Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 214/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100036
Encabezamiento
Procedimiento: APELACIÓNSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a trece de enero de dos mil doce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 214/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Aldehuela (Ávila), representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por el letrado D. Francisco-Isaac Pérez de Pablo, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario número 205/2010 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Aldehuela de 12 de mayo de 2008, confirmado en reposición por Decreto de 12 de marzo de 2010, por el que se confirma el criterio fijado por los Acuerdos del Ayuntamiento adoptados en las sesiones de 21 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 , debiendo proceder el Ayuntamiento de La Aldehuela conforme a lo dispuesto en lo acordado en la Sesión Extraordinaria del Pleno de 25 de mayo de 2001; es parte apelada D. Jesus Miguel que no ha comparecido en esta segunda instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 205/2010 se ha dictado sentencia de fecha 1 de julio de 2.011 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Aldehuela de 12 de mayo de 2008, confirmado en reposición por Decreto de 12 de marzo de 2010, por el que se confirma el criterio fijado por los Acuerdos del Ayuntamiento adoptados en las sesiones de 21 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 , debiendo proceder el Ayuntamiento de La Aldehuela conforme a lo dispuesto en lo acordado en la Sesión Extraordinaria del Pleno de 25 de mayo de 2001.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento apelante recurso de apelación mediante escrito de fecha 1 de septiembre de 2.011, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia que revoque la de instancia y consiguientemente se desestime la demanda con expresa condena en costas.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, ahora apelada, quien ha formulado escrito de fecha 23 de septiembre de 2.011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la Administración apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 12 de enero de 2.012 lo que así efectuó.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario núm. 205/2010 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Aldehuela de 12 de mayo de 2008, confirmado en reposición por Decreto de 12 de marzo de 2010, por el que se confirma el criterio fijado por los Acuerdos del Ayuntamiento adoptados en las sesiones de 21 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 , debiendo proceder el Ayuntamiento de La Aldehuela conforme a lo dispuesto en lo acordado en la Sesión Extraordinaria del Pleno de 25 de mayo de 2001.
En orden a dicho pronunciamiento, y tras recordar los requisitos de fondo y forma exigibles para poder ejercitar la potestad de recuperación de bienes por parte de las Administraciones locales se esgrimen en la sentencia de instancia los siguientes hechos y razonamientos jurídicos:
1º).- Así en el fundamento de derecho tercero se reseñan como hechos acreditados los siguientes:
'En el presente recurso ha quedado acreditado que ya en el mes de noviembre del año 1999 el Ayuntamiento intervino para que se levantara el cerramiento del camino sito en el polígono NUM002 , parcelas NUM003 y NUM004 , llegando a mediar el Juzgado de Paz entre los propietarios de las parcelas NUM003 , NUM004 y NUM005 del polígono NUM002 sobre los problemas existentes con las servidumbres de paso existentes entre dichas fincas; conflicto en el que el Ayuntamiento en la sesión ordinaria celebrada con fecha de 14 de junio de 2000, tras consultar con el Catastro la existencia de camino entre las parcelas NUM003 y NUM004 , reiteró al propietario de la NUM005 (entonces D. Isidoro ) que levantara el cierre del camino, a lo que este se opuso alegando que su parcela no lindaba con camino alguno sino con las parcelas NUM006 y NUM007 .
La Gerencia Territorial del Catastro con fecha de 20 de marzo de 2001 certificó que, según la documentación catastral aprobada en el año 1964 y en el 1998, existía un camino en el polígono NUM002 que partiendo desde la parcela NUM000 llega a la parcela NUM001 , separando las fincas NUM005 y NUM006 de las NUM007 , NUM003 y NUM004 .
El 6 de abril de 2001 el Secretario del Ayuntamiento emite Dictamen sobre la procedencia de ejercitar las correspondientes acciones para recuperar el camino que discurre desde la parcela NUM008 hasta la NUM001 en el polígono NUM002 , lo que se acordó en la Sesión del día 9 siguiente. En la Sesión Extraordinaria de 25 de abril de 2001 el Pleno del Ayuntamiento rectificó el Inventario de Bienes Municipales para incluir el citado camino.
En la Sesión Extraordinaria de 25 de mayo de 2001 el Pleno del Ayuntamiento acordó la recuperación de la posesión del camino del Polígono NUM002 entre las parcelas NUM000 a NUM001 , requiriendo a D. Jose Ignacio para que retirara los elementos que cerraban el camino impidiendo su uso público, notificación al interesado que tras resultar fallida se publicó en el BOP del 17 de agosto de 2001.
