Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 12/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 488/2015 de 20 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LESCURE CEÑAL, GUSTAVO RAMÓN

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 28079330032016100026

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:200

Núm. Roj: STSJ M 200/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0016301
Apelación nº 488/2.015
Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal
Parte apelante: D. Demetrio (Proc. Dª. Silvia Urdiales
González)
Parte apelada: Delegación del Gobierno en Madrid (Abogado del Estado)
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
_______________
SENTENCIA NÚM. 12.
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
Dª. Margarita Pazos Pita En Madrid, a veinte de Enero
------------------------------------- del año dos mil dieciséis.
Visto el recurso de apelación núm. 488/15 interpuesto por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González
en nombre y representación de D. Demetrio , contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo
núm. 13 de Madrid de fecha 25 de Marzo de 2.015 , correspondiente al recurso contencioso nº 346/14, sobre
denegación de medida cautelar de suspensión de ejecución respecto de resolución de la Delegación del
Gobierno en Madrid sobre expulsión del territorio español y prohibición de entrada en el mismo; habiendo sido
parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO .- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso- Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.



SEGUNDO .- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 20 de Enero de 2.016.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de apelación versa sobre el Auto dictado el 25 de Marzo de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid que en el recurso contencioso nº 346/14 del ciudadano colombiano D. Demetrio , acuerda la denegación de la suspensión cautelar de la ejecución de la Resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 7 de Marzo de 2.014 que decreta su expulsión del territorio español con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo durante un periodo de tres años, por comisión de la infracción prevista en el art. 53.a) de la Ley Orgánica 4/2.000 de 11 de Enero sobre derechos y libertades de extranjeros en España y su integración social, reformadas por Leyes Orgánicas 8/2.000, 11/2.003, 14/2.003 y 2/2.009, sobre la base fáctica de que 'no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España'. Además se añaden, como datos negativos de su conducta, 'constarle varias detenciones, entre ellas por tenencia de armas, municiones y explosivos, lesiones y robo con violencia e intimidación. Igualmente le figuran varias buscas y requisitorias, que demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país y aconsejan la imposición de la sanción de expulsión que se propone, en lugar de una sanción económica, que en ningún caso sanaría su situación irregular en España'.

Esta Sala comparte la denegación de la suspensión cautelar por el Juzgado, cuyo Auto apela la parte recurrente, según se razona a continuación.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 24 de Octubre y 13 de Noviembre de 2.000 , 20 de Enero y 20 de Marzo de 2.001 y 16 de Julio de 2.002 , entre otras), sólo concurren los requisitos que justifican la suspensión de la medida de expulsión u orden de salida del territorio nacional en aquéllos casos en los que el interesado se encuentre en una situación de arraigo familiar, social o económico cuya ruptura supondría un perjuicio de difícil o imposible reparación, pero no en los casos en los que tal arraigo no se acredite. Y en el análisis del arraigo en cada caso particular el Tribunal Supremo ha determinado que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio y determinantes de la prevalencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir ( Sentencias de 28 de Diciembre de 1.998 , 4 de Diciembre de 1.999 y 20 de Enero de 2.001 , entre otras).

De otro lado, la adopción de medidas cautelares requiere que se efectúe en cada caso concreto un juicio de ponderación entre los intereses contrapuestos (públicos y privados) para decantarse por el que resulte más digno de protección ( Sentencias de 4 de Abril de 1.998 , 8 de Noviembre y 27 de Diciembre de 1.999 y 17 de Marzo de 2.001 , entre otras). El Tribunal Supremo ha establecido que las resoluciones por las que se adoptan medidas cautelares deben contener un relato de los hechos y circunstancias concurrentes, de los que pueda inferirse la imprescindible ponderación de intereses contrapuestos, la irreparabilidad del perjuicio que se causaría con la ejecución, o la apariencia de buen derecho, pues, de lo contrario, la decisión de adoptar o no tales medidas cautelares es susceptible de impugnación por falta de motivación fáctica, invocando el quebrantamiento de las reglas que fijan la forma de dictarse las resoluciones judiciales ( Sentencias de 16 de Diciembre de 1.996 y 27 de Febrero de 1.999 , entre otras).

Pues bien, de la aplicación de los apuntados criterios jurisprudenciales a la revisión del Auto a que se contrae la presente apelación no se desprende la justificación de la medida cautelar denegada acertadamente por el Juzgador de instancia, en cuanto que no se ponen de manifiesto particulares circunstancias que contradigan fehaciente y objetivamente tal decisión judicial. Así, no consta oportunamente en autos una indiciaria completa situación de arraigo laboral y familiar suficiente del ciudadano extranjero de que se trata (inserción real o potencial en el mercado de trabajo mediante oferta de empleo, y relaciones familiares estables con residentes en España), y todo ello, claro está, con referencia a su situación vigente a la fecha de inicio del expediente de expulsión cuya resolución es objeto de la revisión jurisdiccional, nada de lo cual se acredita con relación al caso de los presentes autos, sin que baste con la posesión de tarjeta sanitaria, que nada dice sobre arraigo familiar de su titular, ni con el empadronamiento del extranjero, pues según el artículo 18.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril sobre Bases del Régimen Local , 'la inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de los extranjeros en España'. Del resto de la documentación aportada no se desprende la disponibilidad por el extranjero de un asentado vínculo familiar o laboral en España cuya ruptura a causa de su eventual expulsión resulte absolutamente irrecuperable a la espera de la decisión judicial sobre la propia orden de expulsión.

El hoy recurrente estaba casado con una española, con la que tiene una hija de dos años, habiéndose divorciado, y convive con su actual pareja, de nacionalidad colombiana. Alega 'haber estado trabajando a fin de satisfacer sus propias necesidades y las de su familia (mujer e hija)' y 'cumpliendo un régimen de visitas respecto de su hija menor', pero como se dice en el Auto apelado, 'carece de vida laboral conocida, pues solo presenta documentación de su actual pareja, ni acredita dependencia alguna de su hija con el recurrente'.

A tal falta de arraigo acreditado se une la constancia de detenciones por tenencia de armas, municiones y explosivos, lesiones y robo con violencia e intimidación, que, efectivamente, demuestran un comportamiento antisocial en nuestro país.

Es de advertir que el acto impugnado cuya suspensión se solicita consiste tanto en una orden de expulsión del territorio español como la prohibición de entrada en el mismo por determinado periodo de tiempo, cuya inmediata ejecutividad comporta para el afectado los perjuicios derivados de su salida del territorio nacional. Ahora bien, tal salida no hace perder al recurso su finalidad pues éste tiene por objeto no solo determinar la posibilidad de permanencia en España sino también la revisión sobre la prohibición de entrada que conlleva, de manera que en el supuesto de estimarse el recurso contencioso se reconocería la improcedencia de la orden de expulsión acordada con la posibilidad de permanecer y, en su caso, de regresar a España, por lo que la inmediata ejecutividad de la orden de expulsión causaría evidentes perjuicios pero no haría perder al recurso su finalidad ( art. 130 de la LJCA ). De otra parte, la automática suspensión de todo acuerdo de expulsión es susceptible de causar graves perjuicios al interés general por la paralización que supondría respecto de la política administrativa de control de la inmigración.



SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante por la total desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de 300 €.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN de D. Demetrio , y confirmamos el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Madrid reseñado en el encabezamiento de esta sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta sentencia. Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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