Última revisión
15/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 12/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 4, Rec 94/2014 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MUÑOZ RODON, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 12/2017
Núm. Cendoj: 08019450042017100003
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:346
Núm. Roj: SJCA 346:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 19 de enero de 2017
Vistos por mí, ROSA MARIA MUÑOZ RODON, Magistrado - Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 4 de Barcelona, los autos al margen referenciados, en el en el ejercicio de la función jurisdiccional que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En la propia resolución se fijaban cono deudas pendientes de pago a fecha 17 de diciembre la cantidad de 412.718,29 euros, incluidos los recargos e intereses de demora correspondientes sobre el importe principal, sin perjuicio de los intereses y recargos que se meritaran con posterioridad.
Se acordaba incautar el resto de la garantía definitiva del contrato depositada por el contratista por importe de 15.573,44 Euros a tenor de lo dispuesto en los arts. 113.4 y 113.5 de la LCAP .
Finalmente, se acordaba, conforme a lo dispuesto en los arts. 71 y 72 de la Ley General Tributaria y de los arts. 55 a 59 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por R.D.939/2005, de 29 de julio, que se procediera a la compensación parcial de la deuda sobre la cuantía incautada.
Por auto de fecha 21 de julio de 2014 se acordó la ampliación del objeto del presente recurso a las siguientes resoluciones, todas de la Administración demandada:
1) La de
2) La de
3) La de
4) La de
5) Y la de
La recurrente solicita en su escrito de demanda la estimación del recurso,.así como que se declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y que se anule; también solicita que se declare la caducidad del expediente de resolución del contrato de concesión; que se declare su derecho a la devolución del aval depositado como garantía de la construcción del edificio del CAM; que se declare que el Ayuntamiento no ha velado por el goce pacífico de la concesión a favor de la sociedad recurrente al haber permitido la actividad de discoteca en el CAM (Centre d'Assaig Musical) en competencia por ello con la actividad de discoteca del concesionario, incumpliendo el pliego de condiciones.
Finalmente solicita la condena en costas de la demandada.
La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, solicitando la desestimación del recurso y la condena en costas de la actora.
El pliego de cláusulas administrativas, cláusula séptima, fijaba un canon mínimo anual de 48.215 Euros, modificable anualmente con las variaciones porcentuales experimentadas por el sistema de IPC en el ámbito de Catalunya. Teniendo en cuenta que la publicación de los IPC definitivos se suelen demorar, la cláusula contemplaba que en la fecha en que correspondiera el abono del canon anual, se aplicaría el índice provisional publicado en el mes correspondiente, sin perjuicio del ajuste procedente a la vista del índice definitivo. La misma cláusula establecía que atendida la inversión a llevar a cabo, durante el año 2005 no se abonaría el canon resultante de la licitación. Durante el primer semestre de los años sucesivos, a partir del 2006, se procedería a la liquidación del susodicho canon.
En virtud del pliego de cláusulas administrativas, el adjudicatario se obligaba a la construcción de un aparcamiento público para 200 vehículos; a la construcción de un aparcamiento público de 1.100 m2 anexo a las actividades recreativas y al Centro de Ensayos Municipales (CAM); cierre ajardinado alrededor de todas las instalaciones; al derribo de las edificaciones existentes en la parcela; a la urbanización de la calle interior de servicio; a la construcción de un edificio destinado a Centro de Ensayo Municipal (CAM), de gestión municipal para ensayos y actuaciones de grupos musicales y otras representaciones; al abono del canon que se dirá y a la constitución de la garantía antes reseñada, así como al resto de obligaciones menores contempladas en la cláusula Tercera del Pliego de cláusulas administrativas (folio 4 del expediente administrativo). También se obligaba el adjudicatario a lo establecido en la cláusula décima del pliego en relación a obtención de licencias, conservación del espacio, abono de impuestos, gastos de funcionamiento, indemnización de daños a terceros y al propio Ayuntamiento.
La cláusula 12ª del pliego (folio 12 del expediente administrativo) establece que el Ayuntamiento entrará en posesión de todas las instalaciones y dotaciones de naturaleza inmobiliaria que configuran el equipamiento al finalizar la concesión llevará a cabo su desahucio por vía administrativa, en su caso. Se establece que igualmente corresponde a la Corporación Municipal la facultad de inspeccionar los bienes objeto de concesión, así como las instalaciones y construcciones.
