Sentencia Administrativo ...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 12/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2012 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 26089330012014100027

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00012/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 61/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

SENTENCIA Nº 12/2014

En la ciudad de Logroño a 16 de enero de 2014

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo nº 61/2012, sobre EXPROPIACION FORZOSA, sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Don Estanislao representado por el Procurador Don Héctor Salazar Otero y asistido por Don José Luis Blasco, siendo demandado el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA, representado y defendido, a su vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fechas 30 de enero de 2012 y 29 de mayo de 2012.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de enero de 2014, pero por razones de funcionamiento de la Sala se deliberó el día 15 de enero de 2014, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.


Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación en el presente procedimiento las siguientes resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa :

a) Resolución de 12 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 28 de enero de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 55.437,19 €.

b) Resolución de 12 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 86.892,64 €.

c) Resolución de 30 de enero de 2012 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 15 de marzo de 2010 que fija el justiprecio de la finca propiedad del demandante en la cantidad de 18.827,70 €.

La parte actora solicita El expediente de justiprecio ha sido instruido por la Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria ésta, con motivo de las obras del proyecto técnico denominado 'Autovía camino de Santiago A-12. Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)'.

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad del expediente expropiatorio por haber sido omitido el trámite previo de información pública y, por consiguiente, la disconformidad a derecho del acto impugnado. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la ocupación de la finca del demandante ha sido constitutiva de vía de hecho por la omisión del trámite mencionado. 3.- Que, como consecuencia de todo ello, se reconozca una indemnización equivalente a la valoración del acuerdo impugnado, rectificada al alza, en su caso, en los términos que resulten de la pericial sobre el suelo que sea practicada, la cual deberá ser incrementada en la cantidad de 230,50 euros por los perjuicios de rápida ocupación que fueron en su día valorados por la propia Administración y omitidos por la resolución recurrida, y con un veinticinco por ciento adicional por la vía de hecho declarada y la imposibilidad de poder devolver el terreno a su propietario; todo ello además con los intereses legalmente procedentes desde que tuvo lugar la ocupación y hasta el completo y efectivo pago, descontadas, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades ya abonadas. 4- Que se impongan las costas a la otra parte si se opone.

SEGUNDO. VALORACIÓN DEL SUELO.

La parte demandante, en primer lugar, cuestiona la valoración del suelo expropiado porque considera que es mayor que el fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, como resulta de la comparación de dicho suelo con otros suelos de condiciones análogas afectados por la misma expropiación y cuyo precio unitario fue fijado con arreglo a la misma metodología y modelo expositivo en 18 euros/m2 y 15 euros/m2.

Como se ha dicho, el Jurado de Expropiación Forzosa, utilizando el método de comparación a partir de fincas análogas (de conformidad con lo previsto en los artículos 26.1 y 31.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ), fijó el precio del suelo en 12 euros/m2; el expropiado, en la hoja de aprecio, fijó el precio del suelo en 15 euros/m2.

En relación con este primer motivo de impugnación del acto administrativo, ha de señalarse que el Jurado de Expropiación, teniendo en cuenta el informe de valoración emitido por la vocal Doctor Ingeniero Agrónomo (ff 42 y ss), consideró: 1º las características de la parcela objeto de esta valoración; 2º la demanda de parcelas similares a la aquí considerada; 3º los precios establecidos en la valoración de parcelas de aspectos semejantes. Entiende que la valoración ha de referirse a la fecha que se refleja en el acta previa a la ocupación (25.05.2006 -f. 8 del expediente administrativo-).

En periodo probatorio se ha practicado prueba pericial por perito de designación judicial.

El perito de designación judicial señala 'El redactor del presente informe se ratifica en la valoración realizada en relación a la parcela 346 del polígono 8 de Nájera, análoga a las parcelas objeto de valoración del polígono 8 en la cual se valoró el precio del suelo expropiado entre 9 € y 12,50 €/m2 en caso de tierra arable blanca de regadío. Se puede comprobar por tanto que el precio calculado por el redactor del presente documento en el informe es muy similar al calculado por los informes valoración de ... la vocal del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa... por lo que se dan por válidas estas valoraciones'.

Al perito judicial se le formularon 13 aclaraciones y se ratificó en la valoración de las citadas fincas.

