Última revisión
29/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 693/2004 de 28 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 28079230042016100535
Núm. Ecli: ES:AN:2016:5094
Núm. Roj: SAN 5094:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.
Se han visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso número 693/2004, seguido a instancia de Unión Sindical Obrera (USO), quien actúa representada por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidrobo, contra la
Ha comparecido como demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el abogado del Estado.
Antecedentes
Sin embargo, USO se vería excluido de la posibilidad de promover estos planes intersectoriales al no reunir el requisito de ser sindicato más representativo. Esta exclusión no se entiende por no estar debidamente motivada y fundamentada a nivel nacional. Considera que la diferencia de trato entre los sindicatos no viene justificada ni es acorde con la exigencia de la libertad sindical y la igualdad, y coloca en una situación privilegiada a determinados sindicatos. La formación no es una materia reservada a los sindicatos más representativos ya que no se trata de una materia encuadrada en el ámbito de la representación institucional ( artículo 7 , 14 y 28 CE ). Cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14 y 22 de febrero de 1985 en las que se afirma que la promoción de los trabajadores se atribuye por la constitución a todos los sindicatos sin distinción y entre los fines de promoción han de incluirse las actividades socioculturales y de formación.
Por esta razón las acciones formativas no deberían estar limitadas a los sindicatos más representativos, con la consiguiente exclusión de aquellos que no tienen esa condición, añadiendo una desventaja al limitar la materia de formación (en cuanto a contratos programa) a las formaciones sindicales más representativas. Alega que no puede confundirse e identificarse la formación con la representación institucional que corresponde a los sindicatos más representativos. Se produce así una discriminación que no es objetiva, razonable y proporcionada el fin perseguido, que vulnera el principio de igualdad en relación con la libertad sindical de los sindicatos excluidos ( artículo 14 y 28 CE ).
Alega la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y las Sentencias favorables obtenidas por el sindicato en las distintas convocatorias de concesión de ayudas del INAP (Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, de 27 de febrero de 1999, Sección Octava de 16 de marzo de 2003, Sección Novena de 4 de marzo de 2004).
Remarca que las ayudas que nos ocupan se financian con fondos públicos, así como la incidencia que la financiación de los programas de formación puede tener en el hecho de la afiliación a un sindicato o a otro.
Finalmente postula que se tenga en consideración que es un sindicato con notoria implantación a nivel nacional.
Suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando: A) La nulidad de la Base Quinta apartado Uno letra a) de la citada Orden en cuanto al requisito relativo a las Centrales Sindicales de ser sindicato más representativo para poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales;
B) El derecho de USO a poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales y, en consecuencia, a ser beneficiario de las ayudas o subvenciones correspondientes.
En segundo término, entiende que la Orden no es contraria a derecho. A la luz de los argumentos deducidos por la demandante, alega que la entidad demandante sí que puede ser beneficiaria de la subvención, porque la letra b) del apartado Quinto Uno de la Orden permite a la demandante ser beneficiaria de las ayudas de formación. No se produce una exclusión absoluta; lo que se ha de ver es si los principios de igualdad y libertad sindical pueden verse dañados, cuando se utiliza el criterio de la mayor representatividad por razón de los planes sectoriales o intersectoriales ( STC 147/2001, de 27 de junio ).
La pretensión actora que postula que se declare su derecho a poder suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales, es inadmisibles, a la vista del objeto de recurso y de la función revisora de esta jurisdicción. Solicita la condena en costas de la demandante.
Una vez firme esta sentencia procédase a plantear la Cuestión de Ilegalidad respecto del artículo 14 del RD 1046/2003, de 1 de agosto , por el que se regula el subsistema de formación continua, salvo que recayere con anterioridad pronunciamiento en relación al mismo.
Sin pronunciamiento sobre las costas causadas.»
Admitido a trámite por el Tribunal Supremo con el número de referencia 2152/2013, se dictó sentencia el 21 de julio de 2015 , por la que se estimaba y se acordaba la retroacción de las actuaciones para que se diera a las codemandadas el trámite para poder contestar a la demanda y se continuara con el proceso. Por ambos sindicatos se procedió a contestar a la demanda mediante escritos en los que se destacaba la pérdida de objeto del presente recurso al haber entrado en vigor la Ley 4/2015, y que dio lugar a que el propio Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2015 , declarara la pérdida de objeto del recurso que USO había formulado frente al Real Decreto 395/2007.
Fundamentos
La queja de la demandante encuentra su origen en el hecho de que la posibilidad de ser beneficiario de las ayudas para la ejecución de contratos programa de formación intersectoriales se residencia exclusivamente en los sindicatos más representativos. Estos programas de formación intersectoriales van dirigidos a la formación de trabajadores en competencias transversales y horizontales a varios sectores de actividad económica, y se destinan preferentemente al desarrollo de acciones formativas de carácter supraterritorial y a la formación de colectivos con especiales dificultades para el acceso a la formación y al mantenimiento del empleo, o bien para la formación de trabajadores en el ámbito de la negociación y la formación continua.
