Última revisión
19/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 12/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 160/2015 de 29 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 12/2016
Núm. Cendoj: 09059330012016100012
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:170
Núm. Roj: STSJ CL 170:2016
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Segovia (PO 19/15)
En la ciudad de Burgos, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada D. Luis Pablo y Doña Claudia , representados por el procurador del turno de oficio D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el letrado Don Luis Sanz de Castro.
Antecedentes
Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
Y la estimación del recurso se produce al concluir la sentencia apelada, tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por la Administración demandada, que en el presente caso en la tramitación y resolución del expediente sancionador se ha causado indefensión al sancionado vulnerándose su derecho de defensa y ello por lo siguiente:
'El pliego de cargos, que aparece firmado por el Instructor Sr. Remigio (DOCUMENTO Nº 5 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) indica como cargo primero y único " FALTA DE RESPETO GRAVE A UN PROFESOR"
De esta alegación fáctica, nos encontramos lo siguiente:
* No se conoce la fecha donde se produjeron los hechos. Ausencia total de conocimiento del lugar y fecha de los hechos imputados.
· No se conoce cual es la conducta, acción o expresión que es merecedor del calificativo de falta de respeto grave a un profesor
· Se conoce el emisor concreto y receptor abstracto de una conducta que se califica de falta de respeto grave a un profesor, pero impide a cualquier persona, incluido el expedientado, conocer cuales son los hechos concretos que se le imputan( si es un empujón, una expresión injuriosa, un gesto reiterativo), y tampoco se puede conocer cuando se produjeron los hechos, señalando la fecha, lugar, hora, y persona o persona que se encontraban( si fue en clase, en el patio, si hubo testigos, etc)
· No se conoce cual es el profesor que fue objeto de una conducta irrespetuosa del alumno expedientado.
· En el pliego de cargos se produce de manera absoluta una falta de concreción de hechos y de las circunstancias de su producción, al no aparecer referenciados a un lugar, una fecha.
· La actividad probatoria intentada por la defensa de la Junta de Castilla y León, pretendía subsanar la ausencia de hechos y de concreción del lugar, fecha e intervinientes, que impide conocer quien fue el destinatario de la falta de respeto, pudiendo ser cualquier profesor del centro, dado que no aparece identificado en el pliego de cargos. Pero no puede ser subsanado en fase de prueba en el proceso contencioso, aquellos elementos sustanciales a un proceso sancionador, como es conocer con claridad y precisión, cuales son los hechos imputados, sin que sea exigible una extensión del pliego de cargos, pero si la identificación de los hechos nucleares del expediente.
En consecuencia, procede estimar la demanda formulada, declarando no ajustada a derecho la resolución del recurso de alzada y la resolución sancionadora.'
Que el acto originariamente recurrido era la propuesta de resolución de 28 de enero de 2015, por lo que el Juzgador de Instancia yerra cuando considera que se impugna la resolución de 18 de febrero de 2015 que desestima el recurso de alzada contra la resolución de 3 de febrero de 2015, ya que como se expuso en la contestación a la demanda el recurrente interpuesto el recurso de alzada el 30 de enero de 2015, contra la propuesta de resolución de 28 de enero de 2015, por lo que era imposible que con dicho recurso de alzada se impugnara una resolución de fecha posterior, sin que tampoco pueda sostenerse que el recurso de alzada se resuelve y desestima contra la resolución de 3 de febrero de 2015 y tampoco se deduce ser esa la intención de la resolución de 18 de febrero de 2015, por lo que no se comparten las afirmaciones de la sentencia de instancia, dado que conforme establece el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 no cabe recurso administrativo contra los actos de trámite, por lo que se concluye que el único recurso que se interpuso por el recurrente lo fue contra un acto de trámite y no impugnó la resolución sancionadora de 3 de febrero de 2015, adquiriendo la misma firmeza, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad planteada al amparo de lo establecido en el artículo 69 e) de la Ley Jurisdiccional .