No resulta tampoco controvertido que en fecha 18 de abril de 2005 (folios 39 y 40 del expediente administrativo) se formalizó el correspondiente contrato administrativo en el que se fijó un canon anual a abonar por la concesionaria de 48.200 Euros, y una vigencia de la concesión de 15 años a partir de la fecha de la adjudicación.
No discuten las partes que parte del canon del ejercicio 2008 fue compensado por parte del Ayuntamiento.
Y no resulta controvertido que los restantes cánones de los ejercicios 2009 a 2012 y la parte no compensada del ejercicio 2008 no fue abonada por el concesionario.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso contencioso administrativo que fue turnado a este Juzgado bajo el número 23/2013 E, que finalizó, tras la revocación de la resolución recurrida y acuerdo de retracción de actuaciones por parte del Ayuntamiento ahora demandado, por Auto de este Juzgado de satisfacción extraprocesal de fecha 18 de abril de 2013 (folios 149 y ss. del expediente administrativo).
Por resolución de fecha 30 de julio de 2013 se acordó por parte del Ayuntamiento de Santa Perpètua de la Mogoda la incautación parcial en la cantidad de 29.905,28 Euros de la garantía definitiva prestada en su día por la actora. Contra dicha incautación se interpuso por la hoy actora recurso de reposición que fue desestimado por resolución de la demandada de fecha 24 de septiembre de 2013, interponiendo contra ello el recurrente recurso contencioso administrativo que ha resultado turnado al Juzgado núm. 8 de este orden y provincia, bajo el número de autos 441/2013 A.
En 18 de enero de 2013 la actora, dentro del plazo de 10 días que le había sido otorgado, formuló escrito de alegaciones.
En fecha 19 de marzo de 2013 se dictó la resolución por la que se declaraba resuelto el contrato, que posteriormente fue revocada en 16 de abril del propio año, retrotrayéndose las actuaciones al momento en que se produjo el vicio de forma, a saber en el trámite de audiencia, cuya entrada no había sido tenido en cuenta al no haber tenido constancia de la misma el Ayuntamiento demandado.
Finalmente, y tras el dictamen de la Comissió Jurídica Assessora -que alude precisamente a la existencia de la caducidad del expediente (folio 179 del expediente), si bien entra en las consideraciones de fondo- que fue solicitado por resolución de 13 de mayo de 2013 en l que también se suspendía el plazo para adoptar resolución en el expediente de resolución de la concesión, en fecha en fecha 23 de diciembre de 2013 fue acordada nuevamente la resolución de la concesión, siendo éste el acto principal aquí recurrido.
Discute la demandada la aplicación al presente caso del régimen de la caducidad, pero no cabe duda de que la resolución de un expediente de concesión de dominio público como la que nos ocupa, aun cuando no tenga naturaleza sancionadora, es susceptible de producir efectos desfavorables o de gravamen en el recurrente, por lo que, conforme a lo dispuesto en el 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo común, vigente al momento de los hechos, le resulta aplicable el instituto de la caducidad. Así lo ha entendido también la Sala Tercera del Tribunal Supremo, si bien en un asunto relativo a dominio público hidráulico, que afecta igualmente a bienes demaniales y a su concesión, en Sentencia de fecha 21 de febrero de 2013, recurso núm. 6861/2010 .
Dicho lo anterior, el plazo de caducidad en el presente caso, expresamente reconocido por la propia Administración demandada, debe considerarse de tres meses.
Pues bien, atendida la fecha de incoación del procedimiento de extinción, así como la anulación de la resolución extintiva por parte del Ayuntamiento y su posterior reinicio, ya al momento de esta última había transcurrido con creces el plazo de caducidad de tres meses, como así lo hizo notar también el informe del órgano consultivo.
Por ello procede anular la resolución impugnada y por consiguiente las que de ella traen causa y a las que fue ampliado el presente recurso, por caducidad del expediente, sin perjuicio de que pueda iniciarse uno nuevo para resolver el tema de fondo y sin perjuicio también del resultado de ello.
Vistos los preceptos citados y los demás de particular y general aplicación.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas, por caducidad del expediente del que trae causa, sin perjuicio de la tramitación de otro nuevo para la resolución del tema de fondo y sin perjuicio de su resultado.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, a tenor de lo dispuesto en el art 81.1a) LRJCA .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada y publicada por la Magistrada que la dictó el mismo día de su fecha y en Audiencia pública, se incluye original de esta resolución en el libro de Sentencias, poniendo en los autos certificación literal de la misma y se notifica a cada una de las partes; Doy fe.