El hecho de que el Jurado de Expropiación haya conocido de un mayor de expedientes de fijación de justiprecio de parcelas de aspectos semejantes, basta reparar en el número de expedientes que citan las partes, es una circunstancia que pone de manifiesto que el Jurado de Expropiación dispone de mayor información para la valoración del precio del suelo, por lo que, en este caso concreto, ha de estarse a la valoración establecida por el Jurado de Expropiación.

En consecuencia, la pretensión deducida por el recurrente no puede encontrar favorable acogida en lo que respecta a este apartado.

TERCERO.- INDEMNIZACIÓN POR RÁPIDA OCUPACIÓN.

Se ha aportado la valoración por este concepto de la finca NA-072 polígono 8 parcela 340, término de Nájera, elaborada por el perito de la Administración, fechada el día 7 de julio de 2006, que valora el concepto cosecha labor de regadío en la cantidad de 230.50 €. En consecuencia, debe establecerse el justiprecio de la finca NA-070 en la suma de 19.057,50 €.

CUARTO. VÍA DE HECHO.

La parte demandante alega que el expediente expropiatorio del que trae causa el acuerdo impugnado es nulo por omisión del trámite esencial de información pública y haberse causado indefensión material, por lo que debe ser declarada la vía de hecho ya declarada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de La Rioja en supuestos similares y con la consecuencia indemnizatoria pretendida, por aplicación del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

En la demanda se pretende el reconocimiento de una indemnización consistente en el 25% de la valoración del justiprecio corregido al alza, en este caso con el reconocimiento de los perjuicios por rápida ocupación, por la existencia de vía de hecho, ante la imposibilidad de la devolución del terreno a su propietario.

Respecto de esta pretensión, la Abogacía del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por formularse de manera extemporánea y por impugnarse actos firmes y consentidos.

La Sala, como conocen las partes, se ha pronunciado ya sobre estas cuestiones.