El concepto de sindicato más representativo debe encontrarse en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que atribuye esta condición a los sindicatos que alcancen una determinada representación sindical a nivel estatal o autonómico ( artículo 6 LOLS ), y les atribuye a su vez facultades representativas a nivel institucional y de negociación colectiva, entre otras. Sin embargo, la Ley no les otorga especiales facultades en orden a promover la formación de trabajadores, más allá de las funciones de defensa de los intereses que son propios de los trabajadores; lo cual corresponde con carácter general a todos los sindicatos.
Ya dijimos en nuestra sentencia de 1 de julio de 2015, recurso 60/2015 , FJ 4º que «
Aun así tal y como fue formulado el presente recurso, la respuesta que merece el derecho a una plena tutela judicial, exige que nos pronunciemos sobre la ilegalidad de incluir el criterio de la mayor representatividad como elemento determinante para la adjudicación de las ayudas para los cursos de formación.
La Orden impugnada establece en el apartado 5 (Entidades beneficiarias) que «Uno. Serán entidades beneficiarias de la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua mediante la suscripción de contratos programa, las siguientes:
a) Para los contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra a) de la presente Orden, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
b) Para los contratos programa de ejecución de planes de formación sectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra b) de esta Orden, las entidades creadas al amparo de la negociación colectiva sectorial, así como las organizaciones empresariales o sindicales más representativas o representativas en el sector.
c) Para los contratos programa de ejecución de planes de la economía social, previstos en el apartado segundo, uno, letra c) de esta Orden, las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales con notable implantación en el correspondiente ámbito territorial. La notable implantación a que alude este párrafo se acreditará en la forma que determine la correspondiente convocatoria.
d) Para los contratos programa de ejecución de planes formativos dirigidos a trabajadores autónomos, previstos en el apartado segundo, uno, letra d) de la presente norma, las asociaciones de trabajadores autónomos con carácter intersectorial que tengan suficiente implantación en el respectivo ámbito territorial, con experiencia acreditada en la gestión y desarrollo de acciones formativas por sí mismas o a través de sus organizaciones asociadas y se hallen legalmente constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria.
Dos. De conformidad con lo establecido en el art. 11.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , los miembros asociados de la entidad beneficiaria que se comprometan a ejecutar la totalidad o parte del plan de formación en nombre y por cuenta de la misma tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
Tres. De conformidad con lo establecido en el art. 11.3 de la Ley General de Subvenciones , tendrán asimismo la condición de beneficiarias, las agrupaciones formadas por las Entidades previstas en el punto 1 del presente apartado quinto con entidades vinculadas a las mismas, que tengan entre sus fines el desarrollo de actividades formativas.
El representante u apoderado único de la agrupación deberá pertenecer a alguna de las entidades beneficiarias previstas en el punto uno.
Cuatro. No podrá obtener la condición de beneficiarias aquellas entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 13, apartados 2 y 3, de la citada Ley General de Subvenciones .»
La reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional han venido distinguiendo la posición que a los sindicatos más representativos corresponde en todo aquello que afecta o está en conexión con su faceta institucional y la que ostentan en otros planos. Como recuerda la STS de 27 de noviembre de 2015 (casación 355/14 ), en materia de subvenciones para actividades de formación y en otras análogas, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos. En esa misma línea ya se pronunció la STC 147/2001, de 27 de junio , cuando dijo, con cita de anteriores pronunciamientos que « conculca la libertad sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución Española a todos los sindicatos sin distinción ', añadiendo que ello es así ' porque este tipo de subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos'.
Y en diferentes resoluciones de esta misma Sala (como en la sentencia de 13 de mayo de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 1997/2009 , también con abundante cita de decisiones anteriores) se ha señalado que, si bien en relación con la representación institucional de los intereses de los trabajadores ha de reputarse constitucional el otorgamiento de capacidad solo a los sindicatos más representativos, cuando nos enfrentamos a supuestos consistentes en el derecho a percibir subvenciones para la organización de actividades enmarcadas dentro de los fines propios de los sindicatos ' limitar las subvenciones a dichos sindicatos más representativos vulnera el derecho a la libertad sindical( artículo 28.1, en conexión con el 7 de la Constitución ) porque la promoción de los trabajadores se atribuye por la Constitución a todos los sindicatos, sin distinción, y en los fines de promoción han de incluirse las actividades socioculturales y de formación ».
Fallo
Que estimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo 693/2004 interpuesto por Unión Sindical Obrera, contra la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores, anulando la resolución impugnada en cuanto establece como criterio de selección el de sindicato más representativo, sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
