Última revisión
26/01/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 299/2013 de 17 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 28079230022016100498
Núm. Ecli: ES:AN:2016:4588
Núm. Roj: SAN 4588:2016
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA
Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 299/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. José Guerrero Tramoyeres, en nombre y representación de ENDESA S.A., frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.
Antecedentes
Fundamentos
- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 derivado del acta A02-71874994, sin deuda tributaria (reclamación nº 3844/11).
- Liquidación sancionadora nº A2895012026000182 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 por importe de 49.976,62 € (reclamación nº 1883/12).
- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 derivado del acta A02-7187551, sin deuda tributaria (reclamación nº 3842/11.
- Liquidación sancionadora nº A2895011026001259 derivada del acta A01-77368283 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 52.012,23 € (reclamación nº 6207/11).
- Liquidación sancionadora nº A289501206000193 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 por importe de 150.800,76 € (reclamación nº 1809/12).
- Liquidación tributaria practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 derivado del acta A02-71877252, sin deuda tributaria (reclamación nº 3839/11).
- Liquidación sancionadora nº A2895012026000204 relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005 por importe de 26.036,36 € (reclamación nº 1856/12).
La resolución del TEAC señalaba en su parte dispositiva:
'
1) Nulidad del expediente sancionador por vulneración del principio de seguridad jurídica.
2) Ausencia de motivación de la concurrencia de culpabilidad de la recurrente.
3) Falta de culpabilidad de la recurrente.
4) Falta de concurrencia de culpa.
5) Ilegalidad del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
6) Falta de motivación del tipo infractor.
7) Incorrecta determinación de la base de la sanción.
Con base en lo expuesto, finaliza la demanda solicitando se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución impugnada y, con ella, los acuerdos de resolución del procedimiento sancionador correspondientes a los ejercicios 2002 (con número de referencia 76228215), ejercicio 2004 (con números de referencia 76227831 y 76113442) y ejercicio 2005 (con número de referencia 76228181).
Por su parte, la Abogacía del Estado se opone en su escrito de
Planteada la cuestión litigiosa en los términos expuestos, analizaremos a continuación los distintos motivos de impugnación esgrimidos por la parte recurrente, si bien lo haremos en el orden que consideramos más lógico para la resolución del pleito en función del contenido de aquéllos, esto es: (1) alegaciones referentes al elemento objetivo de la infracción, (2) alegaciones referidas al elemento subjetivo de la infracción y (3) alegaciones atinentes a la determinación de la cuantía de la sanción.
Este precepto establece:
(...)'
Basta la simple lectura del artículo para constatar que, objetivamente, la conducta que se imputa a la recurrente se encuentra entre las previstas en el mencionado precepto -'
De igual modo, debemos rechazar el planteamiento de la actora que invoca la escasa cuantía de lo regularizado como argumento probatorio de la diligencia empleada por la entidad (página 37 de la demanda), por cuanto que aquélla no presupone, necesariamente, la concurrencia de ésta y porque, además, la norma no contempla la escasa cuantía de lo regularizado como circunstancia eximente de la responsabilidad derivada de la comisión de una infracción tributaria, tal como hemos señalado, entre otras, en las
SSAN de 20 de diciembre de 2006 (recurso nº 5/2006
Asimismo, consideramos conveniente recordar que en diversas ocasiones y, entre otras, en la
SAN de 18 de febrero de 2016 (recurso nº 579/2013
'(...) la jurisprudencia (de la que son exponentes, entre otras muchas, las SSTS de 15 de junio de 2015 -RC1762/2014 -, 4 de junio de 2015 -RC 3190/2013 -, 4 de mayo de 2015 -RC 580/2014 -, 2 de marzo de 2015 -RC 645/2013 - y 26 de febrero de 2015 -RC 3623/2012 ) nos exige pronunciarnos de modo individualizado sobre los hechos constitutivos de la infracción, recordando que 'liquidar no es sancionar' y que, cuanto más objetivos son los tipos infractores, más difícil es la prueba del elemento culpabilístico, señalando que el medio de llegar a esa conclusión culpabilística exige un requerimiento específico del órgano sancionador al infractor destinado a que ofrezca una explicación de la conducta seguida, dado que, a la vista de la respuesta, se estará en condiciones, normalmente, de hacer un pronunciamiento sobre la entidad de la culpabilidad que se aprecia, siendo claro que por muy objetiva y evidente que sea la transgresión, si no hay valoración culpabilística la sanción es improcedente'.
