de conocerse la existencia tanto del matrimonio como del certificado matrimonial; lo que quiere decir que el recurso extraordinario de revisión por dicho motivo se formuló de forma totalmente extemporánea por no haber respetado el plazo de los tres meses legalmente previstos en dicho precepto.
Todas estas consideraciones sumadas a las acertadamente esgrimidas por la sentencia de instancia, y que se dan por reproducidas, llevan a la Sala a desestimar en su integridad el recurso de apelación y a confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, así como también a confirmar la resolución administrativa recurrida de fecha 19.2.2007 y ello por ser plenamente ajustada a derecho.
ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 194/2007, interpuesto por el ciudadano de nacionalidad marroquí D. Germán , defendido por el letrado D. Sergio Castro Porres, contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento abreviado núm. 72/2007, por la que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior, declara conforme a derecho en lo debatido, la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia de fecha 19 de febrero de 2.007 por la que se desestima la solicitud formulada por el anterior de revocación de la resolución de fecha 18 de enero de 2.005 dictada por la misma Subdelegación por la que se acuerda imponer al anterior la sanción de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de tres meses; y en virtud de dicha desestimación se confirma en su integridad la sentencia de instancia, y ello con expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

