Última revisión
17/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4185/2006 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100327
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00012/2008
Recurso de Apelación Nº 4185/2006
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA
En la ciudad de A Coruña, a diecisiete de enero de dos mil ocho.
En el recurso de apelación que con el Nº 4185/06 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Ayuntamiento de Meis, representado y dirigido por D. Carlos Potel Lesquereux, y por D. Cosme , representado por D. José Manuel Domínguez Lino y dirigido por D. Evaristo Estévez Vila, contra la sentencia dictada en el recurso Nº 321/2004 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra. Es apelada Dª. María Virtudes , representada por D. Pedro Antonio López López y dirigida por D. Pedro Palomino Barba.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra se dictó con fecha 7-3-06 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 321/2004 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: ESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio López López en representación de Doña María Virtudes frente a Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Meis de fecha 28 de octubre de 2004 por el que se concede licencia para legalización de construcción y reforma de una edificación para uso comercial en el lugar de A Goulla a D. Cosme , declarando la nulidad de dicho acuerdo y anulando la licencia por ser contraria a derecho. No se hace condena en costas."
SEGUNDO: Por la Administración demandada y por el codemandado se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, en los que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO: Los recursos fueron admitidos a trámite y se dio traslado de ellos a la parte actora, que presentó escrito de oposición.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 4-1-08 se señaló para votación y fallo el 10-1-08 .
QUINTO: En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Fundamentos
PRIMERO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: De conformidad con lo alegado en la demanda, la sentencia apelada anula la licencia litigiosa por infringir lo dispuesto en la Ley 9/2002 sobre las características de las edificaciones en suelo de núcleo rural y lo establecido en el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales sobre necesidad de la previa concesión de la licencia de apertura. Sobre esta última cuestión el recurso del Ayuntamiento guarda silencio, y el del codemandado invoca únicamente lo declarado por una sentencia de un Tribunal Superior. Aparte de que declaraciones jurisprudenciales como la referida contemplan supuestos en los que se produjo la concesión de una y de otra licencia, aunque no fuese en el orden indicado por el precepto citado, lo que en el presente caso no consta, el artículo 196.2 de la Ley 9/2002 establece que los supuestos que exijan licencia de actividad clasificada o de apertura y, además, licencia urbanística serán objeto de una sola resolución, sin perjuicio de la formación y tramitación simultánea de piezas separadas para cada intervención administrativa. Por ello el recurso del codemandado no puede ser estimado en lo que se refiere a dicho particular.
TERCERO: Respecto de la otra cuestión litigiosa, lo declarado en la sentencia dictada por el Juzgado Nº 3 de Pontevedra en el recurso Nº 184/05 no vale para apoyar la postura del codemandado, que es quien la trae a colación, pues dicha sentencia fue revocada por la dictada por esta Sala en el Recurso de apelación Nº 4102/06 . En el segundo de sus fundamentos de derecho dice esta sentencia: "Lo que no se comparte de esos fundamentos es la interpretación que en ellos se hace de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/02. Es cierto que el artículo 28 .c) se limita a prohibir en suelo de núcleo rural las naves industriales de cualquier tipo, pero de los términos empleados no cabe deducir que permita cualquier tipo de nave que se dedique a un uso distinto del industrial. El contenido de sus apartados a), g) y h) deja clara esta cuestión. El primero prohibe las edificaciones -viviendas, auxiliares o de otro uso- con tipología que no responda a la del asentamiento en el que se localicen. El segundo, las nuevas instalaciones destinadas a la producción ganadera, salvo las pequeñas construcciones destinadas a usos ganaderos para el autoconsumo. El último, los usos que no sean propios del asentamiento rural por diversas circunstancias, entre las que se encuentra el tamaño de las construcciones. No cabe duda, por lo tanto, de que entre las actuaciones prohibidas en suelo de núcleo rural se encuentra la construcción de edificios que, pese a dedicarse a los usos permitidos que enumera el artículo 27 de la Ley , constituyan, por su tamaño y tipología, algo que se aparte totalmente de las edificaciones que forman el núcleo rural. Lo dispuesto en los apartados b) y c) del número 1 del artículo 29 de la misma Ley refuerza esta conclusión, ya que al regular las condiciones de la edificación en el suelo de núcleo rural exigen unas características estéticas y constructivas acordes con las construcciones tradicionales del asentamiento, y un volumen similar a ellas y, caso de que sea imprescindible sobrepasarlo, sus descomposición en dos o más volúmenes conectados entre sí a fin de adaptar su volumetría a la tipología tradicional propia del medio rural. Es evidente que una nave de 33 X 19 metros y de las características constructivas que se detallan en el proyecto técnico presentado para la obtención de la licencia nada tiene que ver con las edificaciones que se encuentran en las inmediaciones del lugar elegido para su asentamiento, como ponen de manifiesto las fotografías que obran en el expediente, y por lo tanto la licencia concedida supone una infracción urbanística grave de las previstas en los apartados a) y b) del artículo 217.3 de la Ley 9/02 , al autorizar una edificación de tipología y volumen contrarios a los exigidos por sus artículos 28 y 29 . Por eso tiene que ser acogido el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento, confirmada la suspensión acordada y anulada dicha licencia". Por ello el criterio de la sentencia apelada sobre las características de la edificación litigiosa tiene que ser compartido. Y no cabe argumentar, como hace el Ayuntamiento en su recurso, que el juzgador de instancia tiene en cuenta el proyecto inicial y no el modificado, pues éste no altera las dimensiones, y por lo tanto el volumen, de la edificación, ni que constituya en su mayor parte un recinto diáfano de una sola planta, pues lo que se modifica es el acabado exterior de las fachadas y de la cubierta. Tampoco puede aceptarse la distinción que introduce el Ayuntamiento en su apelación entre el suelo de núcleo rural originario y el de expansión de núcleo rural, pues el artículo 29 de la Ley 9/2002 no hace distingo alguno sobre las características de las edificaciones que radiquen en uno u otro suelo, y sólo establece una diferencia respecto de la superficie de la parcela mínima edificable. Por todo ello los recursos de apelación tienen que ser desestimados.
CUARTO: Las costas de los recurso de apelación han de ser impuestas a quienes los interpusieron al ser desestimados (artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional).
VISTOS los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Meis y por D. Cosme contra la sentencia dictada con fecha 7-3-06 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 1 de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario Nº 321/2004. Se imponen las costas de cada recurso de apelación a quien lo interpuso.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