Por Decreto de la Alcaldía de 11 de octubre de 2002, ante el incumplimiento reiterado de D. Jose Ignacio de dejar libre el camino cerrado, se ordena la ejecución del acto de recuperación de la posesión. No obstante, en la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2002, alegando que a la vista de los planos enviados por la Dirección General del Catastro al apreciarse en el Plano E5 0554 04 03 una situación diferente del camino situado en el polígono NUM002 que discurre entre la parcela NUM000 hasta la NUM001 , se acordó paralizar la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino en cuestión. En la Sesión Ordinaria de 28 de julio de 2004 el Pleno del Ayuntamiento ratificó el Decreto de la Alcaldía de 11 de octubre de 2002, ordenándose la paralización de la ejecución del acto de recuperación de la posesión del camino, confirmando con ello el Acuerdo de adoptado en la Sesión de 21 de octubre de 2002.
El 20 de noviembre de 2007 el recurrente a través de su abogada Dª Mª Ángeles Pérez López solicitó del Ayuntamiento las actuaciones necesarias para la recuperación del camino, lo que fue desestimado por los Decretos recurridos en el presente procedimiento'.
2º).- Y en el Fundamento de Derecho Cuarto se razona en orden a la estimación del recurso las siguientes consideraciones jurídicas:
'Por tanto, lo que procede discutir en esta jurisdicción es si como mantiene el recurrente la paralización de la ejecución del acto de recuperación de la posesión adolece de múltiples irregularidades, incluso de desviación de poder, sin que se haya acudido por la Administración a la revisión de oficio, siendo esta disconforme con el ordenamiento Jurídico, o si, como mantiene la Administración recurrida, el Ayuntamiento acordó motivadamente la paralización de la ejecución ante las dudas razonables de que el camino fuera de titularidad privada, siendo posible, además, que el acto de recuperación de oficio adolezca de nulidad.
Al respecto lo primero que debe señalarse es, por un lado, que el actor no ha probado la desviación de poder alegada, y por otro, que los bienes de dominio público son imprescriptibles, por lo que no puede adquirirse su propiedad de este modo, como parece mantener el demandado.
Sentado lo anterior, si el Acuerdo original del Ayuntamiento de recuperación de oficio estaba incurso en causa de nulidad por infringir losapartados a),f) yg) del artículo 62 de la Ley 30/1992, según se alega en la contestación a la demanda, es evidente que la Administración debió iniciar el procedimiento de revisión previsto en elartículo 102 de dicha Ley, lo que no hizo.
Por otra parte, respecto de la supuesta motivación contenida en el Acuerdo adoptado en la Sesión Ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2002, la misma descansaba en una nueva apreciación de los Planos enviados por la Dirección General del Catastro, sin embargo, a la vista de los mismos no se observa el porqué de este cambio radical en la postura del Ayuntamiento, máxime cuando los avances catastrales a los que se hace referencia en la contestación de la demanda son posteriores a la decisión tomada por el Ayuntamiento. Además, no puede olvidarse que el camino aquí debatido fue incluido, en la Sesión Extraordinaria del Pleno del Ayuntamiento de 25 de abril de 2001, en el Inventario de Bienes Municipales, dando lugar a su rectificación.
No puede olvidarse que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones, ante todo y desde el punto de vista interno asegura la seriedad de la formación de la voluntad de la Administración, pero también en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos por los que se dicta el mismo, es una garantía para el administrado, además de permitir el control jurisdiccional de la Administración.
En el presente recurso, se considera insuficiente la motivación del acto impugnado, en cuanto ratifica el criterio fijado por los Acuerdos del Ayuntamiento adoptados en las sesiones de 21 de octubre de 2002 y 28 de julio de julio de 2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 , lo que estimar el presente recurso contencioso-administrativo'.
SEGUNDO.-Frente a dicha sentencia y en apoyo de las pretensiones que formula en apelación esgrime el Ayuntamiento apelante los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que el acto recurrido no es un acto firme, porque si así hubiera sido la actora hubiera acudido al procedimiento que establece el art. 29 de la LRJCA ; y añade que en todo caso la resolución en que se basa la actora fue suspendida por el propio Ayuntamiento demandado el cual acordó seguir el criterio fijado por los acuerdos de la misma Corporación adoptadas en las sesión de 21.10.2002 y 28.7.2004, que acordaban la paralización de la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino al sitio de 'Encina Sola'.
