Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 236/2010 de 17 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO
Nº de sentencia: 12/2014
Núm. Cendoj: 02003330022014100054
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00012/2014
Recurso núm. 236/10
Toledo
S E N T E N C I A Nº 12
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 236/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GESTIONES Y SERVICIO SERBEL, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José Antonio Bejarano Martín, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO ;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 29 de marzo de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el recurso de reposición interpuesto por GESTIONES Y SERVICIOS SERBEL, S.L., contra el acuerdo adoptado por dicho Jurado el 29 de junio de 2009, relativo a la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torrijos (Toledo), finca nº NUM002 del proyecto de expropiación 'VARIANTE DE LA CARRETERA CM-4009, EN LAS LOCALIDADES DE TORRIJOS Y GERINDOTE. TRAMO VARIANTE DE TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO)', tramitado por la DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERÍA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA DE TOLEDO, en los términos municipales de TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO). Expediente nº NUM003 .
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 15 de enero de 2.014 a las 12 horas, en que tuvo lugar.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de marzo de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el recurso de reposición interpuesto por GESTIONES Y SERVICIOS SERBEL, S.L., contra el acuerdo adoptado por dicho Jurado el 29 de junio de 2009, relativo a la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torrijos (Toledo), finca nº NUM002 del proyecto de expropiación 'VARIANTE DE LA CARRETERA CM-4009, EN LAS LOCALIDADES DE TORRIJOS Y GERINDOTE. TRAMO VARIANTE DE TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO)', de la que resultan afectados 424,90 m2 en pleno dominio, 323 m2 por ocupación temporal, 44,15 m2 en régimen de servidumbre, 9 m2 de servicios y canaletas de riego, habiéndose establecido el justiprecio, por todos los conceptos, incluidos los perjuicios por rápida ocupación y premio de afección, en la cantidad de 1.431,59 €.
La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en las siguientes alegaciones:
a) Que el Jurado Regional de valoraciones goza de una presunción de acierto iuris tantum.
b) Nulidad del procedimiento expropiatorio por falta del trámite de audiencia pública previo a la declaración de necesidad de ocupación. Vía de hecho. Se ha ocupado la finca sin que los importes del depósito previo a la ocupación y la indemnización por rápida ocupación estuvieran abonados a la titular expropiada.
c) Aplicabilidad al caso de autos de la doctrina que patrocina que los suelos para implantación de sistemas generales deben valorarse como suelo urbanizable, siendo lo fundamental que procuren una función urbanística. Prohibición de la discriminación o indebida singularización de los terrenos destinados a sistemas generales.
d) Necesidad de considerar las expectativas urbanísticas en el justiprecio de la finca.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó la inadmisibilidad del recurso por no existir constancia de que al escrito de interposición se haya acompañado el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente para impugnar válidamente el acuerdo adoptado por el Jurado Regional de Valoraciones. En cuanto al fondo del asunto, se opuso a la demanda y, considerando que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, solicitó la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 69 b) en relación con el 45.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por falta de capacidad procesal de la parte actora, por cuanto que no existe constancia de que al escrito de interposición se haya acompañado el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente de la sociedad recurrente para impugnar válidamente el acuerdo adoptado por el Jurado Regional de Valoraciones.
Dispone el artículo 69 b) de la Ley Jurisdiccional que: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:... b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'. Dicho precepto ha de ponerse en relación con el artículo 45.2.d) de la misma Ley , que exige acompañar al escrito de interposición del recurso el documento o documentos que acrediten los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación. El artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción , por su parte, impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.
Aduce el Letrado de la Junta que no se le puede otorgar validez al certificado expedido por el administrador solidario de la mercantil recurrente, habida cuenta que no queda acreditado que dicho administrador goce, conforme a los estatutos de la sociedad, de competencia para la adopción de acuerdos para el ejercicio de acciones.
A la vista de dichas alegaciones, la parte actora aportó, mediante escrito presentado en la Sala el día 19 de marzo de 2012, nota simple informativa del Registro Mercantil de Toledo, de los estatutos sociales, en cuyo art. 7º, relativo a los administradores de la sociedad, se dice que ' La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los administradores y el poder de representación, en el caso de existir un administrador único, al mismo, en el caso de existir varios administradores solidarios, a cada uno de ellos y en el caso de existir varios conjuntos, mancomunadamente, a dos cualquiera de ellos', por lo que, no habiéndose cuestionado la condición de administrador solidario de D. Carlos Alberto , quien adoptó el acuerdo de interponer el recurso a requerimiento de la Sala, no apreciamos que en este caso concurra la causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta, y ello pese a que el requisito haya sido subsanado con posterioridad a la interposición del recurso, tal como ya he declarado la Sala en anteriores ocasiones (por todas, sentencia recaída en procedimiento 217/2010).