Entre otras, en la sentencia nº 323/2012, de 7 de noviembre de 2012 (rec. 289/2011 ), recaída en un recurso contencioso-administrativo en el que se impugna un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, recaído en un expediente de justiprecio instruido por Demarcación de Carreteras del Estado en La Rioja, siendo beneficiaria la indicada Demarcación, con motivo de las obras del proyecto de 'Autovía Camino de Santiago (A- 12) Tramo Nájera (E)-Hormilla (E)', referente a una finca del término municipal de Nájera, esta Sala ha señalado: TERCERO.- En segundo lugar, la parte actora alega que ha sido omitido el trámite esencial de información pública en el expediente expropiatorio, lo que es determinante de la existencia de vía de hecho y de la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios. Señala el TSJ de Castilla-La Mancha en sentencia de 26.11.2010 (rec. 504/2006 ): Es doctrina reiterada la posibilidad de hacer valer la posible nulidad del expediente expropiatorio al tiempo que se impugna la resolución del justiprecio, pues el expediente es único y esa es la resolución que le pone fin. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Puede consultarse, a modo de mero ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2007 (f.j. séptimo, último párrafo), o la de 23 de julio de 2007. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento sin que a ello obste un proyecto aprobado y consentido, como afirma la beneficiaria, cuando dichas actuaciones administrativas adolecen del mismo vicio de falta de audiencia e información pública, cuya repetición no las hace inmunes al control y revisión judicial. En la demanda se dice que esta Sala ya ha declarado (entre otras, sentencia de 21 de abril de 2010 ) que en el mismo procedimiento expropiatorio se ha omitido la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, lo que fue constitutivo de vía de hecho, habiendo sido la consecuencia jurídica, ante la imposibilidad material de la restitución de lo ilegítimamente ocupado, una indemnización por daños y perjuicios equivalente al 25% del valor del justiprecio, con los intereses legales procedentes desde la fecha de la ocupación ilegal hasta su completo y efectivo pago. Pues bien, esta Sala, efectivamente, ha dictado la sentencia de 21 de abril de 2010 que invoca la parte actora. También ha de señalarse que esta Sala ha estimado pretensiones idénticas a la que se deduce en este recurso contencioso administrativo, deducidas en recursos en los que se impugnaban acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa sobre justiprecio de bienes expropiados. El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (rec. 730/2009 ), ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio. En la sentencia citada, puede leerse: QUINTO.- Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado. SEXTO.- La anulación de la sentencia impugnada exige, de conformidad con lo dispuesto por el art. 95.2.d) LJCA , resolver ahora el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Pues bien, de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada. Como se ha dicho, se impugna, en este recurso contencioso administrativo, un acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fija el justiprecio de un bien afectado por un procedimiento de expropiación. En sede de recurso contencioso administrativo, la parte actora alega, como motivo de impugnación del acto administrativo, que en la tramitación del expediente administrativo se ha omitido el trámite de información pública, de forma que la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación no fue publicada con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas. Es cierto que la demandante impugna la resolución que acuerda el justiprecio porque considera que éste debe ser superior al fijado, pero también resulta, del contenido de la demanda, que, la parte actora, mediante la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación, alega también la nulidad del procedimiento expropiatorio, entendiendo que la nulidad del procedimiento expropiatorio determina una indemnización del 25% del justiprecio. Pues bien, como se ha dicho, esta Sala, en la sentencia nº 229/2010, de 21 de abril de 2010 dictada en el recurso nº 401/2008 , en relación con el Proyecto Clave 12-LO-4080, Autovía Camino de Santiago A-12, tramo Nájera-Hormilla, ha estimado el recurso contencioso administrativo al entender que la omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas constituye vía de hecho. En concreto, dice la sentencia: TERCERO. En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyecto expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'(f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC. Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 . Como se ha dicho, el acto administrativo se impugna también al considerar la parte actora que en el procedimiento expropiatorio se omite la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas. CUARTO.- En el presente supuesto, la Abogacía del Estado alega, respecto de la pretensión de indemnización del 25%, desviación procesal por no indicarse la actuación administrativa impugnada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, extemporaneidad y que los actos del procedimiento expropiatorio son firmes y consentidos. En relación con estas alegaciones, hemos de señalar, en primer lugar, que, como ya se ha dicho, se impugna el acuerdo del Jurado de Expropiación por el que se fija el justiprecio del bien expropiado, que es el acuerdo que se indica como recurrido en el escrito inicial del recurso, y, como también se ha dicho, se impugna también al considerar la parte actora que en el procedimiento expropiatorio se omite la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas. No consta que el recurso contencioso administrativo haya sido interpuesto transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la LJCA . En segundo lugar, hemos de señalar que esta Sala, en la sentencia nº 152/2011, de 14 de abril , entre otras, en un supuesto idéntico, ha dicho: II. Indemnización del 25% por omisión del trámite de información pública anterior a la ejecución de las actas previas. A. Inadmisibilidad. El abogado del Estado solicita la inadmisibilidad del recurso ( arts. 25.1 y 69 de la LJCA respecto a esta pretensión por la falta de reclamación previa en vía administrativa, porque los demandantes no ha planteado esta pretensión en el seno de la pieza separada de justiprecio. La Sala no comparte tal criterio porque conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 abril 2007 ' Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, con carácter general, sobre la imposibilidad de introducir en la demanda pretensiones nuevas y distintas a las formuladas en vía administrativa. Ahora bien, de lo que aquí se trata es de la concreta posibilidad de solicitar en el proceso la indemnización de los daños y perjuicios aparejados a una actuación material de la Administración Pública constitutiva de vía de hecho. Y en tal concreto supuesto el principio general a que alude el motivo no puede ser acogido por dos razones. En primer lugar, porque si fuera preciso formular la reclamación previa ante la Administración para solicitar procesalmente la indemnización de los daños y perjuicios, se verían sustancialmente mermadas las posibilidades de la impugnación jurisdiccional directa de las vías de hechos ya que sólo sería posible solicitar el cese de las vías de hecho con lo que no se lograría el pleno restablecimiento de la situación jurídica anterior a la producción de tales vías, y así dicha impugnación jurisdiccional directa sería imperfecta y consustancialmente insatisfactoria para cumplir con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, porque la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios constituye una pretensión singularizada en la LJCA por un régimen especial, conforme al cual puede interesarse, desde el principio, en