2º).- Que la parte actora en el suplico de la demanda no cita el acto cuya nulidad o anulabilidad solicita, amen de que realmente por la parte actora lo que se está impugnando es la inactividad del Ayuntamiento demandado, pero sin acudir a la vía del art. 29 de la LRJCA .
3º).- Que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto con ocasión de la impugnación del Decreto de 12.3.2010 se está también resolviendo sobre la conformidad a derecho de los Decretos de paralización de 21.10.2002 y 28.7.2004 y también sobre el fondo del recurso, y ello: por un lado, cuando estos dos acuerdos fueron notificados al padre del recurrente y no fueron en su día ni ahora recurridos, por lo que devinieron en actos firmes y consentidos; y por otro lado, cuando existen dudas sobre la existencia del citado camino, cuando existen dudas sobre la posesión publica y pacífica de dicho camino, cuando mas bien los hechos contemplan una disputa civil entre los propietarios de las parcelas, cuando en terreno en cuestión se trata de un terreno vallado y cerrado con postes y alambres desde hace tiempo, circunstancias todas éllas que a juicio del Ayuntamiento apelante motivan la paralización adoptada y todo ello para evitar perjuicios y daños innecesarios.
4º).- Que por lo expuesto no cabe apreciar falta de motivación a la hora de adoptar los acuerdos de paralización, ya que pese a ser sucinta y escueta la motivación esgrimida de ella se infiere que dicha paralización se adoptó por cuanto que existen dudas serias y razonables a cerca de la existencia del camino cuya recuperación se reclama.
5º).- Que por ello en todo caso la actuación Administrativa es correcta cuando en aplicación del art. 111 de la Ley 30/1992 se resolvió suspender la ejecución del acto de recuperación del camino, ya que nadie sin justo título, puede apropiarse de lo que no es suyo y menos la Administración que se encuentra sujeta a la Ley y al Derecho.
6º).- Que la actora con su demanda y la sentencia dictada niega a la parte apelante la posibilidad de revisar sus propios actos, para lo cual esta revisión no puede condicionarse por lo que diga el actor, sino que el Ayuntamiento puede realizarlo en cualquier momento y tiempo para ello hay aún, tal y como así resulta del art. 102 de la Ley 30/1992 .
7º).- Y que en relación con la ejecución del acto administrativo no se comparte el criterio de la Juez de Instancia, y ello por cuanto que, como ha entendido la Jurisprudencia, el sentido correcto trata no de oponer simplemente los intereses, sino de ponderar unos y otros, y ver hasta que punto el interés público exige en cada caso la ejecutividad, más aún cuando durante cinco años se ha consentido por la parte actora y por los demás propietarios el acuerdo de paralización adoptado en el año 2.002.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada remitiéndose a los propios argumentos y razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada por entender que la misma es totalmente ajustada a derecho, y que por tal motivo procede su confirmación. En todo caso opone al recurso de apelación las siguientes consideraciones:
1º).- Que no ofrece ninguna duda que lo impugnado es el Decreto de de la Alcaldía del Ayuntamiento de la Aldehuela de 12 de mayo de 2.008, confirmado en reposición por Decreto de 12 de marzo de 2.010, de tal modo que la Administración no puede ratificar la paralización o suspensión de un acto y mantener esta de forma indefinida en el tiempo porque se estaría privando de eficacia a dicho acto que devino firme al no ser recurrido, en concreto al Decreto de 25.5.2001 en el que se declara que 'el camino situado en el polígono NUM002 , concretamente el tramo que discurre entre las parcelas NUM000 y NUM004 , hasta la NUM001 , tiene el carácter de público y por tanto se ordena su recuperación'. Por lo expuesto no es cierto que seesté impugnando la inactividad de la Administración Local citada sino su empeño en mantener la paralización de un acto firme sin argumento alguno.
2º).- Que la sentencia apelada no es incongruente porque resuelve todos los extremos planteados y concluye estimando que los Decretos impugnados no son ajustados a derecho por cuanto que carecen de motivación suficiente, al mantener en el Decreto impugnado la paralización de la recuperación del citado camino cuando tras las comprobaciones efectuadas se acredita que el camino es público.