Por tanto, dado que la actora cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, negando la existencia de culpabilidad en la conducta de la recurrente y afirmando que los acuerdos impugnados adolecen de falta de motivación de la culpabilidad, debemos analizar la fundamentación que, en cuanto al referido elemento subjetivo, se incorpora en los respectivos acuerdos sancionadores, que es donde debe justificarse la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo integrantes de la infracción, pues también tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en la
STS de 16 de julio de 2015, RC 650/2014
) que '
Por ello, analizaremos en los siguientes Fundamentos cada uno de los acuerdos sancionadores.
En él, tras citar el artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 y la jurisprudencia recaída al efecto, reproduce literalmente los términos en que el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2001 se refiere a la improcedente deducción por los gastos que la entidad denomina de 'expatriados' y a la confirmación de esta conclusión por el TEAC y por la SAN de 9 de junio de 2011 , en relación con la regularización practicada por este concepto en ejercicios anteriores y, a continuación, señala:
'
Basta la lectura del párrafo que hemos reproducido literalmente, incorporado a los referidos acuerdos sancionadores, para constatar que éstos adolecen de una clara insuficiencia de motivación de la culpabilidad, en cuanto que se han limitado a afirmar la concurrencia de culpabilidad en el sujeto pasivo por el hecho de haber practicado en su autoliquidación una deducción que la Administración considera improcedente, habiendo confirmado esa improcedencia esta misma Sala en una sentencia dictada en relación con otros ejercicios anteriores.
Al respecto, debe observarse que no estamos analizando aquí la conformidad a Derecho de la autoliquidación, ni de la liquidación practicada por la Administración, sino de la sanción derivada de la misma, lo cual exige un análisis concreto y riguroso de la culpabilidad del sujeto. O lo que es lo mismo, la Administración debe demostrar cumplidamente que la deducción referida fue indebidamente practicada por éste, al menos, por negligencia y, además, debe expresar motivadamente en su resolución las razones que la llevaron a estimar acreditada la culpabilidad del sujeto. Y esta exigencia no ha sido cumplida suficientemente en este caso por la Administración.
Por otra parte, la actora sostiene en su demanda su falta de culpabilidad razonando que, a su entender, ha probado respecto de las deducciones discutidas la necesaria correlación entre ingresos y gastos que niega la Administración, citando en apoyo de su argumento la
STS de 9 de febrero de 2012 , referida a un supuesto que considera similar, afirmando la demandante '
En este punto debemos recordar, como hemos hecho en otras sentencias, que la utilización de una interpretación jurídica razonable excluye el elemento de la culpabilidad, aunque no sea dicha interpretación la que los Tribunales finalmente consideren correcta y aplicable al caso. Y esto es lo sucedido aquí: el TEAC primero y después la Audiencia Nacional (en la sentencia citada por la Administración, referida a ejercicios anteriores) no consideraron correcto, desde el punto de vista jurídico, el planteamiento y la tesis sostenida por la parte actora, pero ello en modo alguno permite concluir que, automáticamente, tal interpretación deba ser considerada -ineludiblemente- como reveladora del ánimo de cometer una infracción tributaria. Un sujeto pasivo puede no 'acertar' a la hora de cumplir con su obligación de tributar correctamente (sea en la calificación otorgada a una operación, en su tratamiento contable o en la determinación de la cuantía de la tributación), pero ello no significa necesariamente que ese desacierto deba dar lugar, siempre y en todo caso, a la apreciación de la existencia de una infracción y a la imposición de la correspondiente sanción, pues junto al elemento objetivo o de hecho de la infracción debe concurrir también el subjetivo de la culpabilidad del sujeto.
Aun más, el hecho de que exista una unidad de criterio en la actuación de la Administración Tributaria en relación con ese tipo de operaciones y que la doctrina administrativa al respecto sea sobradamente conocida no empece para que el sujeto pasivo pueda legítimamente discrepar de la misma por entender más acertada jurídicamente otra distinta, sin que por ello deba ser ineludiblemente sancionado.
En consecuencia, al no haber acreditado la Administración el elemento subjetivo de la infracción imputada, ni haber motivado específicamente y de forma suficiente la culpabilidad del sujeto en los mencionados acuerdos sancionadores, éstos deben ser anulados.