Y en cuanto al fondo del recurso se invoca que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 33.1 y 2 de la LJCA por cuanto que en la misma se enjuicia una supuesta indefensión a la parte demandante que no ha sido denunciada ni en la demanda, ni en conclusiones y que tampoco se ha introducido por vía del art. 33.2 citado..
Que el Juzgador de Instancia ha vulnerado el derecho de defensa de la Administración demandada por cuanto que, pese a lo esgrimido en el escrito de contestación y pese a estar ante una resolución sancionadora del art. 60.3 de la LJCA rechazó la prueba testifical propuesta para acreditar que Emilio y su madre fueron informados de las faltas de respeto cometidas el día 16 y 19 de enero de 1.2015, además de que la parte actora introdujo en conclusiones indebidamente un hecho negativo de que no había tenido conocimiento de los hechos imputados, cuando no se había negado en la demanda.
No obstante todo lo anterior del propio expediente administrativo resulta acreditado que el menor y su madre fueron informados de los hechos que se le imputaban, siendo además expresamente preguntado por el incidente acaecido con los profesores Don Pedro Enrique el 16 de enero de 2015 y Don Anibal el 19 de enero de 2015.
Que la genérica redacción del pliego de cargos debe considerarse simplemente un defecto de forma no invalidante de acuerdo con lo dispuesto en el ar6. 63.2 de la Ley 30/1992 y ello porque en la comparecencia ante el instructor la parte actora fue informado de los hechos que constituían esa falta de respeto grave a un miembro de la comunidad educativa y porque la actora no ha manifestado en su demanda desconocer los hechos imputados.
Así como la actora no ha denunciado indefensión.
Se invocan al efecto las sentencias del TS de 17 de noviembre de 2010 , del TSJ de Navarra de 2 de julio de 2010 y la sentencia 386/2007 del TSJ de Valladolid, de la que se concluye que el menor pudo conocer perfectamente los hechos que se le imputaban, por el propio contenido de la resolución de 20 de enero de 2015, al folio 4 del expediente, donde se adopta la medida cautelar que informaba de los hechos que se imputaban acaecidos el 19 de enero de 2015, por la comparecencia ante el Instructor y las preguntas que se le formularon y por el contenido del pliego de cargos al folio 5 del expediente y en cada uno de esos casos se dio oportunidad al alumno de formular alegaciones y de proponer los medios de prueba que estimase conveniente, todo lo cual resulta a la vista de la jurisprudencia invocada que los defectos del pliego de cargos solo integran una irregularidad formal que no ha generado indefensión evitando así la impunidad de una mala conducta del alumno que resulta obstinada y merece ser corregida, dada la existencia de otro procedimiento judicial abierto contra el mismo alumno.
Que se remite a la sentencia apelada respecto a la desestimación de la causa de inadmisibilidad y de lo que constituye el objeto del presente recurso, y que en relación a la indefensión del recurrente y que no se haya invocado expresamente, no cabe exigir dicha alegación expresa en un expediente que no ha concretado desde el inicio, ni ningún ofrecimiento se ha hecho sobre el examen y prueba en dicho expediente administrativo, de ahí que se recurriera cuando se conoció la sanción y en cuanto al correlativo 3º del recurso de apelación se invoca la inconsistencia del mismo y se remite a la sentencia, así como se realizan consideraciones sobre la prueba pretendida por la Administración, sin que sea cierto que el recurso no se recibiera a prueba y que uno de los puntos destacados de la sentencia fue precisamente que la actividad probatoria intentada por la Administración pretendía subsanar la ausencia de hechos y su concreción.
Y que en el correlativo 4º del recurso de apelación se reconoce el carácter genérico del pliego, por lo que se termina afirmando que la sentencia apelada es correcta..
DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por D. Luis Pablo , contra la Resolución del IES María Zambrano de El Espìnar de fecha 28 de enero de 2015, por la que se resolvía el expediente sancionador incoado al alumno Emilio .
Es evidente dado que en el Fundamento de Derecho de dicha resolución, no se recoge más que el régimen jurídico aplicable y la competencia de la Dirección Provincial, sin ninguna argumentación jurídica que lo que se ha hecho es una desestimación y no una inadmisibilidad y que ni siquiera se ha apreciado que la resolución de 28 de enero de 2015 no era la resolución sancionadora, sino la propuesta, pero si dicho recurso de alzada se hubiera inadmitido, podría haberse recurrido en alzada debidamente contra la resolución sancionadora de 3 de febrero de 2015, por que aún había plazo para ello, pero la Administración se limito a desestimar el recurso de alzada entendiendo que la resolución de 28 de enero resolvía el expediente sancionador, por lo que no pueda ahora en vía contencioso administrativa afirmar que el Juzgador yerra cuando no ha estimado dicha causa de inadmisibilidad ya que lo que ha hecho es aplicar debidamente el principio hermenéutico 'pro actione' que proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican, como precisa entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional número 3/2001 y 71/2001 y las que en ellas se citan.
Por lo que siendo evidente que lo que se impugnaba en el presente recurso jurisdiccional, era la resolución de 18 de febrero de 2015 y dado lo que acuerda la misma y pese que aún siendo cierto que Don Luis Pablo recurrió en alzada la propuesta de resolución y no la resolución sancionadora, lo cierto es que la resolución del recurso de alzada no inadmitió el mismo por tratarse de un acto de trámite, sino desestimo el recurso contra la resolución que entendió que resolvía el expediente sancionador aun cuando ello fuera solo la propuesta de resolución, por lo que no se puede en vía jurisdiccional, invocar que el recurso contencioso administrativo se esta interponiendo contra una resolución que ha devenido firme, ya que la Administración al resolver el recurso de alzada ha desestimado el mismo, no lo ha inadmitido y en vía jurisdiccional se ha impugnado precisamente la resolución del recurso de alzada, por lo que como indicaba la sentencia del TS Sala 3ª de 5 abril 1989 :
'...el propio Ayuntamiento superó ese posible obstáculo procedimental con un acto propio que, después no es dable que contradiga o desconozca ya en la vía jurisdiccional, obstruyendo así el acceso al fondo del asunto en contra de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .'
Y en parecidos términos el Tribunal Supremo Sala 3ª, en la sentencia de 14 de enero de 1998, dictada en el recurso 1810/1992 , que aún cuando se refiere a la inadmisibilidad por extemporaneidad, es igualmente aplicable, a concluir que:
La tardía resolución, en 30 de julio de 1.990, por el Ayuntamiento de Membrilla de la reposición que el actor formuló en 4 de mayo anterior, convierte el tema planteado de su extemporaneidad en cuestión principal del Recurso excluyendo en todo caso, una Sentencia que, como se pide declare su inadmisibilidad , pues de entender que el acuerdo denegatorio de 30 de julio se fundó en la extemporaneidad de la reposición ampliado al mismo en la demanda, el Recurso inicialmente planteado por su desestimación por silencio, será la extemporaneidad , como decimos, el tema principal sometido a la revisión de la Sala, y de considerar que el Pleno rechazó la reposición por motivos de fondo, deberá entrarse a conocer de la legalidad del acuerdo de 15 de febrero de 1.990 según la conocida doctrina del Tribunal Supremo (SS. 22-II-85 ; 20-XI-87 , etc.) de la imposibilidad de la estimación de inadmisibilidad del recurso basada en la extemporaneidad del recurso de reposición , cuando la Administración lejos de rechazar tal recurso por improcedente y declararon la firmeza del acto objeto de impugnación, prescinde de esta posibilidad y examinar el fondo de la cuestión planteada.