3º).- Que en ningún caso se ha negado a la Administración local la posibilidad de revisar sus propios actos, como lo corrobora que pese al largo tiempo transcurrido dicho Ayuntamiento no ha realizado actuación alguna tendente a revisar el acto de 2.001 por el que se declaraba el carácter público del citado camino.
4º).- Y que habiéndose probado que el camino que discurre hasta la finca del actor es de dominio público, tal y como resulta del certificado expedido por Catastro con fecha 22.6.2010, no se entiende que el Ayuntamiento se niegue a recuperar un camino de su propiedad, propiedad que ya reconoció con anterioridad el propio Ayuntamiento. Entiende por ello que la actuación impugnada constituye una arbitrariedad sin justificación alguna.
CUARTO.-Planteados en dichos términos el presente recurso de apelación, y en orden a su enjuiciamiento comienza la Sala señalando, por un lado, que acepta en su integridad las consideraciones jurídicas que se recogen en el F.D. Segundo de la sentencia de instancia y que se exponen en relación con los requisitos sustantivos y procedimentales exigibles para el ejercicio de la potestad de recuperación de bienes por parte de las entidades locales, toda vez que tales consideraciones son coincidentes con los criterios expuestos al respecto por esta Sala en numerosas sentencias pronunciadas sobre dicha materia; y por otro lado, igualmente la Sala acepta y hace suyo el relato de hechos que se hace en el F.D. Tercero de la sentencia de instancia, dado que su contenido se corresponde con lo arrojado por el expediente administrativo.
Y entrando ya en el examen de los dos primeros motivos de impugnación esgrimidos por el Ayuntamiento, demandado, hoy apelante, en su recurso de apelación y que han sido reseñados en el F.D. Segundo de esta sentencia no ofrece ninguna duda para este Tribunal, aunque no se designe en el suplico de la demanda el acto recurrido, con señalamiento de la fecha de su adopción y del órgano o autoridad que lo dicta), que cuando en dicho suplico se pide que 'se decrete la nulidad o anulabilidad del acto recurrido',se está pidiendo la nulidad o anulabilidad de los actos que se dicen impugnados y recurridos en el escrito inicial de interposición del recurso que no son otros (como así también resulta del fallo de la sentencia de instancia) que el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Aldehuela de fecha 12 de mayo de 2.008 confirmado en reposición por el Decreto de la citada Alcaldía de fecha 12.3.2010, en los que se acuerda y resuelve que se confirma'que la Corporación actual del Ayuntamiento de La Aldehuela (Ávila) seguirá el criterio fijado por los acuerdos del Ayuntamiento adoptados por las Corporaciones anteriores en sesión de 21.10.2002 y 28.7.2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino situado en el polígono NUM002 , que discurre entre la parcela NUM000 hasta la NUM001 , al ofrecer dudas sobre su situación y extensión'.Así, el citado Decreto de 12 de mayo de 2.008 responde al escrito de fecha 20.11.2007 presentado en dicho Ayuntamiento por el actor D. Jesus Miguel en el que expresamente venía a solicitar (doc. 38 del expediente) que por el Ayuntamiento se'acuerde realizar las actuaciones necesarias para recuperar la posesión del camino público denominado
Por tanto, lo impugnado y recurrido en el presente procedimiento jurisdiccional son claramente sendos Decretos de 12.5.2008 y 12.3.2010, no siendo cierto que se recurra un hipotético supuesto de inactividad del Ayuntamiento de la Aldehuela, como lo corrobora el contenido del escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda rectora del recurso, y como lo corrobora que no se haga en ningún caso referencia al supuesto de inactividad a que se refiere el art. 29 de la LRJCA ; cuestión diferente es que por la parte actora mediante la impugnación de sendos Decretos se discuta la paralización de la ejecución de una acto administrativo firme que no ha sido anulado ni objeto de revisión, ya que lo que en el fondo se pone en tela de juicio es la conformidad o no a derecho de la paralización de la ejecución de un determinado acto, así acordada, pero no un supuesto de inactividad de los contemplados en el citado art. 29 de la LRJCA , aunque tampoco podemos ocultar que en cierto modo esa paralización administrativamente acordada conlleva la suspensión de la ejecución de un acto pero no una inactividad, que no es exactamente lo mismo en términos jurídicos, y tampoco a los efectos pretendidos por el Ayuntamiento apelante. Por otro lado, resulta evidente que sendos Decretos impugnados en el momento de ser impugnados jurisdiccionalmente no son actos firmes, y no lo son porque la interposición del recurso ha impedido que adquiera su firmeza, pero de lo que no ofrece ninguna duda es de que sendos Decretos de 12.5.2008 y 12.3.2010 en el momento de ser impugnados eran actos que agotaban la vía administrativa, como así resulta del contenido que presentan los mismos en el expediente administrativo (docs. 39 y 41 del expediente); en todo caso tampoco podemos olvidar que los actos que acuerdan paralizar la ejecución de un acto administrativo firme son actos provisionales dada la transitoriedad y provisionalidad con la que se dicten mencionados actos de paralización.