TERCERO.- Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.
La parte demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.
Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011 , y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'presunción de acierto' está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional , a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.
Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que ' Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas'.
Se trata, en definitiva, de un problema que debe ser resuelto a la vista del análisis que el Jurado Regional de Valoraciones hace de la normativa de aplicación a la hora de valorar los bienes y derechos objeto de expropiación. Por otro lado, el criterio de esta Sala no quiere decir, como ya hemos matizado en anteriores ocasiones, que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que, al ser dicha presunción en todo caso iuris tantum, por lo que la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.
CUARTO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa
Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
Ya en conclusiones, la propiedad, no obstante defender en la demanda valores superiores a los del Jurado, considera que la resolución del Jurado goza de de la presunción de acierto y veracidad, mantiene la nulidad radical del procedimiento y está conforme con la valoración del Jurado con el incremento del 25% por vía de hecho.
b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.
En nuestro caso, del expediente administrativo (2ª pieza) se deprende que, si bien el proyecto 'VARIANTE DE LA CARRETERA CM-4009, EN LAS LOCALIDADES DE TORRIJOS Y GERINDOTE. TRAMO VARIANTE DE TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO)' fue aprobado por resolución de 17 de febrero de 2006, de la Secretaría General Técnica, y que fue publicado en el D.O.C.M. nº 46, de 1 de marzo de 2006, el trámite de información pública fue cumplimentad con posterioridad y conjuntamente con el del señalamiento de las fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de las fincas afectadas de expropiación forzosa, concretamente , y no antes de la aprobación del proyecto, por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.
Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
QUINTO.- Sobre la pretensión de la propiedad de que el suelo se valore como sistema general que crea ciudad. Valoración de la prueba practicada.
La parte actora fundamentó la valoración de los terrenos en su hoja de aprecio, como si de suelo urbanizable se tratase, al considerar de aplicación al caso de autos de la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que crean o contribuyen a crear ciudad, siendo lo fundamental a tal efecto que procuren una función urbanística, así como en la prohibición de la discriminación o indebida singularización de los terrenos destinados a sistemas generales.
Entiende la Sala, sin embargo, que dicho alegato no puede encontrar favorable acogimiento, y no solo por cuanto que al recurso de reposición interpuesto contra la resolución originaria del Jurado ya adjuntó escrituras de transacciones de fincas cuyas características justificaban, a su juicio, la valoración por comparación, como suelo no urbanizable, si bien con innegables expectativas por su proximidad al suelo urbano de Torrijos, sino también porque la prueba pericial judicial practicada a instancia de la recurrente no iba en ese sentido sino en el de valoración de los terrenos por comparación; y porque, finalmente, en su escrito de conclusiones, la propiedad ya abandonó dicha tesis al acepar expresamente que los terrenos no pueden resultar valorados como si de suelo urbanizable se tratase, aunque sí pueden tenerse en cuanta cualesquiera otros factores que incidan en su precio, como la vocación o expectativas urbanísticas.
Sentado lo anterior, recordemos que el Jurado Regional de valoraciones valoró los terrenos de acuerdo con su clasificación urbanística, suelo no urbanizable de labor secano, por el método de capitalización de rentas, a razón de 1,0452 €/m2, si bien, con respecto a la finca del actor, el Jurado aplicó un incremento del 70% sobre dicho precio unitario en atención a que la finca expropiada se encuentra situada a 40 metros del suelo urbano, lo que supone 1,9924 €/m2.
La parte actora, que en su hoja de aprecio solicitó que los terrenos se valorasen como si de suelo urbanizable se tratase ( 31,50 €/m2), solicita en su escrito de conclusiones que se valoren como suelo no urbanizable pero teniendo en cuanta la proximidad al suelo urbano y sus expectativas urbanísticas, aludiendo a tal efecto a la presentación ulterior de un Programa de Actuación Urbanizadora que afectaría a los terrenos expropiados, por lo que su vocación urbanística es innegable. Admite, en consecuencia, la valoración de los terrenos de acuerdo con su clasificación urbanística como suelo no urbanizable en el momento a que se refieren las valoraciones, pero no por el método de capitalización de rentas, como lo hace el Jurado, sino por el método de comparación, habida cuenta que junto al recurso de reposición aportó dos escrituras de transacciones de fincas de análoga naturaleza, una, otorgada el 14 de febrero de 2003, referida a la finca colindante a la expropiada (parcela NUM004 del polígono NUM004 , finca nº NUM005 del parcelario de este mismo proyecto expropiatorio), cuyo precio unitario de venta fue de 11,63 €/m2, y otra, la propia escritura de compraventa de la finca objeto de expropiación, otorgada el 2 de julio de 2002, con un precio unitario del terreno comprado por la sociedad demandante de 12,92 €/m2. De la simple media aritmética de esas dos transacciones se obtendría al menos un valor unitario de 12,27 €/m2, que, aún sin actualizar, es muy superior al de 1,99 €/m2 que aplicó el Jurado.
