Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 117/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100004
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000012/2014
Ilmo. Sr. Presidente
Don Rafael Losada Armada
Ilmas. Sras. Magistradas
Doña Clara Penin Alegre
Doña Maria Jose Artaza Bilbao
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En la ciudad de Santander, a veintiuno de enero de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 117/13, interpuesto por Don Valentín , parte representada por la Procuradora Sra. Doña Eva Álvarez Cancelo y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Naharro Quirós, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del recurso quedó fijada en 105.987,52 €.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 22 de mayo de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico- administrativo interpuesta contra la liquidación provisional de la Agencia Tributaria considerando improcedente la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por importe de 105.987,52 euros al no haberse acreditado suficientemente la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a la realización de la actividad por la que figura matriculado.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de enero de 2014.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra la liquidación provisional de la Agencia Tributaria considerando improcedente la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por importe de 105.987,52 euros al no haberse acreditado suficientemente la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a la realización de la actividad por la que figura matriculado.
Por la parte recurrente se esgrime, básicamente, que en el supuesto de autos existiría acreditación con datos objetivos de la adquisición de tales locales con la intención de dedicarlos a la actividad empresarial de promoción inmobiliaria conforme al artículo 93.Uno, párrafo 2 en relación con el artículo 111 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , invocando la STJCE Gabalfrisa , de 21 de marzo de 2000 y criterio seguido por el TEARC, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes, el tiempo transcurrido y el cumplimiento de las obligaciones formales.
La Administración lo niega porque denegada la financiación no se ha intentado nuevamente ni lograr ésta ni llevar a cabo las obras de acondicionamiento. Y cuatro años después de la adquisición de los locales tampoco se habría vendido ninguno, habiendo seguido inactiva en el 2012. Todo ello con invocación de los mismos artículos que en la demanda además del 27.2.b) del Reglamento del IVA).
SEGUNDO: Efectivamente, el examen de la cuestión parte de la TJ de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa, dictada en los asuntos acumulados Convenio Colectivo de Empresa de TECNICAS MEDIOAMBIENTALES TECMED, S.A./98 a C-147/98, interpretativa de la normativa española que pretendía, entre otras cuestiones, condicionar el ejercicio del derecho a la deducción al inicio efectivo de las operaciones gravadas, lo que consideró contrario a la entonces Sexta Directiva. Sin embargo, argumentó que « el artículo 4 de la Sexta Directiva no impide, sin embargo, que la Administración Tributaria exija que la intención declarada de iniciar actividades económicas que den lugar a operaciones sujetas a impuesto se vea confirmada por elementos objetivos. En este contexto, es importante subrayar que la condición de sujeto pasivo sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la intención de iniciar las actividades económicas previstas ha sido hecha de buena fe por el interesado. En las situaciones de abuso o de fraude en las que, por ejemplo, este último ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado bienes que pueden ser objeto de deducción, la Administración Tributaria puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones se concedieron basándose en declaraciones falsas (sentencias Rompelman, apartado 24, e INZO, apartados 23 y 24, antes citadas). De ello se deduce que quien tiene la intención, confirmada por elementos objetivos, de iniciar con carácter independiente una actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Sexta Directiva y realiza los primeros gastos de inversión al efecto debe ser considerado sujeto pasivo. Al actuar como tal, tendrá derecho, conforme a los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción, sin necesidad de esperar al inicio de la explotación efectiva de su empresa».
Adecuada nuestra normativa a esta interpretación, artículos 93 y 111 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya aplicación no es discutida por las partes, la discrepancia se centra en la valoración de los datos objetivos que podrían confirmar esta intención. Y de los elementos que jurisprudencialmente son considerados, la naturaleza de los bienes, el periodo transcurrido entre la adquisición y la utilización efectiva de los mismos para la actividad empresaria, junto al cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables, la Administración se centra en el segundo para considerar la ausencia de esta acreditación, pese a admitir la concurrencia del primero y tercero. Sin embargo, el periodo temporal debe ser interpretado en el contexto de crisis económica actual, máxime cuando el sector inmobiliario es uno de los más profundamente afectados.
En este caso consta que, comunicado con fecha 24 de mayo de 2006 el inicio de la actividad de entrega de bienes y prestaciones de servicios, habiendo cumplido con las obligaciones formales, registrales y contables, y estado dado de alta en el ejercicio de promoción inmobiliaria de edificaciones, adquiere cuatro locales comerciales en el Centro comercial de Altamira de Torrelavega entre 25 de mayo de 2006 y el 7 de febrero de 2007, es decir, con anterioridad a la crisis económica en el sector. De hecho, en 2007 consta el encargo del proyecto de obras de acondicionamiento de locales y abona la licencia para llevar a cabo estas obras de acondicionamiento. Que estas obras (no necesarias a los efectos de aplicación de la normativa pero invocadas en cuanto hecho objetivo que ayuda a indagar la intención del sujeto al adquirir estos locales) no se llevara a cabo finalmente está igualmente acreditado: por la denegación del préstamo solicitado a Caja Cantabria, lo cual es y ha sido hecho habitual a partir de que la crisis financiera surgiera siendo un hecho notorio la situación de la entidad financiera en cuestión.
Por ello, que en el año 2009-2010 no se haya podido vender estos locales (acondicionados o no) y puesta en marcha el ejercicio de la actividad a cuyo fin se adquirieron los cuatro locales no impide el derecho de deducción. El resto de elementos objetivos acreditan esta intención (siquiera se invoca intención alternativa del recurrente con la compra de los locales), lo que por lo demás es compatible con la admisión que la propia Administración efectuó en el acta de 11 de julio de 2008 y con el resto de datos obrantes en el expediente digital. V.g, segundo presupuesto por la empresa González Villaverde S.L., documento 8, folios 131 y ss. (nº 27/09) de 29 de junio de 2009, reconocimiento por la Administración de que ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones tributarias y contables (documento de fecha 25-3-2010, folio 173), propuesta comercial efectuada para obtener la financiación, etc.
Por todo ello la Sala considera existen hechos objetivos que acreditan la intención del recurrente en la adquisición de los cuatro locales sin que el hecho de que no haya tenido actividad hasta el momento pueda considerarse como elemento que se oponga a esta conclusión dada la situación de crisis del sector que se está atravesando.
TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Eva Álvarez Cancelo en nombre y representación de Don Valentín , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria de fecha 25 de marzo de 2013 por la que se desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra la liquidación provisional de la Agencia Tributaria considerando improcedente la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por importe de 105.987,52 euros al no haberse acreditado suficientemente la intención de destinar los bienes y servicios adquiridos a la realización de la actividad por la que figura matriculado, declarando nula dicha resolución, declarando el derecho del recurrente a la devolución instada e imponiendo las costas a la parte demandada que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