Así mismo resulta evidente que la parte actora con la solicitud formulada tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional lo que venía pretendiendo del Ayuntamiento demandado es que se dictara nuevo acto administrativo que por un lado dejara sin efecto la paralización 'sin límite de tiempo' adoptada en los acuerdos de 21.10.2002 y 28.7.2004, y por otro lado, tras dejar sin efecto esa suspensión y paralización, se diera cumplimiento y ejecución al acto firme de 25.5.2001 realizando las actuaciones necesarias para recuperar el camino público a que se refiere mencionado acuerdo. Por tanto, no ofrece ninguna duda que la parte actora discutiendo la paralización mantenida en sendos Decretos de 12.5.2008 y 12.3.2010 igualmente discute e impugna la paralización acordada mediante sendos acuerdos de 21.10.2002 y 28.7.2007 toda vez que con la solicitud formulada el día 20.11.2007 lo que venia a reclamar es que el Ayuntamiento dejara sin efecto dicha paralización por cuanto que se había prolongado en el tiempo en exceso y sin embargo el acto a ejecutar no había sido objeto de revisión por el citado Ayuntamiento, y como no lo hace es por lo que en definitiva viene a solicitar que se anulen sendos actos para que se ejecute un acto valido y no revisado dictado por el citado Ayuntamiento.
Y siendo cierto lo afirmado y expuesto con anterioridad por esta Sala, también lo es que no es ni puede ser objeto del presente recurso el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Aldehuela de fecha 25.5.2001 que acuerda recuperar la posesión del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 del t.m. de La Aldehuela y que acuerda requerir a D. Jose Ignacio para que en el plazo improrrogable de diez días retire los elementos que cierran el citado camino dejando el mismo libre y expedito; por tanto en el presente recurso no puede dilucidarse si la recuperación posesoria acordada en su día porel Ayuntamiento es o no ajustada a derecho, toda vez que ese acuerdo no ha sido recurrido jurisdiccionalmente y menos aún en el presente procedimiento.
Por lo expuesto, procede desestimar estos dos primeros motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante.
QUINTO.-En tercer lugar la parte apelante denuncia que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto con ocasión de la impugnación del Decreto de 12.3.2010 se está también resolviendo sobre la conformidad a derecho de la paralización adoptada mediante los acuerdos de 21.10.2002 y 28.7.2004 y también sobre el fondo del recurso, cuando estos dos últimos acuerdos, según el Ayuntamiento apelado, no fueron en su día ni ahora recurridos y cuando a su juicio existen serias dudas sobre la existencia del camino cuya recuperación pretende la actora.
La Sala rechaza mencionado motivo de impugnación por entender que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado. Es verdad que sendos acuerdos de paralización de 21.10.2002 y 28.7.2004, no fueron impugnados en su día por el tío del actor, entonces propietario de una de las fincas que se quedaba sin vía de acceso, llamado D. Anselmo , y también es verdad que en el escrito de interposición del recurso no se citan sendos acuerdos como actos recurridos, pero también lo es por un lado que los actos que acuerdan dicha paralización son actos provisionales y transitorios, y por otro que la parte actora, como así hemos reseñado en el anterior fundamento de derecho, lo que pretendía con lo solicitado tanto en vía administrativa como en vía judicial y que se desestimó en los Decretos impugnados es que se dejara sin efecto la paralización adaptada por los acuerdos de 21.10.2002 y 28.7.2004 y que se procediera a dar cumplimiento al acuerdo inicial de 25.5.2001, y como el Ayuntamiento desestimó dicha pretensión no existe ahora obstáculo procesal ninguno, ni tampoco riesgo de incongruencia por el hecho de que con ocasión del enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de los Decretos 12.5.2008 y 12.3.2010 se discuta y se enjuicie la paralización en su momento acordada en los años 2002 y 2004 y corroborada en los Decretos impugnados, y menos aún cuando el Ayuntamiento no ha procedido a revisar ni a dejar sin efecto el citado acuerdo de recuperación posesoria de 25.5.2001. Por lo expuesto, ha de concluirse que la sentencia de instancia no incurre en el vicio de incongruencia denunciado por cuanto que con la estimación del recurso lo que la sentencia de instancia dilucida y resuelve de forma definitiva es que la paralización en su momento acordada y mantenida en los Decretos impugnados no es ajustada a derecho por no existir motivos suficientes en dichos Decretos que justifiquen esa paralización tan prolongada en el tiempo de la ejecución de un acto administrativo, cuya validez y eficacia se presume al no haber sido impugnado, anulado ni revisado.
