Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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15/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 12/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 579/2005 de 15 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FERNANDEZ DE BENITO, MARIA JESUS EMILIA

Nº de sentencia: 12/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100135


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 579/2005

Partes: NORVI, S.A. C/ T.E.A.R.C

Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 579/2005, interpuesto por NORVI, S.A., representado por la Procuradora Dª . BERTA JORBA PAMIES, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LLETRAT DE LA GENERALIAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª . BERTA JORBA PAMIES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 10 de marzo de 2005, desestimatoria de la reclamación nº 08/17613/2003, formulada en nombre y representación de NORVI, S.A. contra el acuerdo dictado por el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya por el concepto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados (modalidad Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales).

SEGUNDO.- Los hechos de los que trae causa este recurso pueden resumirse, según se desprende del contenido del expediente administrativo unido a estas actuaciones, en lo siguiente:

1. La sociedad Norvi, S.A. era propietaria del inmueble sito en Barcelona, calle DIRECCION000 , NUM000 , cuyo piso entresuelo primera estaba arrendado a Dª Clara , subrogada al fallecimiento de su esposo en el contrato de arrendamiento que había sido suscrito en fecha 20 de febrero de 1984.

2. En fecha 14 de diciembre de 1999, la Sra. Clara suscribió escritura de renuncia del piso ocupado a favor de la propietaria, recibiendo a cambio como contraprestación la cuantía de 18.030,36 euros, mediante cheque.

3. Habiendo tenido conocimiento del acto la Oficina Liquidadora de la Delegación de Tributos de Barcelona, giró a la propietaria Norvi, S.A. una liquidación del 4% sobre el valor declarado en la escritura, más los intereses correspondientes.

4. Contra esta liquidación formuló la empresa interesada recurso de reposición, entendiendo la no sujeción al Impuesto del acto concluido y su no condición de sujeto pasivo, siendo desestimado el recurso por la Administración autonómica en base a lo dispuesto en los artículos 7.1.a) y 8.a), respectivamente, del Real Decreto Legislativo 1/1993 , por el que se regula el Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados.

TERCERO.- Sostiene la parte recurrente en su demanda que la operación llevada a cabo no era una "cesión de derechos", sino que se trataba de una renuncia voluntaria por parte del arrendatario a un contrato de arrendamiento vigente, en la que, en todo caso, de haber existido causa para la liquidación, el sujeto pasivo del impuesto debería ser el arrendatario, que fue el receptor del importe de la indemnización percibida. Invoca la jurisprudencia que considera que valida su postura en el sentido de entender que la renuncia voluntaria por parte del arrendatario a la continuación del contrato no está sometida a tributación y solicita un fallo favorable a sus alegaciones, que acuerde también la devolución de las cantidades entregadas con los intereses que correspondan.

En cuanto al Abogado del Estado, en primer lugar solicita que sea desestimado de plano el recurso por el hecho de que el recurrente no hizo en su día alegaciones ante el TEARC en el trámite que al efecto le había sido conferido. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, entiende que se está indubitadamente ante una operación sujeta al impuesto, por tratarse de una transmisión onerosa de un derecho (el arrendamiento) que integraba el patrimonio de un sujeto (el arrendatario), que se transmite (la renuncia equivale a "consolidación" del dominio) por acto inter vivos a favor de otra persona (el propietario), cual establece el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por lo tanto, el hecho de que haya sido hecho por precio y produciendo un beneficio a favor del propietario, que ve de este modo liberada su finca, lo convierte en una cesión de derechos, que sirve de base imponible a efectos de lo dispuesto en el artículo 10.1 del mismo texto legal del Impuesto.

También la abogada de la Generalitat de Catalunya defiende que se trata de un negocio jurídico con repercusión fiscal a efectos del tributo exigido y advierte que las sentencias en las que se basa la parte actora no hacen referencia a la postura del arrendador, sino al tratamiento fiscal que se da a la indemnización percibida por el arrendatario en todos los casos. Y tratándose en el presente caso de un enriquecimiento del bien propiedad de la empresa recurrente, que con la liberalización de la carga de arrendamiento, cobra mayor precio en el mercado, está claro que la entidad beneficiada con este aumento ha de ser considerada sujeto pasivo del Impuesto.