Frente a dicha pretensión de valoración de los terrenos por comparación, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opuso, como ya lo hiciera el Jurado en la resolución impugnada, que dichas transacciones resultan insuficientes para reflejar adecuadamente la valoración del mercado en la zona de acuerdo con la Orden ECO 805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía y Hacienda, y la doctrina acuñada por esta Sala en sentencias como la de 26 de octubre de 2006 y por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2002 .
Sin embargo, que el valor de la finca expropiada era superior al obtenido por el método de comparación se acredita no solo por las dos fincas aportadas por la parte actora, sino también por la pericial judicial practicada. En el dictamen pericial judicial emitido por la Arquitecto Dª Ángela , donde se consideran 6 fincas situadas en distintos términos municipales, se obtiene un valor medio de dichas transacciones de 7,54 €/m2, siendo el valor mínimo de 1,85 €/m2 y el máximo de 15,29 €/m2. Pero, como señaló la parte actora en su escrito de conclusiones. La perito toma valores de comparación referidos a 2012 y trata de ajustarlos mediante aplicación de índices o coeficientes correctores a los valores de 2007, reconociendo que los valores de 2007 eran muy superiores, y considera precios de ofertas de fincas situadas en términos municipales diferentes, y no del municipio de Torrijos, que es donde se encuentra la finca expropiada. Aún así, la pericial practicada vendría a confirmar que el valor medio que se pretende por la parte actora (12,27 €/m2) puede ser admitido como válido a los efectos de fijación del justiprecio, habida cuenta que los terrenos expropiados se hallan, como reconoce el propio Jurado, a tan solo 40 metros del suelo urbano de Torrijos, y que, una vez actualizado, supone un valor unitario de 14,79 €/m2.
Por lo que se refiere al demérito del resto de la finca tras la expropiación, en la pericial practicada se calcula que dicho resto supone un 72,24€ del total de la finca originaria, por lo que, aplicando el cuadro de porcentajes elaborado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para las fincas afectadas por la autopista de peaje ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal (Madrid-Toledo), que ha sido admitido como criterio válido por esta Sala en ocasiones anteriores en ausencia de acreditación de unos mayores perjuicios, obtendríamos por dicho concepto un valor unitario de 14,79 €/m2).
-5.199,35 m2 en pleno dominio x 14,79 €/m2 ................... 76.898,39 €
-Servidumbre de vuelo: 81,09 x 14,79 €/m2 x 50% ............. 598,99 €
-Demérito resto finca: 13.576,65 m2 x 14,79 €/m2 x 22,03% .. 44.235,94 €
-Ocupación temporal (según Jurado) ........................................ 135,66 €
-9 m2 servicios afectados (no discutidos) ........................ 17,93 €
-Canaletas de riego (no discutido) ................................. 164,50 €
-Perjuicios por rápida ocupación (según Jurado) ............... 171,50 €
5% de afección s/ 77.679,42 .......................................... 3.883,99 €
TOTAL VALORACIÓN ............................ 126.078,97 €
Cantidad a la que hemos de añadir el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, resultando una indemnización de 157.598,71 €, por todos los conceptos. A dicha cantidad se incrementarán los intereses legales a contar desde el día siguiente a la ocupación.
SEXTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.- Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GESTIONES Y SERVICIOS SERBEL, S.A., contra la resolución la resolución de fecha 21 de diciembre de 2010, del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, por la que se determinó el recurso de reposición interpuesto por GESTIONES Y SERVICIOS SERBEL, S.L., contra el acuerdo adoptado por dicho Jurado el 29 de junio de 2009, relativo a la pieza de justiprecio de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Torrijos (Toledo), finca nº NUM002 del proyecto de expropiación 'VARIANTE DE LA CARRETERA CM-4009, EN LAS LOCALIDADES DE TORRIJOS Y GERINDOTE. TRAMO VARIANTE DE TORRIJOS Y GERINDOTE (TOLEDO)'.
2.- Se declara la nulidad de la expropiación de la finca en cuestión.
3.- Fijamos la indemnización total por la expropiación de la finca a que se refiere el mencionado expediente, incluido el 25% por nulidad del procedimiento expropiatorio, en la cantidad de de 157.598,71 euroscon abono de los correspondientes intereses.
4.- No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a diecisiete de enero de dos mil catorce.