Es verdad que si solo se lee el contenido del F.D. Cuarto de la sentencia de instancia parece entenderse que lo que se enjuicia es en general la paralización acordada de la ejecución del acto de recuperación posesoria sin referir esa paralización a ninguno de los concretos actos que la adoptaron, pero si leemos con detenimiento el párrafo final de dicho fundamento y además lo ponemos en relación el fallo de la sentencia, por un lado solo se anulan los Decretos impugnados de 12.5.2008 y 12.3.2010, pero por otro lado, se impone al Ayuntamiento apelante que proceda a dar cumplimiento al acuerdo de recuperación posesoria del citado camino impuesta en el acuerdo de 25 de mayo de 2.001, pronunciamiento este que implícitamente deja sin efecto la paralización acordada en los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de La Aldehuela de 21.10.2002 y 28.7.2004, cuando estos dos últimos Decretos no han sido impugnados en el presente recurso, y cuando su nulidad o anulabilidad no ha sido solicitada por la parte actora en el suplico de la demanda:
SEXTO.-Por otro lado rechaza esta Sala de todo punto la denuncia que formula la apelante de que tanto la actora como la sentencia de instancia han negado al Ayuntamiento la posibilidad de revisar sus propios actos, toda vez que dicho Ayuntamiento ha tenido desde el 21.5.2001 al menos seis años para poder revisar el acuerdo de dicha fecha que resolvía recuperar la posesión administrativa del camino en cuestión si consideraba que o bien al dictarse el mismo concurría alguna de las causas de nulidad previstas en el art. 62.1 de la Ley 30/1992 , o bien por vía del art. 103 de la misma Ley relativa a la 'declaración de lesividad de los actos anulables', y sin embargo ninguna de sendas vías ha utilizado el citado Ayuntamiento apelante, limitándose a ordenar y mantener la paralización de su ejecución 'sin límite de tiempo' o 'sine die' a la vez que mantiene la existencia y validez de dicho acuerdo de 21.5.2001, lo que resulta no solo contradictorio sino contrario a derecho, ya que por un lado resuelve que procede recuperar un camino por considerarlo bien de dominio público y mantiene la vigencia del acuerdo que decide recuperar el mismo, y por otro lado paraliza esa recuperación porque con posterioridad le surgen dudas de la existencia y realidad de dicho camino, y sin embargo se limita a paralizar o suspender su ejecución sin que con posterioridad proceda a revisar dicho acuerdo, que es lo que debiera haber hecho en derecho si consideraba que no existe dicho camino o que existe muchas dudas sobre su situación o extensión, pero lo que no puede hacer en derecho es mantener esa paralización sin límite de tiempo, porque con su actitud está poniendo de manifiesto que deja a su libre albedrío el cumplimiento de los actos administrativos firmes por el dictados. Por lo expuesto también se rechaza mencionada queja formulada por la parte apelante.
SÉPTIMO.-Se trata finalmente de resolver si sendos Decretos impugnados de fecha 12.5.2008 y 12.3.2010 son o no ajustados cuando resuelven mantener la paralización acordada con anterioridad en los acuerdos de 21.10.2002 y 28.7.2004. Y la Sala a igual que razona la sentencia de instancia considera que el mantenimiento de dicha paralización carece de motivación y que por ello el Ayuntamiento apelado en respuesta a la solicitud formulada debiera haber dejado sin efecto mencionada paralización ordenando a la vez ejecutar el acuerdo de 21.5.2001 realizando las actuaciones necesarias para recuperar la posesión administrativa del camino público denominado Encina Sola y que discurre desde la parcela NUM000 hasta la NUM001 , incluyendo la retirada de los palos, estacas y demás obstáculos que impidan su uso, y todo ello claro, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados por dicha recuperación de poder acudir a la Jurisdicción Civil en reclamación de la propiedad o titularidad de bienes que hipotéticamente pudiera verse afectada por dicho acto de recuperación posesoria, por cuanto solo corresponde al Orden Jurisdicción Civil dilucidar propiedad y titularidades, mientras que en vía administrativa tan solo se acordó la recuperación de la posesión y en este orden contencioso-administrativo tan solo se ha dilucidado que procedía ejecutar el acuerdo que decía recuperar ese camino.