Por lo que se debe de confirmar el pronunciamiento que realiza la sentencia de instancia referido al rechazo de la causa de inadmisibilidad.
Por lo que llegados a este punto es necesario examinar si efectivamente la el carácter genérico del Pliego de Cargos puede constituir en este caso solo un defecto no invalidante, ya que conforme ha recogido esta Sala en la sentencia de TSJ Castilla y León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 30-1-2013, nº 42/2013, rec. 155/2011 , de la que fue Ponente Don Luis Miguel Blanco Domínguez, sobre la importancia del Pliego de cargos:
La trascendencia de las exigencias legales que acabamos de recoger es clara y conectan directamente con el derecho de defensa previsto en el artículo 24 de la Constitución Española , de aplicación al ámbito de los expedientes disciplinarios con arreglo abundante doctrina y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, ya que si no se sabe que es lo que se imputa a una persona es imposible o difícil articular de manera eficaz la defensa a la que se tiene derecho.
La Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 1 de diciembre de 2003, dictada en el recurso 1079/2000 , siendo Ponente la Excma Sra Casas Baamonde, dice en su Fundamento de Derecho Cuarto, a propósito del pliego de cargos, que 'A distinta conclusión hemos de llegar respecto de la alegación de vulneración del principio acusatorio, en particular, del derecho a conocer la acusación, que el recurrente fundamenta en la falta de claridad y precisión del pliego de cargos al fijar los hechos y circunstancias de la acusación formulada contra él en el expediente sancionador; falta de precisión y claridad que le habrían ocasionado indefensión. El Ministerio Fiscal interesa la estimación de la demanda en lo que concierne a esta pretensión, pues en ninguna de las resoluciones del expediente administrativo sancionador se habría especificado qué declaraciones, de entre las atribuidas por el periodista al recurrente de amparo, constituyen la falta grave por la que resultó sancionado.
Pues bien, el examen de esta pretensión requiere recordar que, desde la STC 12/1981, de 12 de abril EDJ 1981/12 , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías del proceso equitativo ( art. 24.2 CE EDL 1978/3879 ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que este derecho se conecta con el derecho de defensa contradictoria (FJ 4); desde entonces hemos precisado que el derecho a ser informado de la acusación, expresa y autónomamente recogido en el art. 24.2 CE , constituye el primer elemento del derecho de defensa en el ámbito sancionador, que condiciona a todos los demás, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe de qué hechos se le acusa en concreto ( STC 44/1983, de 24 de mayo , FJ 3 EDJ 1983/44 , reiterado entre muchas en SSTC 141/1986, de 12 de noviembre , FJ 1 EDJ 1986/141 ; 11/1992, de 27 de enero , FJ 3 EDJ 1992/660 ; 19/2000, de 31 de enero , FJ 4 EDJ 2000/397 ).
Hemos dicho también, por lo mismo, que no cabe acusación implícita, ni tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa ( SSTC 162/1986, de 17 de diciembre , FJ 2 EDJ 1986/162 ; 17/1989, de 30 de enero , FJ 7 EDJ 1989/779 ; 358/1993, de 29 de noviembre , FJ 2 EDJ 1993/10815 ) y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados ( SSTC 9/1982, de 10 de marzo , FJ 1 EDJ 1982/9 ; 36/1996, de 11 de marzo , FJ 5 EDJ 1996/898 ; 87/2001, de 2 de abril , FJ 5 EDJ 2001/2675 ). De modo que a los efectos de satisfacer las exigencias del derecho a ser informado y conocer la acusación como instrumento para poder ejercer de forma efectiva el derecho de defensa no se exige detallar de forma exhaustiva los hechos objeto de acusación, sino que resulta suficiente con que la acusación contenga 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito' ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 EDJ 2001/2675 ).
