Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
16/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 343/2007 de 16 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 12/2009

Núm. Cendoj: 09059330022009100010

Resumen:
RESUMEN.- VIVIENDAS. INVIFAS. No revisión de precio de venta según criterio de las V.P.O.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a dieciséis de enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo numero 343/07 interpuesto por D. Carlos José quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario contra la resolución de 26 de julio de 2007 de la Directora General Gerente del INVIFAS, que desestimó su solicitud de 26 de junio de 2007; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 18 de octubre de 2007 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2007 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que "...con estimación de la misma se declare el derecho del actor a:

1º) Se declare no ajustado a derecho el acto impugnado y con ello la nulidad de la resolución de referencia Invifas Asuntos Patrimoniales (Unidad de Ventas) nº de salida 4564 de fecha 26 de julio de 2007, procedente de la Directora General Gerente del INVIFAS de la Subsecretaria de Defensa en el expediente A.P.U. Ventas /GN/60-07REC-REC, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a que se procediese a corregir la tasación efectuada, en el sentido de que la calificación de la vivienda como de protección oficial se tuviese en cuenta como característica de especial relevancia de la misma que aminorase el precio final de venta dando así cumplimiento a lo previsto en la ley 26/1999 de 9 de julio y el RD 991/2000 por el que se desarrolla en los términos anteriormente expuestos..

2º) Se realicen dos nuevas tasaciones por las empresas que así se designen, en las cuales además de la valoraciones y correcciones que sean de menester , se tenga en cuenta la calificación de la vivienda como de protección oficial como característica de especial relevancia de la misma que aminore el precio de venta, para ajustarlo a su valor real de mercado.

3º) Que sea emitida nueva oferta de tasación por la vivienda en la que a la medida de las dos ofertas anteriores se le aplique la reducción del 50% ofrecida por la legislación habilitante.

4º) Ser indemnizado con la devolución de la cantidad resultante de la diferencia entre el precio real por el que se ha adquirido la vivienda y la nueva tasación efectuada de acuerdo con los anteriores argumentos, cantidad que se estimará en fase de ejecución de sentencia, ello con los intereses legales que pudieran corresponder, así como con todos los pronunciamientos legales favorables, con lo demás que proceda en justicia"

SEGUNDO.- Desestimado el incidente de alegaciones previas promovido por la administración del Estado, por medio de auto de 28 de enero de 2008 , se confirió traslado por término legal a la parte demandada quien contestó a aquel escrito con fecha de escrito de 3 de marzo de 2008, reiterando su excepción de inadmisibilidad y sobre el fondo, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el presente recurso a prueba, habiéndose admitido y practicado las pruebas propuestas por la parte recurrente con el resultado que obra en autos, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 15 de enero de 2009 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 26 de julio de 2007 de la Directora General Gerente del INVIFAS, que desestimó su solicitud de 26 de junio de 2007 de que se corrija la tasación efectuada en el sentido de que la calificación de la vivienda como de Protección oficial se tenga en cuenta como característica de especial relevancia de la misma que aminore el precio de venta para ajustarlo al valor real de mercado, procediendo a remitirle nueva oferta de tasación por la vivienda que atesore en ella la anterior cualidad que se ha solicitado sin perjuicio de los tramites que se hayan realizado para la adquisición de la vivienda.

Se pide la anulación de la resolución y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada como es corrección de las valoraciones y en función del resultado una nueva oferta de adquisición con devolución de lo pagado en exceso, junto con los intereses legales a que hubiere lugar.

Fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada, en esencia, en los siguientes argumentos:

A) Que en absoluto resulta procedente la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada, tal y como hizo la administración demandada. Sostiene que se trata de un supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho y por tanto no sometida a plazo alguno.

B) Que en tanto que no tuvo oportunidad alguno de cuestionar el precio ofrecido por el INVIFAS, no puede sostenerse, como hace la administración, que actúe en contra de sus propios actos.

C) Que la actuación de la administración del Estado, por medio del INVIFAS vulnera el principio de igualdad reconocido en la Constitución Española, pues no tiene en cuenta la distinta calificación de vivienda de protección oficial de las viviendas.

D) Que la calificación como vivienda de protección oficial de las viviendas se trata de una circunstancia relevante que debió tenerse en cuenta en el momento de las valoraciones que determinaron el precio de la oferta de adquisición.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, reiterando previamente la excepción de inadmisibilidad ya esgrimida en trámite de alegaciones previas y la desviación procesal por no coincidir lo pedido en vía administrativa con lo pedido en vía judicial.

SEGUNDO.- Despejando en primer lugar el óbice formal reproducido por la administración del Estado en aplicación del artículo 58.1 de la LJCA , debe estarse a lo ya resuelto por el auto de esta Sala de 28 de enero de 2008 , sin que la administración demandada haya añadido argumento alguno de peso que lo desvirtúe.

Únicamente resta añadir que ha sido la propia administración demandada quien en una interpretación perjudicial para los intereses del recurrente calificó el escrito presentado como de recurso de reposición, aún siendo meridiana su extemporaneidad. Acción esta que dista mucho de ser respetuosa con el principio pro actione y antiformalista que informa el ordenamiento jurídico administrativo.

Tampoco es asumible la idea sugerida por la administración del Estado en fase de contestación a la demanda de la incompatibilidad de la solicitud del recurrente con las actuaciones administrativas preparatorias de la enajenación de la vivienda. Es precisamente la falta de una calificación o interpretación favorable a los intereses de todo administrado lo que se reprocha al INVIFAS. Perfectamente podría la administración demandada haber tramitado esta solicitud al amparo del artículo 102 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC, o bien como una simple instancia de parte, o bajo cualquier otra forma posible que permitiese analizar el fondo del asunto.