Referida paralización acordada en el año 2.002, confirmada en el año 2.004 y corroborada en los Decretos impugnados, implica que la existencia de una paralización por tiempo indefinido no es ajustada a derecho, no solo porque no responde a causa legal ninguna, ya que el art. 111 de la Ley 30/1992 no ampara situaciones de suspensión o paralización como la de autos sino porque además el acto originario dictado y a ejecutar, así el acuerdo de 21.5.2001, se presume válido y eficaz según el art. 57 de la Ley 30/1992 , por cuanto que pese al largo tiempo que ha transcurrido desde que se dictó no ha sido revisado por el propio Ayuntamiento y tampoco ha sido declarado nulo ni anulado por ningún Tribunal. Mencionada situación revela por ello que el Ayuntamiento apelante al dictar los Decretos ahora impugnados está incumpliendo la vigencia, eficacia y ejecutividad de un acto administrativo cuya validez se presume según el art. 57 de la Ley 30/1992 , derivándose de dicha validez su eficacia sin que por otro lado concurran causas legales que puedan demorar más en el tiempo su eficacia; y no constituye causa legal suficiente las dudas que alberga el ayuntamiento sobre la existencia y extensión de dicho camino, ya que de ser así debiera haber procedido a revisar el acuerdo de 21.5.2001, y como no lo ha hecho solo le queda ejecutar el mismo, y dejando a salvo a los afectados el derecho que les asiste a poder acudir a la vía civil en reclamación de sus derechos.
Por otro lado, el art.111 de la Ley 30/1992 prevé varios supuestos en los que puede acordarse la suspensión de la ejecución de un acto, pero en dicho precepto no se contempla ni puede contemplarse la paralización que se acuerda en los Decretos impugnados, por cuanto que la suspensión en dicho precepto contemplada lo es para el caso de haberse interpuesto un recurso administrativo, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, ya que la paralización se acordó en el año 2002 y se mantuvo en el año 2.004 de motu propio por el Ayuntamiento sin que nadie en ese momento hubiera recurrido ni administrativa ni jurisdiccionalmente ninguno de los acuerdos de paralización de fecha 21.10.2002 y 28.7.2004. Por otro lado, de aceptarse la tesis de la parte apelante estaríamos dejando al libre albedrío del Ayuntamiento la definitiva ejecución de sus actos, lo que no permite ni prevé el Ordenamiento Jurídico.
Por tanto el art.111 no ampara esa paralización ni la prolongación de dicha paralización, por ello los Decretos impugnados no son ajustados a derecho y carecen de motivación legal por lo que procede acordarse su anulación por vía del art. 63.1) de la Ley 30/1992 . Por tanto, la sentencia de instancia es ajustada a derecho cuando anula sendos Decretos por carecer de motivación legal suficiente que justifique la paralización en ellos ordenada.
La totalidad de los argumentos expuestos llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación y a confirmar los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
ÚLTIMO.-Desestimándose el recurso de apelación, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm. 214/2011, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Aldehuela (Ávila), representado por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendido por el letrado D. Francisco-Isaac Pérez de Pablo, contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ávila en el procedimiento ordinario número 205/2010 , por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesus Miguel contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de La Aldehuela de 12 de mayo de 2008, confirmado en reposición por Decreto de 12 de marzo de 2010, por el que se confirma el criterio fijado por los Acuerdos del Ayuntamiento adoptados en las sesiones de 21 de octubre de 2002 y 28 de julio de 2004 que paralizaban la ejecución del acto de recuperación de la posesión administrativa del camino que discurre entre las parcelas NUM000 hasta la NUM001 del polígono NUM002 , debiendo proceder el Ayuntamiento de La Aldehuela conforme a lo dispuesto en lo acordado en la Sesión Extraordinaria del Pleno de 25 de mayo de 2001; y en virtud de dicha desestimación se confirma los pronunciamientos de la sentencia apelada, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
