Última revisión
10/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 12/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 875/2005 de 10 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 12/2008
Núm. Cendoj: 28079330022008100120
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00012/2008
Recurso de apelación 875/2005
SENTENCIA NÚMERO 12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diez de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso
de apelación número 875/2005, interpuesto por D. Juan Luis y otros, representados por la Procuradora Dª. María
Josefa Santos Martín, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 8 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 54/03. Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Getafe,
estando representado por el Letrado Consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 22 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 54/03, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Josefa Santos Martín en nombre y representación de J.S REMOLCAUTO SL, D. Juan Luis y Dª. Marcelina contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 13-3-2003 y de fecha 10-6-2004, que acuerdan suspender la tramitación del procedimiento y deniegan la solicitud de licencia para ampliación de elementos en la actividad de taller de reparación de automóviles recaídos en expediente NUM000 ; en local sito en C/ carpinteros nº 4 c/v Pº Jhon Lennon nº 5-A del P. Industrial "Los Ángeles" de Getafe; declaro conforme a derecho las resoluciones recurridas".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 28 de julio de 2005 de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 29 de julio de 2005 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por la representación de la parte demandada escrito el día 21 de septiembre de 2005 por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 26 de septiembre de 2005, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 10 de Enero de 2008 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la mercantil J.S. Remolcauto, S.L. y de don Juan Luis y de doña Marcelina se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número ocho de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Getafe de fecha 13 de marzo de 2003 y 16 de junio de 2004 por los que se acordaron suspender la tramitación del procedimiento y posterior denegación de la solicitud de licencia para ampliación de elementos en la actividad de taller de reparación de automóviles en el local situado en la calle Carpinteros núm. 4 c/v Paseo Jhon Lennon número 5 del polígono industrial "Los Ángeles" de Getafe.
En el presente recurso de apelación se procede a manifestar que la solicitud de licencia únicamente tenía como finalidad organizar parte de la maquinaria sin suponer un mayor volumen de edificabilidad, existencia de un error en la apreciación de las pruebas de que la actividad de taller de reparación de automóviles llevaba funcionando desde el año 1990, confusión entre lo dispuesto en el PGOU de 1995 y el de 2003, error en la apreciación de los informes técnicos del Ayuntamiento de Getafe, error en la aplicación de preceptos legales y jurisprudenciales, error en la aplicación de silencio positivo para la concesión de licencias de apertura y error en la aplicación de reconocimiento del derecho constitucional a la propiedad privada.
El Ayuntamiento de Getafe interesa la desestimación de presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se han planteado en el presente recurso de apelación, la primera de ellas relativa así la licencia interesada se puede entender conseguida por silencio administrativo positivo, y la segunda ellas relativa a la conformidad a derecho de la suspensión de la tramitación de la licencia y posterior denegación de la misma en aplicación de lo dispuesto en el artículo 120 Reglamento de Planeamiento .
Es necesario comenzar analizando si la licencia solicitada se consiguió por silencio administrativo positivo en tanto que siendo la fecha de la solicitud de la misma de fecha 23 de octubre de 2002 se procedió a decretar la suspensión de la tramitación del procedimiento con fecha 13 de marzo de 2003.
Al respecto hay que tener en cuenta que por aplicación la Ley 2/02, de 19 de junio , de evaluación ambiental en la comunidad de Madrid se procedió con fecha 23 de octubre de 2002 a someter la solicitud de licencia interesada al procedimiento de Evaluación Ambiental por aplicación de lo dispuesto en el artículo 41 de dicho texto legal con la finalidad de proceder a la emisión del preceptivo informe de Evaluación Ambiental de Actividades, informe que debía ser emitido en el plazo de cinco meses, plazo susceptible de interrupción para el caso de que sea necesario solicitar información adicional o ampliación de la documentación (art. 47.3 de la Ley 2/2002 ), existiendo a tal efecto un requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2002 para que aportase la documentación interesada en el plazo de 30 días a partir del 20 de diciembre de 2002 (folio 39 expediente administrativo) y procediéndose a dictar informe favorable con fecha 20 de enero de 2003, procediéndose con posterioridad, con fecha 13 de marzo de 2003 a suspender la tramitación del procedimiento de licencia de instalación actividad en aplicación del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento, todo ello como consecuencia de la aprobación con fecha 14 de enero de 2003 de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, por lo que en ningún momento habrían pasado los tres meses estipulados en el art. 155 de la Ley 9/2001 para que se produjera la concesión de la licencia solicitada por silencio administrativo al quedar interrumpida su tramitación en virtud del anterior acuerdo.
Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 57,a) de la Ley 9/2001 , que en relación al procedimiento de aprobación de planes establece que "el procedimiento se iniciará mediante acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, de oficio y a iniciativa propia o en virtud de moción deducida por cualquier otra Administración pública territorial", conllevando los efectos establecidos en el art. 70.4 del mismo texto legal, esto es la suspensión de de actos de uso del suelo, de construcción y edificación y de ejecución de actividades, de donde se deriva la imposibilidad de obtener por silencio una licencia una vez aprobado el acuerdo de aprobación inicial antes referido, por lo que habiéndose adoptado dicho acuerdo con fecha 14 de enero de 2003 la posterior suspensión de la tramitación de licencia acordada con fecha 13 de marzo de 2003 es conforme a derecho sin que se pueda alegar u oponer la concesión de la licencia por silencio administrativo.
TERCERO.- En relación a la aplicación del art. 120 del Reglamento de Planeamiento la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la institución de la suspensión de licencias por motivo de formación y aprobación de planes, en sus dos vertientes de facultativa -con ocasión del estudio de un nuevo Plan, no iniciado el procedimiento formal de aprobación, ni los trabajos de elaboración técnica-, y automática -por la aprobación inicial-, tiene carácter cautelar y tiende a asegurar que durante la tramitación del Plan que regirá en el futuro no se consoliden aprovechamientos del suelo que, aunque amparados en el Plan todavía vigente, sean contradictorios con el nuevo modelo territorial, teniendo en cuenta, siempre, la interdependencia existente entre la licencia de obras y la de actividad, en tanto que la instalación de una actividad o su modificación conlleva un control de la legalidad urbanística respecto del uso del suelo que ha de realizarse a través de la licencia urbanística, por lo que habrá de comprobarse la conformidad de la actividad con el emplazamiento de la misma o del uso urbanístico que supone antes de proceder a su otorgamiento, lo cual no se podrá realizar hasta la aprobación definitiva del nuevo plan.
CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del presente recurso de apelación, con imposición de las costas causadas de acuerdo con lo establecido en el art.139.2º de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL LA J.S. REMOLCAUTO, S.L. Y DE DON Juan Luis Y DE DOÑA Marcelina CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 8 DE MADRID, LA CUAL CONFIRMAMOS EN SU INTEGRIDAD . TODO ELLO CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.
*Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por lo que no cabe contra ella recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