CUARTO.- No puede prosperar la pretensión de los representantes de las Administraciones demandadas de declaración de inadmisibilidad del recurso, de acuerdo con el art. 69 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que parte del hecho de que el acuerdo del TEARC desestimó la reclamación por no deducir, ante la falta de alegaciones en el procedimiento, causas que evidencien la ilegalidad del acto recurrido en tanto la parte recurrente presenta sus pretensiones sobre el fondo de la liquidación, pues sobre el hecho de que el acto de liquidación sí fue objeto de reclamación económico administrativa, sin perjuicio de que en vía judicial se aleguen motivos o razones nuevas o, como en este caso se presente "ex novo" la argumentación jurídica, como expresó la STS de 7 de mayo de 1992, y en el mismo sentido la de 1 de julio de 1997 , la Jurisdicción Contencioso Administrativa tiene un carácter revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo, aunque su objeto no viene constituído por el acto en sí mismo sino por las pretensiones respecto a él deducidas, que en este caso fueron las de anulación.

A estos efectos, es interesante recordar el criterio que el Tribunal Constitucional (Sala Primera) impone en su reciente sentencia nº 75/2008, de 23 de junio , en orden a reconocer que, dada la vigencia del principio "pro actione", principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, ello impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (cita, entre otras muchas, las SSTC 36/1997, de 25 de febrero; 8/1998, de 13 de enero; 38/1998, de 17 de febrero, 63/1999, de 26 de abril; 157/1999, de 14 de septiembre; 10/2001, de 29 de enero; 16/2001, de 29 de enero; 203/2004, de 16 de noviembre, y 44/2005, de 28 de febrero ).

Dice la calendada sentencia, en su Fundamento de Derecho 4 que "no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, F. 5; 108/2000, de 5 de mayo, F.4; 12/2003, de 28 de enero, F.5, y 275/2005, de 7 de noviembre, F.4 , por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, «hayan sido o no planteados ante la Administración»".

Resuelto el impedimento de prosperabilidad del recurso, podemos pasar a examinar las pretensiones del demandante.

QUINTO.- El artículo 7.1 y 5 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , dispone que:

«Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos "inter vivos" de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

5. No estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluídos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Asimismo, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 determina en sus apartados 1 y 2 , letra e) lo siguiente:

«1. La base imponible está constituída por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.

2. En particular, serán de aplicación las normas contenidas en los apartados siguientes:

(...)

e) En los arrendamientos servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años».

Por otro lado, el artículo 17.1 del mismo texto legal establece que "En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión".

En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 8 de la Ley determina que "Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: a) En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere".

SEXTO.- De acuerdo con los preceptos anteriores, la constitución por una entidad jurídica de un derecho de renuncia por parte del arrendatario de una vivienda a cambio de la transmisión del pleno dominio de dicha vivienda, por muy voluntaria que sea esta renuncia incluye una mejora en la edificación de la que resulta beneficiario el adquirente en cuanto supone la plena recuperación del inmueble total, libre de cargas y expedito a su favor. La renuncia fue pactada, según se indica en la escritura otorgada al efecto, mediante una indemnización recibida por la arrendataria, lo que convierte la operación en un negocio jurídico oneroso e imponible.

Según el artículo 23 de la Ley de ITP y AJD antes transcrito, la operación queda sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas en base a la característica de personas físicas de los transmitentes y es sujeto pasivo el adquirente de la vivienda, en nuestro caso ya propietario, siendo éste quien ha de liquidar el Impuesto correspondiente.

En consecuencia, la renuncia onerosa pactada en el contrato de cesión de la vivienda libre de cargas a favor de la empresa propietaria por parte del arrendatario es un negocio jurídico que ha de tributar por el Impuesto correspondiente, tal como ha sido recogido en el acuerdo de la Administración tributaria competente y debe ser desestimada la demanda.

SEPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales, al no apreciarse los requisitos legales necesarios para ello.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de NORVI, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña mencionada más arriba, declarando dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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