Por otra parte, debemos recordar asimismo que desde la STC 18/1981, de 8 de junio (FJ 2) EDJ 1981/18 , hemos reconocido que las garantías anudadas al derecho al proceso equitativo se aplican al procedimiento administrativo sancionador si bien con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE EDL 1978/3879 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 de la Constitución EDL 1978/3879 en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (reiterado entre muchas en SSTC 7/1998, de 13 de enero , FJ 5 EDJ 1998/7 ; 14/1999, de 22 de febrero , FJ 3 EDJ 1999/771 ; 2/2003, de 16 de enero , FJ 10 EDJ 2003/1418 ). Entre estas garantías trasladables al procedimiento administrativo sancionador hemos incluido específicamente el derecho a ser informado de la acusación, esto es, el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el expedientado y el consiguiente derecho a la inalterabilidad de los hechos esenciales objeto de acusación y sanción ( SSTC 44/1983, de 24 de mayo , FJ 3 EDJ 1983/44 ; 28/1989, de 6 de febrero , FJ 6 EDJ 1989/1109 ; 297/1993, de 18 de octubre , FJ 3 EDJ 1993/9182 ; 160/1994, de 23 de mayo , FJ 3 EDJ 1994/4660 ; 120/1996, de 8 de julio , FJ 7.a EDJ 1996/3605 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 3 EDJ 1998/10002 ; 117/2002, de 20 de mayo, FJ 5 y ss. EDJ 2002/18861 ).'
Y, continua diciendo en el Fundamento de Derecho Quinto '(...)Hemos afirmado en nuestra STC 297/1993, de 18 de octubre (FJ 4) EDJ 1993/9182 , que 'desde la perspectiva constitucional resulta imprescindible que en el pliego de cargos se reflejen de forma suficientemente precisa los hechos objeto de la imputación'. Pues bien, como ya quedó dicho, el Ministerio Fiscal sostiene que en el caso que enjuiciamos no ha sido así, pues en ninguna de las resoluciones del expediente administrativo sancionador se especificaron las declaraciones constitutivas de la falta grave objeto de sanción, y que, por tanto, D. Anibal se ha visto obligado a impugnar la decisión administrativa sin una auténtica precisión de los hechos que constituían la infracción de la que se le acusa (su 'ratificación' con lo declarado por los concejales, sus manifestaciones sobre la bajada del sueldo o las vertidas sobre la retirada de multas por el Alcalde y la correspondiente desmoralización de la policía local). Para la representación procesal del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por el contrario, el demandante de amparo fue informado de modo concreto y personalizado de las específicas declaraciones aparecidas en el diario 'Levante' ya que el instructor puso en antecedentes al inculpado y en el expediente consta copia del artículo publicado en su día.
Siendo esto último cierto, como así lo prueba el acta de declaración del inculpado, lo es también que en el procedimiento administrativo sancionador el pliego de cargos cumple una función análoga a la del escrito de conclusiones provisionales en el proceso penal, y que, si en el mismo no se contienen los hechos relevantes y esenciales para efectuar la calificación jurídica ( STC 87/2001, de 2 de abril , FJ 6 EDJ 2001/2675 ) de la infracción administrativa, se lesionan las garantías básicas de dicho procedimiento sancionador con la consiguiente vulneración de las contenidas en el art. 24.2 CE EDL 1978/3879 . Es, por ello, exigible, a la luz del derecho fundamental a ser informado de la acusación, que el pliego de cargos contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa; en suma, que en el pliego de cargos se determinen con precisión los caracteres básicos de la infracción cuya comisión se atribuye al inculpado. Estas exigencias no se han observado en el caso que nos ocupa, en el que la indeterminación de los tipos de infracciones graves objeto de sanción ('grave desconsideración con los superiores, compañeros y subordinados'; y 'falta de obediencia debida a los superiores y autoridades': art. 7.1 e) y a) del Real Decreto 33/1986, de 1 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de régimen disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado EDL 1986/8995 ) y la afectación del derecho fundamental a la libertad de expresión, con independencia de su falta de invocación en el proceso contencioso-administrativo, requerían un mayor esfuerzo de precisión de las expresiones proferidas constitutivas de dicha infracción a fin de evitar la indebida limitación del ejercicio del mencionado derecho fundamental. En consecuencia, se ha de concluir declarando la lesión del derecho del recurrente a ser informado de la acusación.'