Procede pues ratificar el auto desestimatorio de la alegación previa anteriormente mencionado.

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de desviación procesal en la medida en que lo solicitado en el demanda no es sino consecuencia natural de la pretensión principal deducida, de prosperar la misma, con lo que lo único que hace la demanda es concretar las peticiones respecto de las consecuencias derivadas directamente de la estimación de la petición principal.

TERCERO.- Ya sobre el fondo del asunto, se constata sin esfuerzo que la cuestión suscitada por la parte demandante en vía administrativa carece del más mínimo soporte legal. Y correlativamente, los argumentos ofrecidos ante esta sede jurisdiccional no pueden ser asumidos.

Evidentemente la Administración ha de actuar con sujeción a la legalidad y para intentar controlar esa actuación esta la potestad jurisdiccional reconocida en el art. 103 de la Constitución, ahora bien habra de estarse al resultado de ese control.

Se denuncia vulneración del principio de igualdad por tratar igual a situaciones distintas por no tener en cuenta la distinta calificación de la viviendas como de protección oficial de promoción publica y de protección oficial de promoción privada, alegación que carece de sentido desde el momento en que lo determinante es si se ha de tener o no en cuenta la calificación de viviendas de protección oficial.

En cuanto a la improcedencia de la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición como ya se ha dicho más arriba en la medida en que esa declaración es consecuencia de una indebida valoración de la pretensión del recurrente interesando la anulación de las tasaciones que sirvieron de base a la venta queda justificado que dicha apreciación no es conforme a derecho, ahora bien se ha de tener en cuenta que pesa a la inadmisibilidad del mal calificado recurso de reposición, lo cierto es que la resolución recurrida entro a valorar el fondo de la pretensión deducida dando respuesta a la misma, y eso es lo que hemos de analizar..

CUARTO.- Para analizar el fondo se ha de tener en cuenta que el procedimiento de enajenación está regulado por la ley 26/1999, de 09 de julio de Medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas y del real decreto 991/2000, de 2 de junio que la desarrolla, marco normativo que taxativa y palmariamente prohibe la interpretación pretendida por la parte demandante

Esta norma es muy clara y así, el art. 4.1 de la ley 26/1999 establece que "...1 . Las viviendas cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, con excepción de las viviendas a que hace referencia la disposición adicional primera , tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la presente Ley". Calificación única que impide cualquier equiparación como viviendas de protección oficial. Es más; la propia norma hace una ordenación de fuentes en este mismo artículo, su apartado 2 ("2. El uso de las viviendas militares se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo "), no hay pues espacio para la especulación. Esta descripción taxativa del marco normativo aplicable viene reiterada también en la Disposición Adicional Segunda, cuando en relación con las normas para la enajenación de viviendas militares y demás inmuebles explícita en su apartado i ) que " Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles. Los contratos de compraventa a que se refiere este apartado tendrán la naturaleza de contratos privados de la Administración".

Estos principios normativos son reiterados por el art. 6 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , por el que se desarrolla la Ley 26/1999, de 9 de julio , de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, reglamento que en su art. 24.1 vuelve a establecer la expresa exclusión de cualquier otro régimen específico "...Las viviendas no incluidas en las Ordenes ministeriales a las que se refiere el apartado 2 del art. 7 de este Real Decreto , así como los demás inmuebles, podrán ser objeto de enajenación de acuerdo con las normas contenidas en este capítulo que serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las citadas viviendas militares y demás inmuebles".

Y si por el contrario proyectamos nuestro análisis sobre la normativa de viviendas de protección oficial, el RD 1631/1980 de 18 de julio, sobre adjudicación de Viviendas promovidas por el Instituto Nacional de la Vivienda o cualesquiera otras que tengan la consideración de Viviendas de Protección Oficial de promoción pública cuya titularidad corresponda al Estado o a sus organismos autónomos, en su Disposición Adicional taxativamente declara que "Queda excluida del ámbito de aplicación del presente Real Decreto la adjudicación de viviendas que se construyan para satisfacer necesidades específicas de adjudicatarios determinados. De este mismo proceso quedan excluidas las viviendas de promoción pública que se destinen a funcionarios civiles y militares y a las Fuerzas de Seguridad del Estado".

Huelgan pues realizar mayores consideraciones.

QUINTO.- Por último, la parte recurrente sostiene que no tuvo oportunidad alguno de cuestionar el precio ofrecido por el INVIFAS, por lo que no puede sostenerse, como hace la administración, que actúe en contra de sus propios actos, sosteniendo por contrario que ha actuado con buena fe.

Sin embargo, el aquietamiento de la parte recurrente con el precio ofrecido por la administración demandada ha sido absoluto y voluntario. No en vano el art. 35 del Real Decreto 991/2000, de 2 de junio , por el que se desarrolla la Ley 26/1999 aclara los recursos a interponer, pues con claridad advierte que "De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril , los actos y resoluciones del Director general Gerente del Instituto ponen fin a la vía administrativa. Contra los mismos sólo procederá recurso contencioso-administrativo, pudiendo interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición".

Por lo tanto, y teniendo presente el carácter privado del contrato firmado por el recurrente, no sólo actúa contra sus propios actos cuando cuestiona un precio por él aceptado, sino que infringe el principio civil de "pacta sunt servanda" (art. 1091 Cc ).

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos,

Fallo

Con desestimación de la causa de inadmisibilidad reiterada por la administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos José quien actúa en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario contra la resolución de 26 de julio de 2007 de la Directora General Gerente del INVIFAS, que desestimó su solicitud de 26 de junio de 2007, declarándola conforme a derecho en cuanto a la desestimación de las pretensiones del recurrente, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a dieciséis de Enero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de Sala certifico.

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