vía administrativa, o puede también acumularse en la vía jurisdiccional tanto a una pretensión de anulación de un acto administrativo como a una pretensión de cese de una actuación administrativa material constitutiva de vía de hecho. Y ello no sólo en la demanda, como medida adecuada para el restablecimiento de una situación jurídica individualizada, conforme a los artículos 41 (LA LEY 39/1956 ) , 42 (LA LEY 39/1956 ) y 44 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LA LEY 39/1956 ) ( arts. 31.2 (LA LEY 2689/1998 ) y 34 LJCA de 1998 (LA LEY 2689/1998) (LA LEY 2689/1998) ), sino incluso incorporando la petición en el momento de la vista o de las conclusiones, según el artículo 79.3 LJ de 1956 ( art. 65.3 LJCA de 1998 (LA LEY 2689/1998) (LA LEY 2689/1998) ). Posibilidad esta que responde a la concepción que tiene la Ley de la petición de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho, siempre claro está que los daños consten probados en autos.' Por tanto no cabe hablar de inadmisibilidad siendo lo determinante, por tanto, examinar si nos encontramos o no ante una vía de hecho. B. Vía de hecho .En cuanto a la cuestión de fondo planteada: omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas, y por tanto nulidad de las resoluciones de inicio de los expedientes expropiatorios, tiene razón la parte demandante porque la omisión de dicho trámite de información pública es esencial y causa indefensión material conforme a las sentencias del TS de fecha 28 de marzo de 2008 'Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'(f.j. segundo). La STS de fecha de 22-9-03 (Ponente D. Rafael Fernández Montalvo) establece 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992 ). Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC (LA LEY 3279/1992 ). El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señalamos en sentencia de 8 jun. 1993 'La vía de hecho o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite' La infracción anteriormente señalada (omisión de la publicación de la relación de bienes y derechos con anterioridad a la publicación de la resolución para la convocatoria de las actas previas) se considera en dichas sentencias como una vía de hecho 'El recurso de casación para unificación de doctrina no puede, pues, ser estimado en relación a la apreciación por el Tribunal 'a quo' de una actuación constitutiva de vía de hecho por parte de la Administración, al faltar el presupuesto de la sustancial identidad entre la cuestión debatida en la sentencia de instancia, relativa a la trascendencia de la falta de trámite de información pública del Proyecto de trazado y las demás cuestiones abordadas en las sentencias que pueden ser tenidas como de contraste y que hemos ido exponiendo'. Este mismo criterio es seguido por la STS de fecha 18 de diciembre de 2009 y STSJ de Castilla y León de fecha 7 de mayo de 2009 y STSJ Castilla la Mancha de fecha 12 de junio de 2009 . La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado es una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago ( STS de fecha 28 de marzo de 2008 , f.j. segundo). El mismo criterio ha seguido, entre otras, en la sentencia nº 168/2012 de 9 de mayo . La Sala, tanto en lo que respecta al tratamiento de las alegaciones previas como de la cuestión de fondo, ha de seguir el mismo criterio que en las sentencias citadas. a de concluirse, por lo expuesto hasta ahora, que el demandante ha impugnado el procedimiento expropiatorio por la omisión del trámite antes indicado, por lo que debe anularse el acto administrativo impugnado y reconocerse el derecho del demandante a una indemnización de daños y perjuicios, habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio señalado incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago, debiendo entenderse que la suma total de dinero reconocida lo es como indemnización de daños y perjuicios, no como indemnización y justiprecio, puesto que este último, no puede reconocerse en un expediente expropiatorio nulo. En relación con este apartado de la cuestión, puede citarse la STS de 25 de abril de 2012 (rec 2114/2009 ), en la que puede leerse: SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se hace valer un primer motivo, en el que, al amparo de la letra c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia infracción de los artículos 67 , 70.2 y 71.1 de la Ley de la Jurisdicción , argumentando la inexistencia de una declaración de nulidad de la resolución del Jurado de Expropiación, pese a reconocer su ilegalidad, lo que en opinión del recurrente, supone una contradicción interna. Frente al criterio del recurrente ha de precisarse, ante todo, que en el presente caso el Tribunal de instancia parte de la disconformidad a derecho de la actuación expropiatoria que expresamente declara la sentencia recurrida y que fue ya acordada en sentencia del Tribunal de instancia de 16 de febrero de 2006, dictada en el recurso 228/2002 , sentencia que en vía de casación fue confirmada por esta Sala, al rechazar el recurso de casación interpuesto, por nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2009 (LA LEY 218010/2009) (LA LEY 218010/2009), recaída en el recurso de casación 1754/2006 . La nulidad, por lo tanto, de la actuación expropiatoria comporta sin más la nulidad del acuerdo del Jurado Provincial, pese a lo cual el Tribunal de instancia ha confirmado la valoración asignada por el mismo a los terrenos, lo que se acuerda, no en el ámbito de una auténtica expropiación, sino en razón a la indemnización procedente por la indebida privación del bien expropiado mediante lo que, a virtud de la nulidad de la actuación expropiatoria, se convierte en una auténtica vía de hecho. Y es que, como pone de relieve el Tribunal de instancia, se trataba simplemente de determinar el valor real del terreno en el momento en que la lesión ilícita se produjo, para lo cual no era forzoso acomodarse a ninguno de los criterios valorativos de la Ley 6/1998, criterios establecidos para las expropiaciones regularmente llevadas a cabo, pues, en el caso presente, lo que procedía era una indemnización por la privación por vía de hecho del bien, ya que, como hemos dicho en sentencia de 15 de octubre de 2008 , cuando tal ilícita privación se produce y así se interesa por el afectado, al objeto de evitarle la promoción de un nuevo proceso, la indemnización puede traducirse en la valoración asignada por el Jurado cuyo contenido es objeto de cuestionamiento en vía jurisdiccional, incrementada en un 25% sobre la base de que, apreciada una vía de hecho, no existe una auténtico justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien al no existir, en realidad, una auténtica y legal expropiación forzosa. Como hemos destacado en sentencia de 24 de marzo de 2009 , una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación expropiatoria de bienes y derechos, y otra el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria, cuya nulidad conlleva la devolución de las fincas de que se ha visto privado ilegalmente el expropiado en vía de hecho y que solamente cabe sustituir, ante la imposibilidad material de devolución por haberse realizado la obra objeto de la expropiación por una indemnización, al amparo de lo dispuesto en el articulo 105 de la Ley de la Jurisdicción . Procede, pues, rechazar este motivo casacional. También puede citarse la STS de 13 de marzo de 2012 (LA LEY 29970/2012) (rec. 773/2009). Puesto que el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación ha sido desvirtuado, la indemnización que debe reconocerse ha de tener en cuenta que el valor del suelo expropiado se ha fijado en 13,5 euros (trece euros con cincuenta céntimos), lo que determina un importe total de 22.506,4 euros, debiendo tenerse en cuenta también, a efectos del cumplimiento de la sentencia, las cantidades que el demandante haya podido percibir. Por todo lo expuesto, el recurso contencioso administrativo ha de ser estimado en parte.'.