Interesa, pues, destacar de esta Sentencia por su aplicación al caso que nos ocupa la exigencia de que el pliego de cargos (que viene a ser como las conclusiones provisionales del proceso penal) contenga los elementos esenciales del hecho sancionable y su calificación jurídica para permitir el ejercicio del derecho de defensa, no siendo bastante, en el caso allí resuelto, con la referencia genérica a las declaraciones aparecidas en un medio de comunicación para considerar satisfechas esta exigencia.
Si a dichas consideraciones jurisprudenciales unimos el hecho de que en el presente caso, tal y como resulta del expediente administrativo el Pliego de Cargos al folio 5 se limita a indicar como cargo primero y único, falta de respeto grave a un profesor, así como en la propuesta de resolución al folio 6 se indica como hechos probados:
Y la resolución sancionadora al folio 7 como hechos probados simplemente recoge como hechos probados que ha tenido faltas de respeto grave a los miembros de la comunidad educativa.
Es evidente que no existe descripción alguna de los hechos que se imputan y que la aplicación al caso enjuiciado de la doctrina que acabamos de exponer lleva a la Sala a la consideración de que se ha incurrido en vicios en el procedimiento que determinan su anulabilidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 porque tanto el pliego de cargos como la propuesta de sanción carecen de los requisitos imprescindibles para satisfacer las exigencias del derecho fundamental a ser informado de la acusación, sin que tampoco aparezca dicha descripción en el acuerdo de adopción de medidas cautelares que obra al folio 4, en el que se limita a indicar para su adopción, a la vista de los hechos imputados al alumno acaecidos el día 19 de enero, pero sin que ello subsane los defectos del Pliego de cargos, el cual incumple el contenido mínimo que se establece en el artículo 9 del Decreto 189/1994 , sin que ello pueda considerarse subsanado por la declaración del menor o la información verbal dada a la madre, ya que tanto en el Pliego de cargos, como en la propuesta de resolución se aprecian importantes omisiones, por lo que dado que nos encontramos ante un procedimiento sancionador, son aplicables los principios del Derecho Penal, como se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de fecha 15.4.03 y 25.4.03 , dictadas respectivamente en los recursos número 355/2001 y 357/2001 , recogiendo la Jurisprudencia que a continuación reseñamos. El Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 7/1998 (Sala Primera), de 13 enero de 1998, dictada en el recurso de amparo núm. 950/1995 , de la que fue Ponente D. Pedro Cruz Villalón establece al respecto lo siguiente:
Y en este caso además el recurso de alzada es una resolución estereotipada que no analiza en su fundamentación ninguna de las alegaciones, y no da respuesta a lo razonado y esgrimido por lo que nos encontramos ante defectos de forma que generan indefensión y determinan la nulidad del procedimiento.
Y sin que finalmente se pueda considerar que con la denegación de la prueba propuesta por la Administración se haya generado indefensión a la misma, dado que por un lado dicha testifical no podía subsanar los defectos invalidantes del procedimiento, dado que la jurisdicción contencioso administrativa tiene un carácter revisor de la actuación de la Administración, sin que se pueda suplir en la misma, lo que la Administración no realizó en debida forma, como era la debida concreción de los hechos en el pliego de cargos y en la resolución, además que no obstante todo ello bien podía haberse solicitado la practica de la prueba en esta segunda instancia como se autoriza por el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se haya verificado, por todo lo cual no procede otra cosa que la desestimación del presente recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación núm.
Sentencia cuya confirmación procede y todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante por las causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
