Última revisión
16/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 12/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 660/2008 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 12/2012
Núm. Cendoj: 02003330012012100030
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2012:183
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2012
Recurso contencioso-administrativo nº 660/2008
Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López, Presidente.
D. Mariano Montero Martínez.
D. Manuel José Domingo Zaballos.
Dª María Belén Castelló Checa.
S E N T E N C I A Nº 12
En Albacete, a dieciséis de enero de 2012.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 660 de 2008, siendo parte actora "TACHI AND ZUCCA, S.L.", representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos y defendida por el Letrado Sr. Arribas Adalid, y parte demandada la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA Y SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de revocación de subvención a la inversión empresarial. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.
Antecedentes
Primero. En fecha cuatro de julio de 2008 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso Contencioso- administrativo contra Resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de mayo de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio, de veinte de febrero de 2008 , que había procedido a la revocación de la Resolución de concesión de ayuda que lo había sido el siete de octubre de 2004, en materia de fomento de la inversión empresarial.
Segundo. Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de las resoluciones combatidas y el derecho a la entrega al actor de la ayuda en su día reconocida; fue contestado por la representación de la administración demandada, que solicitó una Sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.
Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las diligencias declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones , y se señaló día y hora para votación y fallo, el doce de enero de 2012, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero. Impugna la mercantil actora Resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de mayo de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio, de veinte de febrero de 2008, que había procedido a la revocación de la Resolución de concesión de ayuda que lo había sido el siete de octubre de 2004, en materia de fomento de la inversión empresarial.
Segundo. Hay que partir , para la adecuada solución al presente litigio, de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones del tipo de la que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, S.S.T.S. de 16.6.1998 y 24.7.2000, R.J. 19986322 y RJ 20006173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así , en el caso que resolvemos, el actor quedó vinculado al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya , se solicitó a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tienen inexcusables obligaciones.
Tercero. La clave para resolver el presente conflicto de intereses estriba en que la Administración consideró en los actos recurridos de aplicación a la subvención ya concedida con anterioridad -lo había sido mediante Resolución de siete de octubre de 2004- una causa de revocación de dicha ayuda, consistente en que la empresa no habría acreditado tener su domicilio fiscal en territorio de Castilla-La Mancha (se añadía: "...debiendo justificarse este requisito en la fase de solicitud de abono de la subvención..."), requisito que introdujo la Orden autonómica de, curiosamente , la misma fecha, siete de octubre de 2004, aunque no entró en vigor hasta el veintisiete de noviembre de 2004, día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Ese requisito no existía con anterioridad, y desde luego no en la también autonómica Orden de veinticinco de julio de 2002, por la que se regulaba la concesión de ayudas a la inversión empresarial , en desarrollo y aplicación del Decreto 53/1998, Orden que había regido esta línea de ayudas y bajo cuya vigencia se había solicitado por la actora, y concedido por la Administración, la concreta subvención cuyo estudio nos convoca. Tampoco en su norma de cobertura, decreto 53/1998, de veintiséis de mayo.
Con el juego de la Disposición Transitoria de la Orden de siete de octubre de 2004, la Administración consideró que dicho requisito de la novedosa norma era aplicable a la subvención de la reclamante, toda vez que, aunque se había concedido ya la subvención , en el trámite previo al abono ya era exigible esa condición , como de hecho reza expresamente la Transitoria aludida.
Cuarto. Encontramos en tal actuación una retroactividad prohibida por el Ordenamiento Jurídico, ya desde el art. 9.3 de la Constitución, al proscribir la retroactividad de las disposiciones restrictivas de Derechos individuales, como sería el caso. Y no cabría, por ello , exigir un requisito para obtener la ayuda que no se contemplaba en la Orden de la convocatoria, que sólo se reguló a posteriori y que tampoco contemplaba el Decreto Autonómico 53/1998, de veintiséis de mayo, que proporcionaba cobertura tanto a una como a otra Orden. La Orden de 2004, pues, que se reputa aplicable al caso que nos ocupa por parte de la Administración , no puede ser amparada por la Sala para el presente supuesto , por las razones antedichas.
La Sala participa, como no puede ser menos, del juicio plasmado en las SS.T.C. 42/86, 70/88, 227/88 o 97/90, en el sentido de que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un Derecho subjetivo que pudiera verse afectado -en especial , perjudicado- por una modificación normativa posterior, todo lo más se podría hablar de una expectativa de Derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo. En este sentido , dice el Tribunal Constitucional, no podría hablarse de retroactividad proscrita, porque ningún Derecho incorporado a la esfera jurídica del actor habría quedado afectado por la nueva regulación. Pero es que, precisamente, en el caso cuyo estudio nos convoca ya estaba reconocida la subvención, no existía tacha alguna que hubiera planteado la Administración convocante y concedente de la ayuda y faltaba, únicamente , tramitar el abono, para lo cual se exigían, ciertamente, en el propio anexo a la Resolución de concesión, una serie de requisitos, que tampoco se ha probado -ni intentado siquiera- que incumpliera la parte demandante. Obsérvese, desde luego, que ninguna otra circunstancia obstativa al pago de la subvención se ha puesto de manifiesto, ni siquiera en el pleito , donde la Junta de Comunidades se limitó a remitirse al acto impugnado.
Quinto. Por tanto, es claro que pro futuro la administración puede regular la materia como entienda procedente, sin más sujeción que la conformidad a Derecho, y para las nuevas subvenciones. Pero no modificar las condiciones mismas de la subvención, pretendiendo introducir un requisito propio de la concesión misma mediante la apariencia de serlo sólo para el abono, que no es otra cosa lo que se perseguiría con los actos impugnados.
Es, por cierto, la tesis sostenida ya por esta Sala y sección en Sentencias de treinta de marzo y trece de octubre de 2009 , fundamentalmente.
Sexto. Razones, las expuestas, que nos mueven a la estimación del recurso entablado, con la consiguiente nulidad de las resoluciones impugnadas, y la declaración del Derecho a las ayudas solicitadas, pues nada se ha acreditado por la Administración sobre la improcedencia de las ayudas en cuanto a razones de fondo, distintas del aspecto procedimental que acabamos de reseñar, para descartarlo.
Séptimo. No concurren las circunstancias que habilitarían un especial pronunciamiento en costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; en nombre de S. M. el Rey,
Fallo
que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo entablado contra Resolución de la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha ocho de mayo de 2008, por la que se desestimó el recurso de alzada entablado contra Resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio, de veinte de febrero de 2008 , que había procedido a la revocación de la Resolución de concesión de ayuda que lo había sido el siete de octubre de 2004, en materia de fomento de la inversión empresarial, resoluciones que anulamos por disconformes a derecho, y declaramos el Derecho de la mercantil demandante al cobro de las ayudas que habían sido concedidas por este concepto; sin expreso pronunciamiento en costas.
Así , contra esta sentencia , contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.