La Abogacía del Estado expone que procede la aplicación de la Disposición adicional de la Ley de Expropiación Forzosa, introducida, con efectos 1 de enero de 2013 y vigencia indefinida, por el apartado cuatro de la disposición final segunda de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, establece: En caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado dicha nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará justificado siempre que éste acredite haber sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y condiciones del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el caso de autos no procede la aplicación de la anterior disposición que supondría no aplicar el criterio jurisprudencial del TS anteriormente reseñado ( otorgar un 25% adicional del valor fijado por el Jurado de Expropiación por la vía de hecho, declarada ya por esta Sala, ante la imposibilidad de la devolución del terreno afectado por la expropiación), porque la demanda se formulo el 20 de diciembre de 2012 , es decir antes de la entrada en vigor de la citada Disposición Adicional de la Ley de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 . Ha de estarse a la fecha de la demanda que es el momento procesal en que la parte ejercita las pretensiones contra la demandada.

QUINTO.- Costas.El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'y , en el caso de autos al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte demandante no procede realizar pronunciamiento sobre las costas procesales.

En atención a todo lo expuesto,

Fallo

1º Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Estanislao .

2º Declaramos la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas y la nulidad de las mismas.

3º Fijamos el justiprecio de la finca NA-072 y condenamos a la Administración a abonar al demandante el anterior justiprecio y el 25% del justiprecio fijado en la fincas propiedad del demandante, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta su completo pago.

4º Sin expresa imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de CASACIÓN, en el plazo de DIEZ DIAS desde su notificación, ante esta Sala y si el recurrente no es la Administración ni goza del beneficio de Justicia Gratuita, al tiempo de anunciar el mencionado recurso deberá acreditar haber ingresado en la cuenta de Consignaciones de esta Sala 2269 0000 85 0061/12, la cantidad de 50 €, haciendo constar en el impreso de ingreso, el concepto: 'recurso de casación' junto con el código '25'.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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