Y, tras describir las razones que llevaron a la Inspección a realizar la regularización, citando en apoyo de ésta la STS de 13 de noviembre de 2008 , señala:
'
A nuestro juicio, esta motivación de la culpabilidad es suficiente y nos permite constatar que estamos ante un supuesto en el que la culpabilidad está ínsita en la conducta del sujeto pasivo (expresión empleada en la citada STS de 16 de julio de 2015 ), pues no es preciso efectuar esfuerzo interpretativo alguno para comprender que, estableciendo el artículo 130 del TRLSA que la retribución de los administradores deberá ser fijada en los estatutos, no cabe efectuar una deducción por unas retribuciones de los administradores que no figuran en los estatutos sociales, cuando precisamente la circunstancia de la inexistencia en los estatutos de la sociedad recurrente de un artículo que fijara las referidas retribuciones había sido objeto de reparo y determinó su no inscripción en el Registro Mercantil en 1998, es decir, seis años antes del ejercicio al que nos referimos, tardando la sociedad recurrente nueve años en subsanar dicho defecto desde aquel reparo.
Por tanto, la culpabilidad ha quedado en este caso acreditada y ha sido debidamente motivada en el acuerdo sancionador, sin que puedan ser atendidas en este punto las alegaciones contenidas en la demanda, referidas a que el Tribunal Constitucional había opinado en el mismo sentido que la recurrente en la STC de 25 de septiembre de 2006 (citando un párrafo en el que, a nuestro juicio, el TC simplemente se limita a describir que, en aquel caso, el criterio de la Administración no era aceptado por el órgano judicial, que consideró deducible el gasto aunque la retribución del consejero-delegado no figurara en los estatutos sociales), lo que, a su juicio, impediría entender que no se ha actuado amparado en una interpretación razonada y razonable de la norma.
Y, tras describir el contenido de la regularización llevada a cabo por la Inspección, señala:
'
Frente a ello, la actora sostiene que actuó de buena fe, sobre la base de una interpretación razonada y razonable de la norma, dado que ésta no especifica si los pagos tienen que ser a favor de los trabajadores de la propia compañía o de sociedades de su grupo, y que estas cantidades generaron un derecho de crédito de la recurrente frente a las filiales por las que había realizado dichos pagos.
Adicionalmente, alega que la normativa de los compromisos por pensiones de las empresas con sus trabajadores es extraordinariamente compleja, tanto en lo referente a la obligación de exteriorización como en su tratamiento contable y fiscal, citando al efecto la
STS de 11 de abril de 2011 (RC 3768/2008
Sin embargo, estas alegaciones de la actora no ofrecen, a juicio de la Sala, una explicación razonable sobre el motivo por el que la entidad se dedujo un importe superior al que ella misma había contabilizado. Consideramos, pues, que el acuerdo sancionador, además de estar debidamente motivado, permite constatar que, cuando menos, la recurrente incurrió en negligencia al no verificar, en el momento de practicar la deducción, el importe que tenía contabilizado en sus cuentas de provisiones.
En consecuencia, el acuerdo sancionador con nº de referencia de sanción 76113442, referido al ejercicio 2004, cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales requeridas en orden a la acreditación y motivación del elemento subjetivo de la infracción.
'
Realmente, no alcanza la Sala a entender el motivo por el que la actora considera que el artículo 13 del Reglamento contraviene el artículo 195 de la Ley, pero, en todo caso, hemos constatado que en todos los acuerdos sancionadores se invoca expresamente la aplicación del artículo 195 de la LGT (y no del artículo 13 del Reglamento) para determinar la sanción. Por ello, este motivo de impugnación debe ser rechazado.
En el desarrollo de esta argumentación la actora no se refiere en momento alguno al razonamiento expresado al respecto por el TEAC en el Fundamento Quinto de su resolución ahora impugnada, en el que éste analiza el acuerdo sancionador en cuanto a este extremo, comprobando que, tras corregirse en el propio acuerdo los errores en que incurrió la propuesta de sanción a la hora de cuantificar la sanción a imponer, la determinación de la base de la sanción liquidada se llevó a cabo correctamente.
En consecuencia, no habiéndose desvirtuado en este punto lo establecido en la resolución impugnada, procede rechazar este motivo de impugnación.
a) Debemos anular la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho en cuanto confirmaba los acuerdos sancionadores a los que hemos hecho referencia en el Fundamento Quinto, referidos a los ejercicios 2002, 2004 y 2005 (con números de referencia de sanción 76228215, 76227831 y 76228181, respectivamente).
b) La resolución impugnada debe ser mantenida por ser ajustada a Derecho en cuanto confirmaba el acuerdo sancionador al que nos hemos referido en el Fundamento Sexto, referido al ejercicio 2004 (con nº de referencia de sanción 76113442).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
